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22418-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUESTO QUE NO SE HA EVIDENCIADO LA DUALIDAD DE CRITERIO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA, EN ESE SENTIDO, SE DEBE APLICAR LOS INTERESES MORATORIOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS PERTINENTES AL CONTRIBUYENTE, EN ESA MISMA VÍA, NO LE CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN POR LOS VALORES PAGADOS POR LOS ACTIVOS MATERIA DE REPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22418-2021 LIMA
TEMA: EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES SUMILLA: La norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que en lo no previsto por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. PALABRAS CLAVE: edi? cios, construcciones, instalaciones ? jas y permanentes, depreciación diferenciada Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE p n m P e c i r r e r e 1 p F 6 ú c c m m J S C n d c d e d p q d d l d C T L v l n q C q r “ d l p q s d P c l d L r h l A c a l l d p C a a c n M e c m e l i R d 0 r h i I i e JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número veintidós mil cuatrocientos dieciocho guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Tiendas del Mejoramiento del Hogar S.A., mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (fojas ocho mil ochocientos cuarenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, del doce de julio de dos mil veintiuno (fojas ocho mil ochocientos dieciocho del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintisiete de febrero y cinco de marzo de dos mil veinte (fojas veintisiete y setenta y nueve del EJE), la empresa Tiendas del Mejoramiento del Hogar S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 010100-9-2019, del siete de noviembre de dos mil diecinueve, que con? rma la Resolución de Determinación Nº 012-003-0097625 y la Resolución de Multa Nº 0120020031585, ambas emitidas en atención a la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, por el reparo referido a la “tasa de depreciación aplicable a bienes muebles colocados en las edi? caciones”. Segunda pretensión principal: Solicita que en aplicación de plena jurisdicción se reconozca la deducibilidad de la depreciación de los activos materia del reparo, a los que les corresponde una tasa de depreciación de 10%, y que la SUNAT proceda a la devolución de los montos pagados indebidamente por los valores, más los intereses que correspondan. Tercera pretensión principal: Solicita que en aplicación de la plena jurisdicción se reconozca que, en virtud de la regla establecida en el artículo 170 del Código Tributario, no corresponde la aplicación de los intereses ni multas generados debido al cálculo realizado en la determinación de la deducibilidad de la depreciación de los activos materia del reparo, al haberse evidenciado una dualidad de criterios respecto de la valoración de los mismos, y en consecuencia se reconozca su derecho a obtener la devolución de los montos pagados. Fundamentos de la demanda La demandante señala en síntesis lo siguiente: a) Con relación a la primera pretensión principal, señala que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, porque contiene una motivación aparente, dado que concluye que los activos materia de observación cali? can dentro de la categoría de “instalaciones ? jas y permanentes”, solo con base en la a? rmación de encontrarse en un listado de normas ajenas al impuesto a la renta, sin prueba técnica alguna ni explicación que lo sustente. No obstante, las normas del impuesto a la renta sí regulan el supuesto especí? co de los bienes colocados en un edi? cio. Es así que los artículos 39 y 40 de la Ley del Impuesto a la Renta recogen las reglas de depreciación atendiendo a la vida útil de los activos, y el inciso h) del artículo 22 del reglamento de dicha ley recoge el supuesto especí? co de depreciación de activos colocados en una edi? cación. Además, señala que debió analizar todos los medios probatorios ofrecidos. b) Sobre la segunda pretensión principal, re? ere que no existe vacío legal en las normas del impuesto a la renta. Precisa que el derecho tributario es una rama autónoma y que, en principio, las controversias que se susciten en materia tributaria deberán resolverse teniendo como base fuentes especí? cas del derecho tributario; solo de modo excepcional se permitiría recurrir a una norma no tributaria, ante vacíos legales, siempre y cuando no desnaturalicen el tributo respecto del cual se decide. Además, las reglas del impuesto a la renta establecen que el contribuyente que introduzca activos en un bien alquilado deberá depreciarlos en función del porcentaje que corresponda a dichos activos, por lo que no es relevante que los bienes sean incorporados física o funcionalmente a un edi? cio, sino que lo relevante es diferenciar si se trata de un edi? cio o no, en función al cuál es su vida útil aproximada. Aduce que los aspectos técnicos evaluados concluyen con base técnica que los activos materia de observación no cali? can como instalaciones ? jas y permanentes y menos aún tienen una vida útil superior a diez años. c) Así también, señala que no corresponde la imposición de multas en este caso, por cuanto el Decreto Legislativo Nº 