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12034-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE, NO HAY VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA EN LA RESOLUCIÓN ADOPTADA, PUESTO QUE SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO HAN SIDO CORRECTAMENTE SUSTENTADAS LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMA SE HA JUSTIFICADO DEBIDAMENTE EL VALOR EFECTUADO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LA DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO, LO CUAL NO ES FINALIDAD EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12034-2023 LIMA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso extraordinario de casación presentado por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés (folios 320 – 332 del EJE1), contra la se ntencia de vista contenida en la resolución número di ecisiete del doce de enero de dos mil veintitrés (folios 283 – 298 del EJE) que con? rma la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número doce, del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folios 199 a 217 del EJE), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. SEGUNDO: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el Proceso Contencioso Administrativo a que se re? ere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como ? nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la Administración Pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 del citado texto que dispone que en caso de defecto o de? ciencia de la Ley, el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo, y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. En el sentido de lo antes indicado se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su especí? ca naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, de? ciencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en especí? co, de la reciente modi? cación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el Diario O? cial El Peruano con fecha 26 de octubre de 2022, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modi? caciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo, conforme a lo señala la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Código Procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativas, y en especí? co, a los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos, estos son: Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil introducidos por la Ley Nº 31591, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, además de generar un gran impacto en el interés público (administrados y el estado). TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso8, siempre que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio9; ii) El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende10; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada11; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a la recurrente con la resolución impugnada12; y, v) en cuanto a la tasa respectiva13, no adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, puesto que se encuentra exento del pago del mismo. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, el artículo 393 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: “1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se re? ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca mani? estamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos su? cientes para que se modi? que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.” SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591, se veri? ca que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se veri? ca del escrito de apelación del trece de septiembre de dos mil veintidós (folios 234 – 248 del EJE). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de cali? cación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por de? ciencias en la motivación. Como argumentos que sustentan la referida infracción normativa señala lo siguiente: a) La sentencia de vista vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por de? ciencias en la motivación de la sentencia emitida, en relación a que la Administración Aduanera y el Tribunal Fiscal, han incumplido con justi? car el ajuste de valor efectuado, pues en su oportunidad si se emitieron los argumentos y sustentos correspondientes, con la emisión del Informe de Determinación y las Resoluciones de División y del Tribunal Fiscal. b) La sentencia de vista convalida la sentencia primera instancia, la cual argumentó que el Tribunal Fiscal aplicó indebidamente al caso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, y con ello omitió dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a la falta de justi? cación de la ampliación del plazo del procedimiento de duda razonable, la aplicación del criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08340-A-2015 y la imposibilidad de sustentar el ajuste de valor con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación, incurriendo en una motivación defectuosa y por tanto una vulneración al debido procedimiento administrativo por lo que incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. c) La Administración Tributaria si absolvió los argumentos de justi? cación de la ampliación del plazo del procedimiento de duda razonable, por lo que la sentencia de vista carece de coherencia y adolece de motivación por de? ciencia de la misma; y, se demuestra que la alusión a