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28130-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO PUESTO QUE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA PRETENDER LA PRESCRIPCIÓN EN SEDE JUDICIAL, DEBE DISCUTIRSE EL CASO DE AUTOS, EN SEDE ADMINISTRATIVA, DONDE SE REALIZARÁ LA RELIQUIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28130-2021 LIMA
TEMA: MOMENTO EN QUE PUEDE OPONERSE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: Se declara fundado el recurso de casación, pues al emitir pronunciamiento, la recurrida agrega un requisito no previsto en el artículo 48 del Código Tributario, esto es: que para que la contribuyente pueda alegar la prescripción en sede judicial es preciso que se discuta antes en sede administrativa y se efectúe la reliquidación de la deuda tributaria para que recién pueda ser cuestionada, lo que no se ajusta a ley. PALABRAS CLAVE: prescripción tributaria, artículo 48 del Código Tributario, excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiocho mil ciento treinta guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo, Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja cinco mil trescientos ochenta del expediente judicial electrónico – EJE), contra el auto de vista contenido en la resolución número dos, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja cinco mil trescientos sesenta y tres del EJE), que revoca en parte el auto apelado, emitido mediante resolución número ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (foja cinco mil trescientos cinco del EJE), en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la primera pretensión principal de la demanda; y, reformándolo, declara fundada la aludida excepción respecto a dicha pretensión; con? rma el mismo auto apelado, en cuanto declara fundada dicha excepción respecto a la pretensión subordinada y en el extremo de la capitalización de intereses; y revoca el mismo auto en cuanto declara fundada la aludida excepción respecto a la pretensión subordinada y en el extremo de la aplicación de intereses moratorios respecto a los periodos que excedan los plazos previstos en el Código Tributario para resolver las impugnaciones formuladas por la contribuyente; y, reformándolo, declara infundada la referida excepción en este último extremo. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda Con fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, la empresa demandante Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal (foja tres del EJE) y escrito aclaratorio (foja trescientos treinta y cinco del EJE), formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06745-4-2020 (foja ciento cinco del EJE), sosteniendo, como primera pretensión principal, que ha prescrito la potestad de la -administración tributaria de exigir el pago de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0012105 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0011622, la misma que fundamenta en lo prescrito por el artículo 48 del Código Tributario, según el cual “la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”. Como segunda pretensión principal, pide que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06745-4-2020, en tanto que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150002379, del catorce de mayo del dos mil veinte, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 012-002-0011622, por cuanto constituye una violación a los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad y debido proceso. Como pretensión subordinada a las pretensiones principales, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06745-4-2020, en el extremo de la capitalización de intereses y la aplicación de intereses moratorios respecto a los periodos que excedan los plazos previstos en el Código Tributario para resolver las impugnaciones formuladas por el contribuyente, por vulnerar el derecho a un plazo razonable, proscripción del abuso de derecho y el principio de con? scatoriedad. Fundamentos de la demanda Fundamentos de la primera pretensión principal El artículo 46 del Código Tributario vulnera el principio de seguridad jurídica, con? anza legítima y buena fe del banco, generando que el cobro del tributo resulte cualitativamente con? scatorio. El numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario dispone que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de SUNAT para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento d a r d a F s r c o d Ú e a S E S d t a a d d l A p f c r a d v e e s f a e l T c e S p q p d a d a s c p m a f e I c o a a r a e a c d d a D i i m c d p e i d l R a p e u l l d contencioso tributario, conforme a los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016-PA/TC (Caso Paramonga), resulta totalmente injusti? cado que dicho plazo permanezca suspendido durante el plazo en exceso en que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal demoraron en resolver los recursos impugnatorios de reclamación o de apelación, según corresponda. Agrega que asumir que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se mantendría de manera inde? nida, pese a las demoras en resolver de parte de los órganos resolutores, resulta totalmente injusti? cado y convalida un ejercicio abusivo del derecho, que afecta su derecho a ser juzgados en un plazo razonable, así como a la seguridad jurídica, pues ha supuesto que se haya mantenido un estado de incertidumbre con respecto