1311, vigente a partir del primero de enero dos mil diecisiete, modi? có el numeral 1 del artículo 178, por lo que resulta aplicable el mandato constitucional de retroactividad benigna tributaria. Por ello, desde el primero de enero de dos mil diecisiete, se encontraba vigente la regla por la que solo se sancionaba cuando la determinación indebida generaba un tributo insoluto, norma que es más favorable. d) Finalmente, con relación a la tercera pretensión principal, indica que debe reconocerse que la controversia sobre la cali? cación como edi? cación o no para efectos del impuesto a la renta ha recibido distintas soluciones en distintos momentos, lo que evidencia la duplicidad de criterio a la que se re? ere el artículo 170 del Código Tributario. Asimismo, la dualidad de criterio puede evidenciarse en el cambio de criterio del Tribunal Fiscal, que en las Resoluciones de números 4473-10-2012 6154-1-2009, 07724-2-2005 señalaba la relevancia de la vida útil, y recién en el presente caso señala que lo relevante es el concepto de instalación ? ja y permanente. Por tanto, correspondería dejar sin efectos los intereses moratorios y multas aplicados y que se declare la devolución de los mismos. De la sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once, del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, concluyendo en lo siguiente: 8.1 Respecto a la tasa de depreciación en exceso, se concluye que el concepto de edi? cios y construcciones regulado en el artículo 39° de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a las instalaciones ? jas y permanentes que sean parte integrante del mismo, siendo que la demandante no ha aportado medios probatorios que demuestren que correspondía aplicar una tasa de depreciación diferenciada. De otro lado, tampoco corresponde amparar ni la segunda ni la tercera pretensiones principales. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número quince, con? rma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número once, del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Como sustento, señaló lo siguiente: SÉPTIMO: Cabe resaltar que, en efecto, en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, no se de? nen los términos “edi? cios” y “construcciones”, por lo que de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que señala que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho; corresponde recurrir a los conceptos de estos términos, contenidos en otros dispositivos legales de ser el caso. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edi? caciones, Ley N° 29090, de? ne el concepto “Edi? cación”, como el resultado de construir una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades que comprende las instalaciones ? jas y complementarias adscritas a ella. Asimismo, señala que, para efectos de esta Ley, se considerarán obras de edi? cación, entre otros, el acondicionamiento (trabajos de adecuación de ambientes a las necesidades del usuario). Por su parte, el artículo único de la Norma G.040 del Reglamento Nacional de Edi? caciones, de? ne los siguientes términos: Edi? cación. – obra de carácter permanente, cuyo destino es albergar actividades humanas. Comprende las instalaciones ? jas y complementarias adscritas a ella. Edi? cio. – obra ejecutada por el hombre para albergar sus actividades. Equipamiento de la Edi? cación. – conjunto de componentes mecánicos y electrodomésticos, necesarios para el funcionamiento de una edi? cación. Mobiliario. – conjunto de elementos que se colocan en una edi? cación y que no son de carácter ? jo y permanente, tales como: mueble, tabiques interiores desmontables, elementos metálicos o de madera que al retirarse no afectan el uso de la edi? cación, cielo rasos descolgados desmontables, elementos livianos para el control del paso de la luz, elementos de iluminación y otros similares. Por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edi? cación, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2008-VIVIENDA, establece que la edi? cación es el resultado de construir una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades. Comprende a las instalaciones ? jas y permanentes adscritas a ella. Y, el artículo II.A.01 del Título II del Reglamento Nacional de Tasaciones indica que se considera predios a los terrenos, así como a las edi? caciones e instalaciones ? jas y permanentes que constituyan parte integrante de ellos y que no pudieran ser separadas, sin alterar, deteriorar o destruir la edi? cación. Adicionalmente, el artículo II.A.04 señala que son obras complementarias e instalaciones ? jas y permanentes todas las que se encuentran adheridas físicamente al suelo o a la construcción, y no pueden ser separadas de éstos sin destruir, deteriorar, ni alterar el valor del predio porque son parte integrante y funcional de éste, tales como cercos, instalaciones de bombeo, cisternas, tanques elevados, instalaciones exteriores eléctricas y sanitarias, ascensores, instalaciones contra incendios, instalaciones de aire acondicionado, piscinas, muros de contención, subestación eléctrica, pozos para agua o desagüe, pavimentos y pisos exteriores, zonas de estacionamiento, zonas de recreación, y otros que a juicio del perito valuador puedan ser cali? cados como tales. De otro lado, no menos importante, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), de? ne los siguientes términos: Edi? cación. – 1.f. Acción y efecto de edi? car (hacer un edi? cio). 