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17959-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE SU RESIDENCIA EN EL ESTADO DE BRASIL, EN CONSECUENCIA, SEGÚN EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO PERUANO Y BRASILEÑO, SE ESTABLECE QUE AQUELLOS CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA DE DICHOS PAÍSES DEBERÁN SER EXCLUIDOS DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17959-2021 LIMA
TEMA: Certi? cado de residencia como documento fehaciente que acredita la residencia para evitar la doble imposición SUMILLA: El “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión ? scal en relación con el impuesto a la renta” es un tratado que tiene rango de ley y prevalece sobre las normas reglamentarias, en atención a los principios pacta sunt servanda y de jerarquía normativa. El certi? cado de residencia emitido por autoridad competente acredita fehacientemente la residencia y activa la aplicación del referido convenio. PALABRAS CLAVE: convenio de doble imposición, certi? cado de residencia, pacta sunt servanda, jerarquía normativa Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve, dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Vida Camara S.A. mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno (fojas dos mil quinientos noventa y cinco del expediente judicial electrónico – EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (fojas dos mil quinientos setenta y cuatro del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número catorce, del veinte de abril de dos mil veintiuno (fojas dos mil cuatrocientos veintinueve del EJE) que declaró infundada la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El diecisiete de julio de dos mil veinte, Compañía de Seguros Vida Camara S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando como pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1465-3-2020 que con? rma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140015058 y Nº 0150140015059, que desestimaron los recursos de reclamación formulados por Compañía de Seguros Vida Camara S.A. contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0100705 a Nº 012-003-0100716 y Nº 012-003-0100969 a Nº 012-003-0100980, giradas por retenciones de impuesto a la renta de no domiciliados de enero dos mil dieciséis a diciembre dos mil diecisiete, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0031978 a Nº 012-002- 0031989 y Nº 012-002-0032053 a Nº 012-002-0032064, emitidas por la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Segunda pretensión principal: Se declare fundados los recursos de apelación contra las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140015058 y Nº 0150140015059, que desestimaron los recursos de reclamación. Pretensión accesoria de la segunda pretensión: Se ordene la restitución de cualquier suma que haya sido pagada por la compañía y/o retenida como consecuencia de la cobranza coactiva iniciada por SUNAT, más los respectivos intereses. Tercera pretensión principal: Como consecuencia de que se ampare la pretensión de plena jurisdicción, pide se declare que la Compañía de Seguros Vida Camara S.A. no estaba obligada a retener el impuesto a la renta por las contraprestaciones pagadas a la entidad no domiciliada Scor Brasil Resseguros S.A. por los periodos enero a diciembre dos mil dieciséis y enero a diciembre dos mil diecisiete, toda vez que fue dicha empresa la que declaró y pagó el impuesto a la renta en Brasil, conforme el Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil. Pretensión accesoria a la tercera pretensión principal: Se ordene la inmediata restitución de cualquier suma que haya sido pagada por la compañía y/o retenida como consecuencia de la cobranza coactiva iniciada por SUNAT, más los respectivos intereses. Pretensión subordinada a la primera, segunda y tercera pretensión principal: Se declare fundados parcialmente los recursos de apelación contra las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140015058 y Nº 0150140015059, que desestimaron los recursos de reclamación. Primera pretensión accesoria de la pretensión subordinada a la primera, segunda y tercera pretensión principal: Se declare de forma expresa que la compañía no debe pagar el reparo efectuado por la administración tributaria para evitar la doble imposición tributaria por la misma actividad económica durante los periodos dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, sino únicamente las multas impuestas por no haber cumplido con la formalidad de retener el Impuesto a la renta por las contraprestaciones pagadas a la entidad no domiciliada Scor Brasil Resseguros S.A. por los periodos enero a diciembre dos mil dieciséis y enero a diciembre dos mil diecisiete. Segunda pretensión accesoria de la pretensión subordinada a la primera, segunda y tercera pretensión principal: Se ordene la inmediata restitución de cualquier suma que haya sido pagado y/o retenida como consecuencia de cobranza coactiva iniciada por la SUNAT, más los respectivos intereses correspondientes al reparo. Fundamentos de la demanda: a) Señala la compañía que durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete realizó operaciones con la empresa Scor Brasil Resseguros S.A., constituida en Brasil, en virtud de la celebración de un contrato de reaseguros por indemnización, habiendo pagado como contraprestación en el ejercicio dos mil dieciséis el monto ascendente a setenta y dos millones ciento noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cinco soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 72’192,645.58) y en el ejercicio dos mil diecisiete el monto de sesenta y un millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis soles con veintisiete céntimos (S/ 61´574,536.27), y que no efectuó