al resultado del ejercicio de su derecho y, al mismo tiempo, que la SUNAT y el Tribunal Fiscal se bene? cien de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, pese a su inacción durante años, y de las consecuencias de ella. Señala que en la presente controversia han transcurrido más de trece (13) años desde que impugnó la Resolución de Determinación Nº 012-003-0012105 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0011622, vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pese a que, en total, el plazo que tenía SUNAT para resolver era solo de nueve meses y el plazo que tenía el Tribunal Fiscal para resolver era de doce meses. La recurrente a? rma que a la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06745-4-2020 el plazo prescriptorio establecido en el artículo 43 del Código Tributario ha transcurrido ampliamente, por lo que se está claramente frente a una deuda prescrita. A? rma la demandante que el artículo 46 del Código Tributario vulnera el principio de con? anza legítima que limita la actuación de la SUNAT y del Tribunal Fiscal, pues, cuando una empresa ejerce su derecho de contradicción o defensa contra un acto de la administración tributaria que es contrario al ordenamiento jurídico, su expectativa legítima es obtener una respuesta justa del sistema, dentro del plazo legal establecido, y esta expectativa se ve defraudada cuando la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se extiende más allá del plazo con que cuentan las autoridades para resolver, lo que origina que la administración tributaria resulte bene? ciada como consecuencia de su propia negligencia. En atención a lo anterior, solicita se inaplique lo dispuesto en el artículo 46 del Código Tributario, y se declare, en consecuencia, la prescripción de ambas deudas. Fundamentos de la segunda pretensión principal La administración tributaria viola los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad y no con? scatoriedad, por una arbitraria interpretación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que atribuye objetivamente sanción de multa al banco. También viola el debido proceso del banco al imponerle multa sin seguir el procedimiento administrativo sancionador previo. Agrega que se le impone al banco la comisión de una infracción sin analizar la intencionalidad de declarar cifras o datos falsos, lo que en manera alguna ha acontecido en el caso concreto, sino que, antes bien, se produjo la discrepancia o mera divergencia en la interpretación y aplicación de la norma tributaria, en la oportunidad de efectuar la autodeterminación del impuesto a la renta del dos mil tres, y, al emitir la resolución de multa por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, es evidente que se viola el principio de culpabilidad. I.1.2 Auto de saneamiento procesal El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por resolución número ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (foja cinco mil trescientos cinco del EJE), resuelve: i) declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la primera pretensión principal; ii) declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión subordinada a las pretensiones principales, y iii) declarar infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la demanda respecto de la segunda pretensión principal. Fundamentos a) El Juzgado sostiene, con respecto a la prescripción invocada, que lo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04675-4-2020 no colisiona con el artículo 48 del Código Tributario, que faculta a la demandante a oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, ello en virtud de que el mencionado artículo contiene un mandato imperativo para el juez que debe pronunciarse sobre la prescripción que oponga la demandante, sin más observación que el hecho de que el justiciable invoque tal dispositivo mediante proceso judicial, mandato del cual el juzgado no puede sustraerse; por tanto, se debe desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en este extremo. b) Con respecto a la pretensión sobre capitalización de intereses, el Juzgado señala que no existe un previo pronunciamiento con carácter de? nitivo sobre el extremo de capitalización de intereses y aplicación de intereses moratorios por exceso del plazo para resolver las impugnaciones administrativas que ahora la demandante pretende el Juzgado resuelva sin antes haberse agotado la vía administrativa; más aún cuando el Tribunal Fiscal puntualizó que, previamente a pronunciarse sobre lo solicitado, la SUNAT deberá efectuar la respectiva reliquidación y actualización de la deuda, que luego la contribuyente puede impugnar en sede administrativa en su oportunidad, de ser el caso. Por tanto, este extremo de la demanda no cumple el requisito del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; por ello, el Juzgado estima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en este punto. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la resolución número dos, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja cinco mil trescientos sesenta y tres del EJE), que revoca el auto apelado, emitido con número ocho, de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintiuno (foja cinco mil trescientos cinco del EJE), en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria respecto de la primera pretensión principal de la demanda; y reformándolo, declara fundada la aludida excepción respecto a dicha pretensión, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso en lo relativo a la primera pretensión principal postulada por la accionante; con? rma el mismo auto apelado, en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión subordinada y en el extremo de la capitalización de intereses, entendiéndose, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso sobre el particular; y revoca el mismo auto, en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión subordinada y en el extremo de la aplicación de intereses moratorios respecto a los periodos que excedan los plazos previstos en el Código Tributario para resolver las impugnaciones formuladas por la contribuyente; y, reformándolo, declara infundada la referida excepción en este último extremo. Fundamentos a) La Sala Superior fundamenta en su quinto considerando que resulta prematuro invocar la prescripción en sede judicial, sustentando que dicho aspecto debe ser materia de controversia en el procedimiento administrativo para que luego de ello sea dilucidado en la etapa judicial. Agrega que una vez que la administración cumpla con liquidar la deuda tributaria, la demandante podrá invocar la prescripción que alega, agotándose así la vía administrativa. b) De otra parte, en su sexto considerando, ítem a), la Sala revisora sostiene que, en cuanto a la capitalización de intereses, igualmente resulta prematuro solicitar la prescripción, ya que corresponde que la misma sea cuestionada una vez que la administración actualice la deuda tributaria. I.2 Recurso de casación Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la empresa demandante Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank interpone recurso de casación contra el auto contenido en la resolución número dos, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo que revoca el auto apelado y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión referida a la prescripción de la acción de cobro de la administración y en el extremo que con? rma el auto apelado en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la capitalización de intereses (foja cinco mil trescientos ochenta del EJE). La empresa sustenta las infracciones normativas denunciadas con lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política. Debido Proceso y Motivación: La Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente en la resolución impugnada. La Sala Superior afecta su derecho a una debida motivación de la resolución judicial, pues no expresa de forma congruente y concatenada las premisas que sustentan su decisión de revocar lo resuelto por el juzgado respecto a su pretensión de prescripción. Asimismo, en lo referido al extremo de la capitalización de intereses, la Sala Superior indica, sin sustento alguno, que el análisis de este asunto debe llevarse a cabo una vez se realice la respectiva liquidación de intereses, conforme a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal objeto de litis. La motivación aparente ocasiona que la Sala no desarrolle todas las premisas necesarias para arribar a las conclusiones expuestas en la resolución impugnada, por lo que no existe una concatenación de ideas sobre la presente controversia. Si la Sala Superior hubiese motivado de forma clara y concreta la materia controvertida, pudo haber arribado a la conclusión de que la prescripción puede ser alegada en este proceso judicial. Asimismo, si la Sala hubiera hecho el esfuerzo de motivar correctamente, hubiera llegado a la conclusión de que su pretensión subordinada no resulta prematura. El auto de vista cuestionado solo ha repetido los argumentos esgrimidos por la SUNAT; ello sin tomar en cuenta los argumentos de la parte demandante en este proceso. Por lo expuesto, se ha llegado a ignorar el marco normativo y el sustento fáctico que está detrás de las pretensiones de Interbank. Las premisas que sustentan la resolución de vista no cuentan con un sustento normativo que la ampare. La Sala Superior señala, sin más, que Interbank no puede alegar la prescripción en sede judicial, mas no señala concretamente el fundamento normativo de dicha a? rmación. Así, la mera premisa, no acompañada del sustento normativo, conforma una motivación aparente; por lo que solicita a la Sala Suprema que disponga la observancia de la norma adjetiva y declare la nulidad del auto de vista. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48 del Código Tributario: La Sala sostiene incorrectamente que la prescripción no puede ser alegada en la vía judicial, pues no fue debatida en sede administrativa. Señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Sin embargo, la Sala Superior agrega un supuesto para que Interbank pueda alegar la prescripción en sede judicial, esto es: “que se discuta antes en sede administrativa y se efectúe la reliquidación de la deuda tributaria para que recién pueda ser cuestionada”. La Sala Superior distingue donde la ley no lo hace, con? gurando así una vulneración al derecho de Interbank al aplicar una interpretación errónea y antojadiza de la norma con la sola ? nalidad de bene? ciar a la Administración Tributaria, viendo imposibilitado su derecho de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su alegación de prescripción, tal como lo dispone el artículo 48 del Código Tributario. Resulta absolutamente inconstitucional y desproporcionado el cobro de intereses, al haber pasado el tiempo con el cual