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123-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL IMPUESTO A LA RENTA NETA DE LA RECURRENTE, NO INCLUYE LA COMPENSACIÓN NI DEVOLUCIÓN DE PÉRDIDAS POR EJERCICIOS ANTERIORES, EN ESE SENTIDO, SE DEBE ESTIMAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, YA QUE NO SE LOGRA DILUCIDAR LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS, LO CUAL CONCLUYE EN LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 123 – 2022 LIMA
TEMA: CÁLCULO DE DIVIDENDOS SUMILLA: Se considera como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior —entendiéndose esta como la renta neta de la sucursal incrementada con los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles—, la que no incluye la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. PALABRAS CLAVE: dividendos, impuesto a la renta, sucursal Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa ciento veintitrés guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Mc kinsey & Company. Inc. Perú. Sucursal del Perú, de fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y dos a doscientos dos del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y tres), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia del treinta de abril del dos mil veintiuno (fojas sesenta y uno a setenta y uno), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinte de abril del dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y nueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Mckinsey & Company. Inc. Perú. Sucursal del Perú, por las siguientes causales: a) Indebida interpretación del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que la Sala Superior ha realizado una indebida interpretación de la norma acotada, porque niega la compensación de las pérdidas señalando que dicha deducción únicamente se permite en la determinación de la renta de tercera categoría. Señala que, al contrario, de una lectura sistemática del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta y de los artículos 50 y 55 de la misma, se concluye que la base de cálculo del impuesto a los dividendos comprenderá la renta neta de la sucursal que, en el caso concreto, es la compañía. Agrega que, la ubicación del artículo 50 en la estructura de la Ley del Impuesto a la Renta refuerza su posición, porque se encuentra ubicado dentro del capítulo referido a la determinación de la renta neta. En ese sentido señala que, de una interpretación sistemática por ubicación de la mencionada norma, se puede concluir que, para que la sucursal domiciliada obtenga el monto de la renta neta sobre el cual debía calcular el impuesto a la renta de la distribución de dividendos, era necesario compensar las pérdidas de ejercicios anteriores. Por último, indica que, si la renta neta no comprendiese la compensación de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, la estructura del impuesto violaría el principio de capacidad contributiva, porque se estaría tributando a pesar de que no existe una manifestación de riqueza. b) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Código Tributario, sobre el principio de reserva de ley. Considera que la Sala Superior inaplicó las normas mencionadas, porque denegó la aplicación de la compensación de pérdidas para el cálculo del impuesto a la renta en la distribución de dividendos presuntos, a pesar de que dicha restricción no se encuentra regulada en ninguna norma. Con ello considera, se desconoció el principio de reserva de ley. Añade que el uso de la fi cción legal para determinar la existencia del hecho generador previsto en la norma para la confi guración del tributo está legitimado; sin embargo, considera que su dación debe respetar las exigencias del referido principio. Agrega que, como las fi cciones legales se apartan de la realidad, deben interpretarse de forma restrictiva; no obstante, no es posible que la administración tributaria haya interpretado restrictivamente el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta y haya concluido la limitación que alega, cuando dicha norma no lo ha establecido expresamente. c) Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Sostiene que, la Sala Superior incurrió en la acotada infracción normativa porque, en base a una interpretación antojadiza y extensiva de la norma, denegó la aplicación de la compensación de pérdidas para el cálculo del impuesto a la renta en la distribución de dividendos presuntos; a pesar de que dicha restricción no se encuentra regulada en ninguna norma. Alega que en ningún inciso del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta se alude a algún requisito asociado a la prohibición de la aplicación de la compensación, así como tampoco se hace remisión al artículo 37 de la misma Ley, o que únicamente se compensarán las pérdidas en el caso de la determinación de la renta de tercera categoría. Considera que se ha inaplicado la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que regula la interpretación de las normas tributarias; en tanto, mediante la interpretación antojadiza del literal l) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Sala Superior pretende crear un supuesto legal distinto al estipulado en dicho cuerpo normativo porque ha señalado que, al encontrarse exonerada la ganancia de capital producto de la enajenación de valores mobiliarios, la pérdida producida por la misma operación no debe ser contabilizada para la determinación del impuesto a la renta. Concluye indicando que, en contravención de la acotada Norma