la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, es solo una parte de la línea argumental del Colegiado Administrativo, no como lo señala la sentencia como único sustento de su acto administrativo; pues en el Informe de Determinación correspondiente se absuelve objetivamente los argumentos con la aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186- 99-EF y normas modi? catorias. d) Del análisis de las resoluciones emitidas por la Administración Aduanera como por el Tribunal Fiscal se evidencia que estas no incurren en nulidad, pues analizan la controversia en función a los hechos que la con? guran y al marco normativo aplicable, especí? camente el correspondiente a la actividad probatoria y a la actuación del importador en el procedimiento de duda razonable. En ese sentido, considerando que el importador no proporcionó documentación su? ciente que acredite que el valor declarado en aduana corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, dentro del procedimiento de duda razonable, faltando de este modo a su deber probatorio señalado en el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, la Administración Aduanera procedió a aplicar el sexto método de valoración y a exigir el pago de tributos diferenciales. e) La Administración Aduanera cumplió con efectuar la aplicación sucesiva y ordenada de los métodos de valoración aduanera contemplados en el Acuerdo del Valor de la OMC, por lo que cumplió con sustentar el descarte del valor de transacción ante la falta de prueba de la veracidad del valor declarado por parte de la demandante, por lo que la Administración Aduanera continuó con el procedimiento para la determinación del valor en aduana en orden de prelación que establece para la aplicación de los subsiguientes métodos de valoración. Precisa que ni aun así pudo determinarse el valor de la mercancía; en consecuencia, se recurrió al uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios del Acuerdo del Valor, teniendo en cuenta además que, al tratarse de una mercancía usada, constituye un caso especial de valoración regulado en la Resolución Nº 1456 de la Comunidad Andina. Por lo que carece de sustento el argumento sobre la incorrecta o indebida aplicación del Sexto método de valoración. f) En cuanto a lo alegado por la demandante sobre la diferencia en al año de fabricación (2014 DAM ajustada) y (2015 DAM utilizada como referencia), en el reporte de inspección se precisa lo siguiente: “año de fabricación 2014 y año del modelo 2015”. En ese sentido, resulta ser idóneo de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 019-2018- MTC, vigente desde el 11 de diciembre 2018, la cual señala que toda referencia al año de fabricación es entendida como al año del modelo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y la de? nición establecida en el numeral 69 del Anexo II De? niciones del Reglamento Nacional de Vehículos. Por lo tanto, la diferencia del año de fabricación, ambos modelos del año 2015, no altera que sean mercancías y comercialmente intercambiables entre sí. ii) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La sentencia de vista ha soslayado la norma pertinente al caso concreto, a pesar de haberse demostrado la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la presente litis, según pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria con? rmadas por el Tribunal Fiscal. b) La sentencia materia de casación reduce la controversia a resolver a si el ajuste de valor se realizó conforme al Sexto Método de Valoración, cuando en realidad en la demanda lo que se cuestiona es que la Administración Aduanera ha determinado el ajuste al valor declarado en la DAM luego de transcurrido el plazo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF y luego de haberse presentado recurso de reclamación, por lo que devendría en nulo e ine? caz. c) Otra controversia era veri? car si el Tribunal Fiscal ha incumplido sus propios pronunciamientos que eran de observancia obligatoria, en los cuales estableció “que en el marco del sistema de valoración de la OMC no procede que la autoridad aduanera sustente el ajuste de valor en aduana, con posterioridad a la interposición del reclamo”; y, además que dicho Colegiado ha incurrido en dualidad de criterio. Asimismo, señala que la demandante cuestionó que el Tribunal Fiscal no se pronuncia sobre los argumentos de la demandante contra el Sexto Método de Valoración, señalando que dicho Colegiado Administrativo a? rmó contradictoriamente que se ha cuestionado el tercer método. d) La sentencia en cuestión señala que el A-Quo concluyó que, tanto la Administración como el Tribunal Fiscal tuvieron una apreciación errónea de los documentos presentados por la empresa e interpretación y aplicaron mal las normas antes descritas, pero no explicita en qué consiste dichos errores y r n a A c m e q d S n c r d c l f a j d a t n s r p a u S c f q j d c m R p c a r F e d u d s d a N a f p a c a c r p c p v P n n i c i V e 1 d e d d h d s l i q q e d p ( c a a que normas se aplicaron mal. e) En el presente caso se ha inaplicado el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF dado que la sentencia de vista convalida el argumento de primera instancia, sin mayor análisis, pues este señala que, el Tribunal Fiscal aplicó indebidamente al caso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, y con ello omitió dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a la falta de justi? cación de la ampliación del plazo del procedimiento