2.f. Edi? cio o conjunto de edi? cios. 3.f. Efecto de edi? car (infundir sentimientos de piedad y virtud). Edi? cio. – 1.m. Construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos. Construcción. – 1.f. Acción y efecto de construir. 2.f. Arte de construir. 3.f. Obra construida o edi? cada. Construir. – Hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública. Asimismo, el artículo 887 del Código Civil, establece que es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares. Asimismo, el artículo 889 del acotado Código dispone que las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación. De las normas invocadas, se in? ere que edi? cación es la construcción de una obra que sirve para el desarrollo de las actividades del hombre, pudiendo ser estas personales, económicas u otras, formando parte de aquella las instalaciones ? jas y permanentes, por lo que constituyen parte integrante del referido bien. Estando a que las partes integrantes de un bien son las que no pueden ser separadas sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo, no pueden ser objeto de derechos singulares, por tanto, deben seguir la condición del bien, para ser analizados de forma conjunta. OCTAVO: En relación a ello, corresponde señalar que los activos observados por la Administración Tributaria, que se detallan en el Anexo N° 8 del Resultado del Requerimiento N° 0122180001110 (fojas 7596 a 7616 EJE), consisten en instalaciones de puertas de emergencia y de seguridad, equipos roof top, extractores de humo, instalaciones de climatización y ventilación, extractores de polvo dimensionado, mamparas, motobombas contra incendio, portones, puertas enrollables, puertas metálicas, sistemas de climatización ductos y montajes, veredas rodantes, sistema de bombeo electrobombas sumergibles, tableros eléctricos, tableros estabiliza 2,60 de transformación, grupos electrógeno encapsulado, sistema de protección contra incendios como entre otros, instalados en los locales de la actora donde desarrolla sus actividades comerciales; cabe precisar que los activos observados están relacionados con remodelaciones, terminaciones y acabados como obras civiles, instalaciones sanitarias y eléctricas, suministro e instalación de equipos de bombeo de agua contra incendio, efectuados en los locales de la recurrente; asimismo, la incorporación de los bienes introducidos en los locales en los que la recurrente desarrolla sus actividades implica que pasaron a formar parte de las edi? caciones resultando procedente cali? carlos como instalaciones ? jas y permanentes dado que resultan indispensables para su uso, explotación y funcionamiento en especial para los ? nes comerciales para los que fueron destinados sin los cuales no habría sido posible el cumplimiento de la condición de ser obras habilitadas para la realización de actividades económicas y administrativas de la recurrente. En ese orden de ideas, las instalaciones ? jas y permanentes están contenidas dentro del concepto de edi? cios y construcciones, por lo que constituyen partes integrantes del referido bien, siendo que las mismas son aquellas que no puedan ser separadas sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo, por lo que no pueden ser objeto de derechos singulares, debiendo seguir la condición del bien y ser analizadas de forma conjunta. En consecuencia, corresponde aplicar la tasa de deprecación por edi? caciones, esto es, 5% en el ejercicio 2014, toda vez que los activos ? jos materia de controversia, se encuentran adheridos en los establecimientos de la recurrente, por lo que conforman una sola unidad; conclusión que no desnaturaliza lo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, así como tampoco se vulnera el Principio de Reserva de Ley, como sostiene. Sobre el argumento referido a la vida útil de los activos ? jos que fueron observados por la Administración Tributaria, la recurrente pretende que sean analizados de forma separada y diferenciada; sin embargo, estando a lo precedentemente desarrollado, se concluye que corresponde efectuar un análisis en conjunto, siendo que forman parte integrante de la edi? cación, esto es, del establecimiento comercial donde la empresa demandante desarrolla sus actividades económicas, por lo que carece de sustento lo alegado, máxime si no ha presentado documentación idónea que acredite que los referidos activos ? jos no son instalaciones ? jas y permanentes. (…). […] En relación a los informes presentados, esto es, Dictamen Pericial – Clasi? cación de los activos en obra civil, equipos e instalaciones según relación adjunta de Sodimac Perú S.A. observada por SUNAT del dieciséis de agosto de dos mil doce y el Dictamen pericial – Informe ampliatorio a la clasi? cación de los activos en obra civil, equipos e instalaciones según relación adjunta de Sodimac Perú S.A. observada por SUNAT del cinco de diciembre de dos mil trece, se advierte que no están referidos a los mismos activos ? jos que se observaron en el caso de autos, y que corresponden a un ejercicio diferente al de la presente controversia; por lo que no permite desvirtuar el reparo materia de controversia; asimismo de