retención alguna correspondiente al impuesto a la renta de no domiciliados por las cesiones de primas en favor de Scor Brasil Resseguros S.A. por residir esta empresa en Brasil durante los periodos dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. Aduce que la administración tributaria realizó dos ? scalizaciones parciales sobre esos ejercicios y solicitó la presentación de los certi? cados de residencia de Scor Brasil Resseguros S.A. que acrediten que durante los periodos dos mil dieciséis y dos mil diecisiete no residía en el Perú, por lo que presentó los “Atestados de Residencia Fiscal No Brasil”, expedidos por el Ministerio da Fazenda de la República Federativa de Brasil, así como su respectiva traducción o? cial, en los que el Estado de Brasil acredita que la empresa Scor Brasil Resseguros S.A. residía en la República Federativa de Brasil desde el primer de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. Sin embargo, la administración tributaria los observó por tener consignadas como fechas de emisión el veintiocho de junio de dos mil dieciocho y no la fecha en la que se realizó la retención, esto es, enero de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil dieciséis y enero de dos mil diecisiete a diciembre de dos mil diecisiete, con lo cual concluyó la ? scalización parcial y expidió respecto al ejercicio dos mil dieciséis las resoluciones de determinación donde repara un monto ascendente a un millón quinientos dieciséis mil cuarenta y seis soles con cero céntimos (S/ 1’516,046.00) y las resoluciones de multa equivalentes a la suma de setecientos cincuenta y ocho mil veintitrés soles con cero céntimos (S/ 758,023.00); y respecto al ejercicio dos mil diecisiete, las resoluciones de determinación donde repara un monto ascendente a un millón doscientos noventa y tres mil sesenta y cinco soles con cero céntimos (S/ 1’293,065.00) y las resoluciones de multa equivalentes a la suma de seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y tres soles con cero céntimos (S/ 646,533.00). Señala la compañía demandante que no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por haberse acreditado la condición de la empresa residente en el extranjero mediante los “Atestados de Residencia Fiscal No Brasil”, donde el Estado brasileño señala que a la empresa Scor Brasil Resseguros S.A. no le debían retener impuesto alguno, en estricta aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil por haber efectuado sus declaraciones tributarias en Brasil. Señala que la administración tributaria ha realizado una interpretación literal del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, donde no cabe la posibilidad de que el administrado pueda hacer valer los bene? cios del mencionado convenio a través de medios probatorios distintos al certi? cado de residencia, con lo cual desconoce un hecho real, como lo es la residencia de Scor Brasil Resseguros S.A., cuando se debió interpretar de manera sistemática y teleológica en concordancia con el convenio por existir otros medios de prueba para acreditar la residencia. Señala así que el documento presentado por la compañía se trata de un documento ? dedigno expedido por autoridad competente de otro país y que las fechas de expedición no son relevantes, ya que al tratarse de un hecho declarativo, lo que importaba, para efectos de evitar la doble imposición, era conocer si durante el tiempo que se produjo la obligación tributaria la empresa residía o no en el país con el que se celebró el Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil, para lo cual bastaba que la autoridad competente de Brasil haya expedido un documento o? cial en el que declare que Scor Brasil Resseguros S.A. ha residido en dicho país durante los periodos dos mil dieciséis y dos mil diecisiete para que dicho convenio surta sus efectos sin ser necesario que exista el cumplimiento de formalidades. b) La compañía señala que, con base en el principio de verdad material, se debe tener en cuenta lo indicado por la autoridad brasileña, que certi? có que el proveedor de los servicios tuvo residencia durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete en Brasil. Con respecto a la vulneración del principio de razonabilidad, señala que el Decreto Supremo Nº 090-2008- EF establece como único medio probatorio de la residencia del sujeto no domiciliado el certi? cado de residencia, y no regula la posibilidad de que la residencia sea probada mediante un certi? cado expedido en un periodo posterior a la realización de la actividad, en el cual se deje constancia de que era residente en periodos anteriores a su expedición. Sobre la vulneración del principio de e? cacia e informalismo, señala que las normas del procedimiento administrativo deben ser interpretadas de manera tal, que resulten favorables a la admisión y decisión ? nal de la pretensión de los administrados, de modo que los aspectos formales no constituyan un obstáculo para el desarrollo del procedimiento. Respecto a la vulneración del principio de debido procedimiento, señala que se exige únicamente un certi? cado de residencia con fecha de emisión que coincida con las fechas de pago como medio de acreditación, sin permitir la presentación de otros medios o documentos que demuestren la condición de la empresa residente en Brasil. Respecto al principio de jerarquía normativa, señala que el artículo 27 del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil permite al Estado peruano regular la formalidad requerida, pero no condiciona el acceso y aplicación de los bene? cios ? scales contenidos en el convenio al cumplimiento de estos requisitos formales; agrega que el tratado tiene rango de ley y posee mayor jerarquía normativa que el Decreto Supremo Nº 090- 2008-EF y este último no puede exceder ni contradecir lo dispuesto por las leyes y tratados internacionales suscritos por el Perú. Esto no ocurre con el decreto supremo al establecer una obligación que no se encuentra comprendida en el convenio y condiciona su aplicación a requisitos formales que no apuntan a la acreditación de residencia del no domiciliado. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número catorce, del veinte de abril de dos mil veintiuno (fojas dos mil cuatrocientos veintinueve del EJE), declara infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamento a) Respecto a los certi? cados de residencia, argumenta el a quo que en los periodos de enero dos mil dieciséis a diciembre de dos mil diecisiete, la compañía anotó como gasto por concepto de pagos efectuados por cesión de primas a empresa no domiciliada las sumas de setenta y dos millones ciento noventa y dos mil seiscientos cuarenta y seis soles con cero céntimos (S/ 72’192 646,00) y sesenta y un millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis soles con cero céntimos (S/ 61’574 536,00), sin declarar ni efectuar las retenciones por los pagos realizados. Si bien se cuenta con los certi? cados de residencia para efectos de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil, denominados “Atestado de Residencia Fiscal No Brasil”, estos fueron emitidos el veintiocho de junio dos mil dieciocho, posteriormente a las fechas en que se realizaron los pagos, por lo que no comprenden las operaciones realizadas por Scor Brasil Resseguros S.A. durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. La administración ha procedido, para el Juzgado, conforme al principio de legalidad, al sustentar que no correspondía el otorgamiento de los bene? cios contemplados en el Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil; y de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF – “Establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certi? cado de Residencia para aplicar los convenios para evitar la doble imposición y regulación de la emisión de los Certi? cados de Residencia en el Perú”, el certi? cado de residencia tiene un plazo de vigencia de cuatro meses contados a partir de la fecha de emisión y si el sujeto residente del otro Estado no presenta el certi? cado de residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los bene? cios contemplados en el convenio, por lo que resulta exigible la formalidad de acreditar la calidad de residente en otro Estado contratante y hacer uso de los bene? cios contemplados en un convenio para evitar la doble imposición. Agrega que los certi? cados no existieron en las fechas de pago correspondiente a las operaciones realizadas entre la demandante y su proveedora no domiciliada durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, por lo que correspondía que la compañía demandante efectuara la retención del impuesto con la tasa efectiva del 2.1% sobre el monto total facturado y que pagó a dicha entidad no domiciliada durante los periodos sujetos a ? scalización, no siendo de aplicación el Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil. b) Respecto a las resoluciones de multa, argumenta el a quo que fueron emitidas por la omisión de efectuar las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de enero dos mil dieciséis a diciembre dos mil diecisiete, conforme el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, encontrándose acreditada la comisión de la infracción. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de e A h e h p d 0 p l g e d c e p f c a d c e T p d e D e d e i s d h 3 I P c i C l c l i l S a t P m j e r P i c A P C d I P C p q y a e a g q l d d l A Ú e m f e c r q j j p d d Justicia de Lima, emite la sentencia de vista mediante resolución número veintiuno, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (fojas dos mil quinientos setenta y cuatro del EJE), que con? rma la sentencia que declaró infundada la demanda. Fundamentos: a) Argumenta la Sala que la compañía demandante, al momento de pagar a Scor Brasil Resseguros S.A., no tenía el certi? cado de residencia vigente que le permitiera aplicar los bene? cios del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil, por lo que debió efectuar la retención y no lo hizo, con lo cual omitió su deber de colaboración. El carácter probatorio del certi? cado de residencia otorga certeza en el agente retenedor para no efectuar retención, por lo que dicho certi? cado debe ser usado al momento de realizar el pago para acreditar el bene? cio al sujeto no domiciliado; así, el Decreto Supremo Nº 090-2008- EF complementa lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición en lo referido a la acreditación de la calidad de residente. b) Con respecto al criterio del Tribunal Fiscal en la Sala Plena Nº 2020-10, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, recogida en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 3701-9-2020, donde se analiza el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, argumenta la Sala Superior que las resoluciones de observancia obligatoria no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales y que el acuerdo de Sala Plena no resulta pertinente debido a que la controversia en el presente caso está vinculada a la obligación de la demandante de efectuar las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados, en atención al primer párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que en dicho acuerdo se analiza el segundo párrafo del referido artículo. c) Respecto a la pretensión subordinada, argumenta la Sala que el a quo sí ha dado razones válidas para desestimar las pretensiones subordinadas de la demanda, considerando que esa pretensión no debe ser estimada porque no está motivada y es genérica; el Juez, por ello, se remitió