de duda razonable, la aplicación del criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08340-A-2015 y la imposibilidad de sustentar el ajuste de valor con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación, sin embargo, omite un análisis sobre la norma aplicable al presente caso, lo cual vulnera la normativa sobre el valor y afecta el interés ? scal. Análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal OCTAVO: Respecto de la infracción normativa señalada en el literal i) del séptimo considerando, la recurrente precisa que la sala superior vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por de? ciencias en la motivación. La recurrente señala como argumento principal que de las resoluciones emitidas por la Administración Aduanera como por el Tribunal Fiscal se evidencia que estas no incurren en nulidad, pues analizan la controversia en función a los hechos que la con? guran y al marco normativo aplicable, especí? camente el correspondiente a la actividad probatoria y a la actuación del importador en el procedimiento de duda razonable. En ese sentido, considera que el importador no proporcionó documentación su? ciente que acredite que el valor declarado en aduana corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, dentro del procedimiento de duda razonable, faltando de este modo a su deber probatorio señalado en el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Al Respecto, si bien denuncia la vulneración al derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, su fundamentación se sustenta en argumentos de fondo vinculados la valoración de los medios probatorios realizados por las instancias de mérito con relación a la aplicación del primer método de valoración aduanera y no describe de manera clara y precisa los vicios de motivación en los que habría incurrido la Sala Superior. En ese contexto, resulta pertinente indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. En base a ello, se puede concluir que lo que pretende obtener la recurrente de esta sala suprema es ajeno a la naturaleza del recurso de casación, en tanto la misma no es una tercera instancia. En ese sentido, adolece de claridad y precisión, por lo que corresponde declararse la improcedencia del recurso en este extremo. De otro lado, la recurrente señala que la sentencia de vista vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú dado que ha concluido que tanto la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal, no han cumplido con justi? car el ajuste de valor efectuado, pues en su oportunidad sí se esgrimieron los argumentos y sustento correspondientes, con la emisión del Informe de Determinación y las Resoluciones de División y del Tribunal Fiscal. Al respecto, la sentencia de vista concluyó que ante la Noti? cación de Duda Razonable Nº 118-2018-13116, la demandante sustentó mediante escrito obrante a folios 137 a 140 del EJE, el Primer Método de Valoración, añadiendo que en dicho escrito la empresa anexó varios documentos con los cuales buscó acreditar la aplicación del primer método, tales como: copia de la factura, copia de la carta dirigida al Banco y comprobante de débito; y, copia del registro del libro de compras14. Asimismo, señaló que, de una valoración conjunta de los referidos medios probatorios, se evidencia el valor de la mercancía; re? ere asimismo, que la solicitud de transferencia del dinero destinado al pago y la transferencia resultan su? cientes para concluir que el importador ha acreditado el precio realmente pagado por la mercancía importada, razón por la cual corresponde la aplicación del primer método de valoración15. En tal sentido, se veri? ca que la sentencia de vista ha justi? cado las razones por las cuales consideró que tanto la Administración Aduanera como el Tribunal Fiscal, no han incumplido con justi? car el ajuste de valor efectuado. Con relación a los demás argumentos que sustentan la infracción normativa procesal se advierte que estos reiteran lo ya argumentado y analizado por las instancias de mérito. Asimismo, se veri? ca que lo que en el fondo pretenden es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso, sin tener presente, la parte recurrente, que la Corte Suprema en la Casación Nº 7365-2013 Lima del dos de mayo del dos mil dieciséis, ha establecido siguiente: Sobre la función nomo? lactica del recurso de casación, es necesario tener presente que la función nomo? lactica en casación, en función de cognición especial, sobre vicios de la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; en ese sentido; habiendo acudido en casación la demandante alegando infracciones de normas, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a veri? car un reexamen de la controversia ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso, sino más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solo puede funcionar en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración. Finalmente, la recurrente señala que la Administración Tributaria sí absolvió los argumentos de justi? cación de la ampliación del plazo del procedimiento de duda razonable, por lo que la sentencia de vista carece de coherencia y adolece de motivación por de? ciencia de la misma y, se demuestra que la alusión a la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, es solo una parte de la línea argumental del Colegiado Administrativo, no como lo señala la sentencia como único sustento de su acto administrativo. Al respecto, el A-Quo16 señaló