VIII, la Sala Superior no ha considerado que en el literal e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se prevé como requisito para el cálculo de la retención del impuesto a la renta de personas jurídicas no domiciliadas, la omisión de compensación de las pérdidas de ejercicios anteriores de la sucursal; más bien, la Sala Superior ha creado, vía interpretación, un requisito que no consta en la precitada ley. Con ello, también se inaplicó el criterio vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho2, Mckinsey & Company. Inc. Perú. Sucursal del Perú interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06375-3-2018, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, de la Resolución de Intendencia Nº 015014 0011385, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, y de la Resolución de Intendencia Nº 012-003-0044834, girada por retenciones del impuesto a la renta – distribución de dividendos, correspondientes al periodo de abril de dos mil nueve, por contravenir la ley. Pretensión accesoria: Solicita se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta, que proceda de ser el caso a la devolución inmediata de los pagos que se hubieren realizado en virtud de los actos administrativos emitidos y detallados en la pretensión principal. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecinueve (fojas treinta y seis a cuarenta y tres), contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Sostiene que no es aplicable el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al impuesto a la renta de tercera categoría, porque el presente caso se trata de la determinación de la base imponible del impuesto a los dividendos que se encuentra establecido en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la mencionada norma, la cual se determina con base en la renta neta de la sucursal que señala el último dispositivo referido, y que consiste en la utilidad contable con los respectivos ajustes, de acuerdo a lo que establece el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento, que son las normas pertinentes al caso. Agrega que no existe vulneración de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario por interpretación extensiva, como sostiene la demandante; es esta, más bien, quien pretende una interpretación extensiva, al buscar que se aplique dispositivos del impuesto a la renta a supuestos del impuesto a los dividendos. Por último, sostiene que resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad, pues ha sido emitida conforme a ley, y que la administración tributaria ha aplicado las normas pertinentes. 1.2.2. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y siete), contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que se ha interpretado correctamente el dispositivo legal aplicable al caso, esto es, inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto es la regulación especial en materia de distribución de utilidades a favor de su casa matriz domiciliada en el exterior, en cuyo caso no corresponde compensación por arrastre de pérdidas; norma que además es distinta del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula otro supuesto, como es el referido a los contribuyentes domiciliados en el país que generen rentas de tercera categoría, a los cuales les corresponden legalmente las compensaciones por arrastre de pérdidas. Por último, sostiene que la demandante no sustenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6375-3-2018 esté incursa en causal de nulidad establecida en el artículo 109 del Código Tributario, sino que, por el contrario, dicha resolución ha sido dictada por el órgano competente y respetando el procedimiento legal. 1.3. La sentencia de primera instancia, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (fojas sesenta y uno a setenta y uno), declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales: Todo contribuyente que intervenga en operaciones, sin importar su nacionalidad o domicilio, tributará por sus rentas de fuente peruana. Precisa que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considera rentas de fuente peruana, cuando la empresa o sociedad se encuentre domiciliada en el país. Así, considerar que la renta neta de la sucursal a la que se refi ere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta es la renta neta global imponible sobre la cual se aplica la tasa del impuesto a la renta, carece de sustento, toda vez que el impuesto a los dividendos es particular y cedular, independiente del impuesto a la renta de tercera categoría, pues para el caso de las sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas no domiciliadas, el legislador tuvo que recurrir a una fi cción legal para afectar el pago de dividendos presuntos de la matriz no domiciliada, y, por tanto, no corresponde realizar más deducciones —es decir, más de las que permiten el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 33 de su reglamento— como el restar las pérdidas tributarias del impuesto a la renta de tercera categoría de ejercicios anteriores como parte de la base de cálculo del referido impuesto, toda vez que dicha deducción no está considerada expresamente en el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, el valor tributario contenido en la resolución de determinación se encuentra conforme a ley. Por último, se sostiene que el impuesto a los dividendos es un impuesto independiente del impuesto a la renta de tercera categoría, siendo el contribuyente de dicho impuesto el receptor de los dividendos —en el caso de autos, la matriz no domiciliada—, por lo que la demandante en su calidad de agente de retención del citado impuesto busca compensar las pérdidas de ejercicios anteriores; sin embargo, este derecho solo le es atribuible a la sucursal domiciliada en el país, en su calidad de contribuyente del impuesto a renta de tercera categoría, mas no a la matriz no domiciliada. 