los Informes Técnicos – Veri? cación y determinación de instalaciones movibles y desmontables de los locales comerciales de Javier Prado – La Victoria, La Marina – San Miguel, y Urb. Los Jardines – Trujillo; se advierte que los bienes señalados en estos informes técnicos no desvirtúan las observaciones formuladas por la Administración Tributaria; por lo que contrariamente a lo alegado por la recurrente, el hecho de que los documentos presentados no permitan desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, no signi? ca que se estaría negando su valor probatorio. En ese sentido, corresponde desestimar el presente agravio. […] En relación a la duplicidad de criterio señala que de la revisión del citado Informe N° 124-2010 -SUNAT/2B0000 fecha 31 de agosto de 2010, se tiene que se concluye lo siguiente: “(…) 2) Formarán parte de las edi? caciones y construcciones todos los bienes y materiales que sean necesarios para su puesta en funcionamiento, uso o aprovechamiento económico, así como los aditamentos de carácter permanente que tengan una vida útil a relativamente larga como la obra.” (énfasis agregado). Por lo que, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y siendo que la incorporación de los bienes introducidos en los locales en los que la recurrente desarrolla sus actividades implica que pasaron a formar parte de las edi? caciones resultó procedente cali? carlos como instalaciones ? jas y permanentes dado que resultan indispensables para su uso, explotación y funcionamiento en especial para los ? nes comerciales para los que fueron destinados sin los cuales no habría sido posible el cumplimiento de la condición de ser obras habilitadas para la realización de actividades económicas y administrativas de la recurrente; por lo que corresponde desestimar el presente agravio. Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Tiendas del Mejoramiento del Hogar S.A., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Infracción normativa respecto de lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y en el literal h del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta La recurrente señala que la Sala Superior habría incurrido en tal infracción normativa, como consecuencia de remitirse a normas ajenas al régimen tributario para establecer la tasa de depreciación de diversos bienes de su activo ? jo. Como se indica en el recurso de casación, tales bienes habrían sido cali? cados como parte de la edi? cación, en atención a una supuesta naturaleza de instalaciones ? jas y permanentes que no resulta aplicable, ya que lo determinante para estos efectos sería la vida útil de los activos, en concordancia con una interpretación sistemática de los artículos 38 a 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, y del literal h del artículo 22 del reglamento de dicha ley. b) Remisión indebida y desnaturalizante a disposiciones ajenas al derecho tributario: artículo IX del título preliminar del Código Tributario La recurrente señala que la Sala Superior ha contravenido la disposición en cuestión, en tanto se ha remitido a normas jurídicas ajenas al derecho tributario, pese a que no existe ninguna laguna que lo amerite, respecto del tratamiento de la depreciación de bienes como los analizados. Asimismo, indica que las disposiciones que han sido utilizadas como referencia desnaturalizan la estructura del Impuesto a la Renta, ya que se está asignando la tasa de depreciación correspondiente a estructuras cuya vida útil es sustancialmente mayor a la de los activos objeto de observación. c) Vulneración del principio de reserva de ley tributaria: artículo 74 de la Constitución Política del Estado y artículo IV del Título Preliminar del Código d d d d p r l a l e c a l e t m q p j c 3 q q a s p p s q f c n a a a s v p v e p t a s p e s r d c e d e t G a d l T t c s c i h p C I R r a p q c l r s u q e u l R s I 1 e r s Tributario La recurrente señala que la Sala Superior vulnera dicho principio contemplado en las disposiciones aludidas, al permitir que una norma con rango infralegal determine la base para el cálculo del impuesto a la renta, en tanto el órgano jurisdiccional avala la remisión a normativa del sector construcción para determinar la tasa de depreciación aplicable. d) Atribución indebida de la carga de la prueba (objetiva) al contribuyente en el procedimiento de ? scalización: artículo 173 de la Ley del Procedimiento Administrativo General La recurrente señala que la Sala Superior no ha considerado lo estipulado en la normativa administrativa general con respecto a que la carga de la prueba objetiva le corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) (aplicación del principio de impulso de o? cio) y la carga de la prueba subjetiva recae en el contribuyente (deberes de colaboración). Por otro lado, ha aplicado reglas que no resultan pertinentes en lo que atañe al ámbito probatorio, las cuales pertenecen al Código Procesal Civil y a la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en tanto se hallan enfocadas en un proceso que di? ere sustancialmente de la naturaleza del procedimiento administrativo. e) Infracción normativa respecto de lo establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en el numeral 6 del artículo 77 y el artículo 103 del Código Tributario La