a los considerandos 5.1 a 5.33 de su sentencia, utilizando la motivación por remisión, donde se determinó que la demandante en su calidad de agente de retención debió efectuar las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliado sin aplicar los bene? cios del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú – Brasil. Señala que la demandante no ha desarrollado la causa de pedir – causa petendi, ya que únicamente existe el pretorio – petitum, y que el desarrollo de la demanda concluye con el sustento de la tercera pretensión principal, mas no existe un solo argumento que sustente su pretensión subordinada, por lo que la sentencia apelada se ha pronunciado válidamente sobre todas las pretensiones y los fundamentos invocados en la demanda emitiendo un pronunciamiento con motivación adecuada, su? ciente y congruente sobre el fondo de la controversia. I.2 Recurso de casación Compañía de Seguros Vida Camara S.A., mediante escrito de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno (fojas dos mil quinientos noventa y cinco del EJE), formula recurso de casación respecto de las siguientes causales de infracciones normativas materiales y procesales: a. Vulneración del sentido del Convenio para evitar la Doble Imposición Tributaria celebrado entre el Estado Peruano y el Estado de Brasil, con fecha diecisiete de febrero de dos mil seis. Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que se encontraba acreditada la residencia de Scor Brasil Resseguros S.A. en Brasil durante los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete con los certi? cados expedidos por la autoridad competente brasileña que declara que a la empresa Scor Brasil Resseguros S.A. no le debían retener impuesto alguno en aplicación del CDI por haber efectuado sus declaraciones tributarias en Brasil y de haberse tributado en Perú se hubiese incurrido en doble tributación, avalando la Sala el error de la Administración Tributaria de reparar y sancionar con multa no haberse adjuntado medio de prueba que satisfaga las exigencias y formalidades del D.S. Nº 090- 2008-EF, aun cuando, el tema de fondo que es la veri? cación de la residencia que justi? que la retención, ya había sido probada con los certi? cados de residencia de fechas de emisión veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que de haberse tomado en cuenta este hecho se habrían amparado las pretensiones principales de la demanda o la pretensión subordinada que cuestiona el pago del reparo, mas no de la multa. b. Vulneración del numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Señala que la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso con un pronunciamiento que presenta motivación aparente respecto de las razones de que el órgano de primera instancia no haya emitido pronunciamiento sobre el Acuerdo de Sala Plena Nº 2020-10 de fecha veintidós de julio de dos mil veinte recogida en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 3701-9-2020, sería irrelevante para la resolución del caso, que la Sala Superior no se encontraba en condiciones de evaluar la pertinencia o no del Acuerdo para el caso concreto, sino que, tuvo que haberlo hecho el órgano de primera instancia. Señala que se vulnera el debido proceso por que el órgano de primera instancia no ha considerado el Acuerdo como parte de su fundamentación para resolver la controversia y con ello ha puesto en estado de indefensión a la demandante. Que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF no regula el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no corresponde exigir al sujeto que contabiliza como gasto o costo las regalías, o retribución por servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, que tenga el Certi? cado de Residencia al momento en que efectúa dicho registro contable, que si la ? nalidad es acreditar que determinada empresa no estuvo domiciliada durante un determinado periodo, resulta indiferente si los certi? cados de residencia fueron expedidos durante o después de la fecha de contabilización del costo o gasto porque, lo que se busca es acreditar fehacientemente que el no domiciliado sea residente del otro país contratante. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguros Vida Camara S.A., por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El tema principal que se trae en casación con relación a las infracciones normativas denunciadas, viene a constituir, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas sustantivas y procesales de las siguientes disposiciones legales: a) Vulneración del sentido del Convenio para evitar la Doble Imposición Tributaria que han celebrado el Perú y Brasil b) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del artículo I del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso la causal resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no amparar la infracción procesal, en segundo orden se procederá a analizar la infracción material señalada en el acápite anterior. Segundo: Sobre la infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del artículo I del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Constituye un elemento esencial del debido proceso y se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.2 Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), que ha establecido que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2; y que: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.3 siendo obligación de los jueces fundamentar las sentencias respetando el principio de congruencia. Asimismo, a nivel legal, la norma del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”. 