contaba la SUNAT y el Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre la validez de la resolución de determinación y la resolución de multa. En este caso, el exceso fue mayor a 13 años, por lo que dejar que siga transcurriendo el tiempo para que la Administración Tributaria reliquide la deuda, nuevamente con la capitalización de intereses, constituye una vulneración a sus derechos alegados en el proceso. Efectivamente, asumir que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción se mantendría de manera inde? nida, pese a la inacción y grave demora del Tribunal Fiscal en resolver su caso, dado que el Código Tributario no establecía ninguna limitación, resulta totalmente injusti? cado y convalida un ejercicio abusivo del derecho, afectando su derecho a ser juzgados en un plazo razonable, así como a la seguridad jurídica, toda vez que le ha generado un estado de incertidumbre con respecto al resultado del ejercicio de su derecho y, al mismo tiempo, que la SUNAT y el Tribunal Fiscal se bene? cien de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, pese a su inacción, de años, y las consecuencias de esta. La Sala Superior ha realizado una interpretación errónea respecto al fundamento jurídico de la prescripción, así como también ha agregado un supuesto de hecho (oposición previa en sede administrativa) para alegar la prescripción en sede judicial, pese a que la norma no lo dispone; razón por la cual, corresponde que se revoque el auto impugnado. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha siete de abril de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, por las causales señaladas en el acápite anterior (foja trescientos dieciocho del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio b.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso de casación formulado por la empresa demandante contra el auto contenido en la resolución número dos, del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el extremo que revoca el auto apelado y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión referida a la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria y en el extremo que con? rma el auto apelado en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión referida a la capitalización de intereses. b.2 La empresa recurrente trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48 del Código Tributario b.3 La línea argumentativa a desarrollar en este caso inicia con absolver la denuncia procesal, que trae en casación la empresa demandante, examinando si la sentencia de vista incurrió en la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Segundo: Sobre la infracción normativa por afectación del debido proceso y de la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, por lo que resulta obligatoria su observancia, en tanto el debido proceso constituye una garantía para los justiciables y el juez es el primer garante de los derechos fundamentales. 2.1.1 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.1.2 En el presente caso, se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, acogido en tratados sobre derechos humanos, e incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido también interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 De los términos expuestos en el recurso extraordinario, se advierte que la empresa casante sostiene, en esencia, que la resolución impugnada ha incurrido en motivación aparente por cuanto no expresa de forma congruente ni concatenada las premisas que sustentan su decisión de revocar lo resuelto por el juzgado respecto a su pretensión de prescripción. De otra parte, mani? esta con respecto a su pretensión referida a la capitalización de intereses que, sin sustento alguno, la sentencia recurrida indica que dicho análisis debe ser realizado en la oportunidad que la administración tributaria liquide los respectivos intereses conforme lo dispone la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06745-4-2020. 2.3 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista ha vulnerado el derecho fundamental denunciado, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justi? caron la decisión contenida en la recurrida de revocar el auto apelado y declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión referida a la prescripción de la acción de cobro de la administración y en el extremo que con? rma el auto apelado en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la capitalización de intereses, en lo que respecta a la fundamentación de la causal anotada en la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema. 2.4 Examinando el desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, se observa que: 2.4.1 En el considerando primero, se señalan los recurrentes en apelación contra la resolución número ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno: la SUNAT y la empresa demandante Interbank. 2.4.2 En el considerando segundo, se expone la fundamentación del recurso impugnativo por parte de la SUNAT, al manifestar que el a quo incurre en error al declarar infundada la excepción de falta de t d c a ? v ? e c p a 6 e P C a s m q c T c p d e 2 a f y l p e f a C c e r p r i f a s e S d c s s a t s d v i ? c p d a d e A P c 3 i Ú s c e r i v S T e r d n c e c d e n c 0 agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión de prescripción de la deuda, la cual, al estarse discutiendo en la vía administrativa, generaría que la demandante carezca de interés para obrar. 