que de la revisión del criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, es evidente que dicha resolución estaba orientada a un caso puntual, una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso antes de iniciarse un procedimiento de duda razonable o durante el trámite de dicho procedimiento. En tal sentido, señaló que la discusión suscitada en este proceso no estaba referida a una solicitud de pago indebido o en exceso, por lo que el Tribunal Fiscal aplicó indebidamente al caso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00681-A-2021, y con ello omitió dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a la falta de justi? cación de la ampliación del plazo del procedimiento de duda razonable17. Por todos los argumentos antes señalados, observa esta Sala Suprema que la casacionista no ha cumplido con argumentar la causal anulatoria de manera clara y precisa, ya que pretende cuestionar lo resuelto en la vía administrativa buscando un reexamen de los hechos y medios probatorios ya analizados por las instancias de mérito, lo cual no es posible en sede de casación. Asimismo, no se advierte de forma clara las razones por las cuales considera que la sentencia de vista habría vulnerado el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, la referida infracción normativa deviene improcedente. Análisis de la infracción normativa de naturaleza sustancial NOVENO: Respecto de la infracción normativa señalada en el literal ii) del séptimo considerando, la recurrente precisa que la sala superior inaplicó lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. En este contexto, antes de ingresar en el análisis de la inaplicación de la disposición normativa en cuestión, esta Sala Suprema debe establecer que la aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, re? ere Guastini18: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se re? ere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. De esta manera, la inaplicación de una disposición normativa como causal de casación implica la existencia de una disposición normativa (cuya fundamentación corresponde al recurrente), que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto. Esta norma, que eventualmente debió ser aplicada para resolver el caso, debe tener incidencia directa en la resolución recurrida; es decir, debe estar vinculada a la ratio decidendi. En el caso, la recurrente señala que la sentencia de vista ha soslayado la norma pertinente al caso concreto, a pesar de haberse demostrado la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la presente litis, según pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria con? rmadas por el Tribunal Fiscal. En relación a dicho argumento, la sentencia de vista (considerando décimo) señaló lo siguiente: DÉCIMO: […] En el presente caso, ante la Noti? cación de Duda Razonable N° 118-2018-13116, la empresa sustentó mediante escrito obrante a folios 137 a 140 del EAE, el Primer Método de Valoración. En dicho escrito, la empresa anexó varios documentos con los cuales buscó acreditar la aplicación del primer método: copia de la factura, copia de la carta dirigida al Banco y comprobante de débito; y, copia del registro del libro de compras. De una valoración conjunta de los referidos medios probatorios, se evidencia el valor de la mercancía, la solicitud de transferencia del dinero destinado al pago y la transferencia propiamente dicha. A criterio de este superior colegiado, ello resulta su? ciente para concluir en que se ha acreditado el precio realmente pagado por la mercancía importada, razón por la cual corresponde la aplicación del primer método de valoración. De la sentencia de vista, se advierte que el colegiado superior sustentó su fallo en la valoración de los medios probatorios presentados por el demandante en virtud del principio de valoración de la prueba. Asimismo, se veri? ca que merituó toda la documentación presentada por la demandante (copia de la factura, copia de la carta dirigida al Banco, comprobante de débito y copia del registro del libro de compras) para concluir que la contribuyente acreditó debidamente el primer método de valoración aduanera (valor de transacción). Por lo tanto, se veri? ca que los argumentos de la recurrente no están vinculados con la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento para la Valorización de Mercancías según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF si no se veri? ca que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el criterio desplegado por la instancia de mérito con relación a la valoración de los medios probatorios, a ? n de que se asuma por válido ajuste de valor en Aduana conforme al Sexto Método de Valoración realizado por la Administración Aduanera. En efecto, de lo argumentado por la recurrente se evidencia que pretende que esta Sala Suprema realice una nueva valoración de los medios probatorios merituados en la sentencia de vista, es decir, sus argumentos no están vinculados propiamente la inaplicación de una norma; sino a la valoración de los medios probatorios efectuada por el órgano jurisdiccional, no obstante, dicha valoración de los medios es ajena al ? n nomo? láctico del recurso de casación. De otro lado, la recurrente señala que la sentencia en cuestión señala que el A-Quo concluyó que, tanto la Administración como el Tribunal Fiscal tuvieron una apreciación errónea de los documentos presentados por

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