2.3. Cabe señalar que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso4, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, que prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, y conforme lo señala el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. En ese sentido, la tutela jurisdiccional como derecho constitucional concede a los particulares la posibilidad de obtener tutela efectiva por parte del Estado ante aquellos actos de la administración que puedan vulnerar sus derechos. 2.4 Conforme a dichos parámetros y contenidos protegidos, corresponde efectuar el control de derecho de la motivación y debido proceso, necesariamente a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista, analizando las razones expuestas en la resolución materia de casación que justi? caron la decisión en ella contenida. 2.5 La recurrida en su considerando primero se re? ere a los fundamentos de los agravios invocados por la apelante. En su considerando segundo, se re? ere a las pretensiones de la demanda; en su considerando tercero, delimita la controversia a determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1465-3-2020 se encuentra arreglada a ley o adolece de vicio de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.6 En el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se remite a los antecedentes administrativos. En su considerando quinto, realiza un análisis del caso en concreto señalando que se deberá determinar la legalidad de los reparos, así como la validez de las multas impuestas. En su sexto considerando, se pronuncia respecto al primer agravio señalando que los bene? cios del convenio suscrito entre Perú y Brasil solo podían hacerse efectivos en la medida que se acreditase la residencia de las partes contratantes; el convenio habilitó a cada Estado miembro la regulación de las formalidades correspondientes, lo cual hizo el Perú mediante el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF. La demandante al momento de pagar las rentas en favor de Scor Brasil Resseguros S.A. no tenía ningún certi? cado de residencia vigente que le permitiera aplicar los bene? cios del convenio celebrado entre Perú y Brasil, por lo que debió efectuar la retención a la empresa no domiciliada Scor Brasil Resseguros S.A. y no lo hizo, con lo cual omitió actuar conforme a su deber de colaboración. Enfatiza que el carácter probatorio del certi? cado de residencia otorga certeza en el agente retenedor para no efectuar retención en fuente o para retener con una tasa disminuida, por lo que debe ser utilizado al momento de realizar el pago o acreditar el bene? cio al sujeto no domiciliado. 2.7 En el considerando séptimo, se pronuncia respecto al segundo agravio de no haberse tomado en cuenta el criterio del Tribunal Fiscal acordado en la Sala Plena Nº 2020-10, señalando que las resoluciones de observancia obligatoria solo son vinculantes para los órganos de la administración tributaria mas no para los órganos jurisdiccionales. Además, dicho acuerdo de Sala Plena no resulta pertinente para el caso por haber analizado el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y la controversia en el presente caso está vinculada a la obligación de la demandante de efectuar las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados, en atención al primer párrafo del artículo 76 de la mencionada norma. 2.8 En el considerando octavo se pronuncia respecto al tercer agravio, referido a la pretensión subordinada, señalando que el Juzgado sí dio las razones por las que se desestima al considerar que la pretensión no está motivada y es una pretensión genérica; asimismo que la demandante solicita lo que ya había solicitado en la primera, segunda y tercera pretensión principal, y si esas pretensiones eran desestimadas, implicaba que la recurrente estaba en la obligación de pagar el impuesto a la renta del no domiciliado en su condición de responsable solidario y, como tal, estaba en la obligación de pagar las multas por no haber efectuado las retenciones; por ello, el Juzgado se remitió a los considerandos 5.1 a 5.33 de su sentencia, utilizando la motivación por remisión. 2.9 En el considerando noveno, concluye que las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140015058 y Nº 0150140015059 no están incursas en causal de nulidad por haber sido resueltas conforme a los hechos y normatividad aplicable; se pronuncia también sobre los alegatos planeados por la empresa actora en sede administrativa, indicando que los argumentos expuestos en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1465-3-2020 han sido debidamente motivados con sustento fáctico, efectuando un examen valorativo acorde al marco jurídico aplicable y expresando adecuadamente las razones que sustentan su decisión, por lo que no se con? guran los supuestos contenidos en el artículo 10 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la Sala Superior indica que el Juez, respecto a la tercera pretensión principal, señaló que tampoco resulta amparable por haber sido emitida la resolución del Tribunal Fiscal conforme a la normatividad aplicable a los hechos suscitados; y se pronunció con respecto a las pretensiones accesorias argumentando que deben seguir la suerte del principal y, al no haberse amparado las pretensiones principales, no corresponde amparar las pretensiones accesorias. Así, concluye el colegiado superior que la sentencia apelada se ha pronunciado válidamente sobre todas las pretensiones y los fundamentos invocados por la entidad recurrente en su demanda, dando un pronunciamiento con motivación adecuada, su? ciente y congruente sobre el fondo de la controversia, razones por las cuales decide con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada en todos los extremos la demanda. 2.10 De lo detallado, se establece que la sentencia de vista sí ha cumplido con la debida motivación, e
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