2.4.3 En el tercer considerando, se reseña la fundamentación del recurso impugnativo por parte de la empresa demandante Interbank, que señala que el Juzgado adopta una tesis equivocada al a? rmar que aún no existe un pronunciamiento que cause estado sobre el extremo de la capitalización de intereses e intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver. 2.4.4 En el cuarto considerando, la recurrida expone las pretensiones de la parte demandante: A) como primera pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 06745-4- 2020 del trece de noviembre del dos mil veinte, por cuanto ha prescrito la potestad de la Administración Tributaria de exigir el pago de la Resolución de Determinación número 012-003- 0012105 y de la Resolución de Multa número 012-002- 0011622; B) como segunda pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 06745-4-2020, en tanto que con? rmó la Resolución de Intendencia número 0150150002379 del catorce de mayo del dos mil veinte, en el extremo referido a la Resolución de Multa número 012-002-0011622, por cuanto constituye una violación a los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad y debido proceso; C) como pretensión subordinada a las principales, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 06745-4-2020, en el extremo de la capitalización de intereses y la aplicación de intereses moratorios respecto a los períodos que excedan los plazos previstos en el Código Tributario para resolver las impugnaciones formuladas por el contribuyente, por vulnerar el derecho a un plazo razonable, proscrito del abuso de derecho y el principio de con? scatoriedad; […]. 2.4.5 En el quinto considerando, la impugnada desarrolla las razones que justi? can su decisión de estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión de prescripción de la deuda materia de la resolución del Tribunal Fiscal, cuestionada en el presente proceso: ante la existencia de valores por reliquidar en sede administrativa, resulta prematuro invocar la prescripción en sede judicial; por ende, cuando la Administración Tributaria cumpla con reliquidar los valores y noti? que su decisión al contribuyente, recién este último podrá cuestionarla en sede administrativa, oponiendo igualmente la prescripción de considerarlo pertinente, con lo cual se dará la oportunidad de revisión al Tribunal Fiscal, agotándose así la vía administrativa, lo que no ha acontecido en el caso concreto (…)”. 2.4.6 En el considerando sexto, la recurrida concluye que la pretensión subordinada de la demandante referida a la capitalización de intereses resulta prematura en tanto conforme lo indica la resolución del Tribunal Fiscal sub litis, una vez que, producto de la reliquidación de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0012105 y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0011622, se actualice la deuda, la misma que comprenderá los respectivos intereses, la impugnante podrá cuestionar lo referido a la capitalización de intereses. En este mismo considerando, el colegiado superior se pronuncia desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión de la demandante referida a la vulneración del derecho al plazo razonable, señalando lo siguiente: […] y b) en lo tocante a la aplicación de intereses moratorios respecto a los períodos que excedan los plazos previstos en el Código Tributario para resolver las impugnaciones formuladas por la contribuyente, por vulnerar el derecho a un plazo razonable, proscripción del abuso de derecho y el principio de no con? scatoriedad, estima este Colegiado de singular importancia incidir en los antecedentes constituidos por los procedimientos contencioso tributarios que dieron lugar a la ulterior emisión de la impugnada Resolución número 06745-4-2020 por el Tribunal Fiscal, de ahí que, a partir de los fundamentos del petitum de la demanda y relacionados con la pretensión subordinada, en el extremo indicado, sí resulta factible dilucidar en este proceso la con? guración de la demora atribuida a los entes administrativos para resolver los recursos impugnativos planteados por la contribuyente, máxime si se considera que aquellos procedimientos han culminado, sin soslayar lo que concierne al cumplimiento, por parte de la Administración Tributaria, del mandato impartido a través del acto administrativo impugnado; por ende, la excepción deducida, relacionada con este segundo extremo de la pretensión subordinada, deviene infundada […]. 2.5 En cuanto a la pretensión de la demandante referida a la capitalización de intereses, cabe indicar que lo señalado por la recurrida en este extremo, contenido en su considerando sexto, ítem a), concuerda con lo indicado en su quinto considerando, sobre que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no ha causado estado en tanto el Tribunal Fiscal ordena a la administración tributaria efectuar la reliquidación de la deuda tributaria. 2.6 Conviene en este punto recordar que, respecto del acto administrativo que causa estado, Ramón Huapaya al citar a Danós Ordoñez5 señala lo siguiente: […] acto administrativo que ‘causa estado’ es aquél que agota o pone ? n a la vía administrativa porque ? ja de manera de? nitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación ? nal de la acción administrativa, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para
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