recurrente señala que la Sala Superior no ha desarrollado las razones por las que considera que, a partir del hecho de que los medios probatorios ofrecidos por la contribuyente no desvirtúan la tesis de la Administración Tributaria, se debe colegir automáticamente que la tesis en cuestión ha sido probada. Por otro lado, la sentencia de vista no detalla las razones por la que los medios probatorios presentados por la contribuyente son insu? cientes, y se limita a realizar evaluaciones genéricas sobre ellos. f) Infracción normativa respecto del artículo 170 del Código Tributario La recurrente señala que la Sala Superior no ha advertido en el desarrollo de su pronunciamiento la relevancia del criterio contenido en el Informe de la SUNAT Nº 124-2010-SUNAT/2B0000 y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en tanto recogen como elemento esencial para la cali? cación de un activo como edi? cación la vida útil. De esta manera, en la medida que los órganos administrativos variaron su posición, con relación al aspecto tratado, correspondía aplicar lo previsto en el artículo 170 del Código Tributario, en concordancia, además, con lo señalado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 2256-2015 Lima. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia 2.1 La materia en controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar cuál es la tasa de depreciación que se debe aplicar a ciertos activos que son colocados en las edi? caciones. 2.2 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Tercero: Sobre el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y los artículos 77 (numeral 6) y 103 del Código Tributario 3.1 Respecto a esta causal procesal, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. Este derecho, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho a la motivación de las resoluciones. 3.2 Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión1. 3.3 En el contexto de la causal que se desarrolla, veri? camos que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada ante esta Sala Suprema por el mérito probatorio que le haya dado la Sala Superior, pues: Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación. 2 Corresponde, a su vez, distinguir la potestad que tiene el juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que a su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración a todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba solo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, mas no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador. 3 3.4 Por tanto, al encontrarse el argumento de la recurrente relacionado a aspectos probatorios —que, a su consideración, no habrían sido acreditados, por lo que la Sala Superior no debería darlos por acreditados; y que, además, habrían sido objeto solo de evaluaciones genéricas—, debemos precisar que ello no supone la vulneración del deber de motivación, que está relacionado a anomalías o excesos en el razonamiento decisorio que resulten perjudiciales para la resolución de la controversia y nocivos para el sistema jurídico, conforme a lo expuesto en el precedente, máxime si de los considerandos décimo y décimo primero se advierte que la Sala Superior emitió pronunciamiento sobre los mismos. 3.5 Ahora bien, en torno al artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General —relacionado a la motivación del acto administrativo— así como a los artículos 77 (numeral 6) —sobre los requisitos de las resoluciones de determinación y multa— y 103 —sobre los actos de la administración tributaria— del Código Tributario, se advierte que los mismos resultan impertinentes, toda vez que de los fundamentos expuestos en la referida causal se advierte que se cuestiona la motivación de la sentencia de vista y no el acto administrativo. Por estas consideraciones, la infracción normativa de los precitados incisos y artículos deviene infundada. En consecuencia, al no haberse veri? cado la infracción normativa de carácter procesal, corresponde pasar a analizar la de carácter material. Cuarto: Sobre los artículos 38, 39 y 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y el literal h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y sobre la remisión indebida y desnaturalización de disposiciones ajenas al derecho tributario: artículo IX del título preliminar del Código Tributario 4.1. De los argumentos que justi? can las infracciones normativas descritas en las causales a y b se advierte que se encuentran relacionadas a la tasa de depreciación de diversos bienes del activo ? jo de la recurrente, pues señala la recurrente que tales bienes habrían sido cali? cados como parte de la edi? cación, en atención a una supuesta naturaleza de instalaciones ? jas y permanentes que no resulta aplicable, ya que lo determinante para estos efectos sería la vida útil de los activos, en concordancia con una interpretación sistemática de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley del Impuesto a la Renta y el literal h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Estando a lo señalado, se tiene que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF establece lo siguiente: Artículo 37.- A ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta
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