1.4. La sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y tres), confi rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos: De los actuados se aprecia que la propia contribuyente indicó que determinó la base de cálculo del impuesto a la renta de dividendos de abril de dos mil nueve, teniendo en cuenta los importes declarados en el impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, incluyendo la pérdida tributaria del ejercicio dos mil siete. Sin embargo, para efectos del cálculo del impuesto a la distribución de dividendos – retenciones, la contribuyente no debió deducir la pérdida tributaria del ejercicio dos mil siete, ya que esta solo corresponde para el cálculo de su impuesto a la renta de tercera categoría y no para cuando se determinen las retenciones por rentas de fuente peruana a benefi ciarios no domiciliados en el país, como es la matriz de la sucursal o contribuyente en el caso de autos; por lo cual el reparo efectuado se encuentra conforme a derecho. Así, el colegiado superior considera que la distribución de dividendos por parte de la demandante domiciliada en el país, cuya renta es de fuente peruana y cuya sucursal distribuyó dividendos a su matriz Mckinsey & Company Inc. (benefi ciario no domiciliado), se encuentra obligada a retener y pagar según los plazos establecidos en el Código Tributario. Asimismo, advierte que el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta está referido solo a la tasa aplicable que se aplicará sobre la renta neta de los perceptores de tercera categoría y no, como alega la apelante, esto es, en el sentido de que dicha renta incluya la compensación de pérdidas. Así, concluye que los agravios del recurso de apelación respecto al reparo a la base de cálculo del impuesto a la distribución de dividendos de abril de dos mil ocho, no han desvirtuado los razonamientos de la sentencia impugnada, ya que dicha resolución analiza adecuadamente las normas aplicables respecto a tal reparo, los hechos y los medios probatorios aportados al proceso, por lo que la demanda resulta infundada. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter material 3.1. Debemos partir señalando que si bien conforme a la resolución suprema se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Mckinsey & Company. Inc. Perú. Sucursal del Perú, las infracciones normativas en forma independiente, esto es: i) indebida interpretación del inciso e del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta; ii) inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del título preliminar del Código Tributario sobre el principio de reserva de ley; y iii) inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013; no es menos cierto que ellas guardan estrecha relación, por lo que, en aplicación del principio de concentración y dirección procesal, todas las denuncias materiales merecerán un pronunciamiento en conjunto. 3.2. En tal contexto, respecto al error que sostiene la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 5 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.3. Respecto al error que sostiene la infracción normativa por inaplicación, se debe anotar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional nacional ha señalado, sobre el particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. d t j l t n f d c d c e p d h p C c e d c R s d E p l p y m a s d – e l d s p t d y j d i p f e m c e L E D c c T d c m d d u D e e s e S i d s e e n p u n p p d p c e e v r C a Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/ inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 3.4. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específi camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. CUARTO. A fi n de emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas denunciadas, se debe citar las premisas fácticas (hechos) fi jadas por las instancias de mérito (conforme al expediente administrativo): 4.1. Mediante Carta de Presentación Nº 130011416660-01 SUNAT6 y Requerimiento Nº 01221300026027, notifi cados el cuatro de octubre de dos mil trece, la administración inició a la demandante el procedimiento de fi scalización parcial, el cual tuvo como elementos del tributo a fi scalizar y aspecto del contenido a fi scalizar: “Las retenciones a benefi ciarios no domiciliados en el país de rentas de fuente peruana” y “Dividendos y otras formas de distribución de utilidades”, respectivamente. Asimismo, a consecuencia de dicha fi scalización, reparó la base de cálculo del impuesto de distribución de dividendos, por el monto de S/ 73 082.00 (setenta y tres mil ochenta y dos soles con cero céntimos), debido a que la contribuyente consideró para la determinación de dicha base de cálculo la pérdida tributaria del ejercicio dos mil siete, lo que no correspondía de acuerdo al inciso c) del artículo 56 de la ley del referido impuesto. 4.2. Como consecuencia del referido reparo, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-00448348 y anexos por impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce. 4.3. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, la demandante presentó recurso de reclamación9 contra el aludido valor. 4.4. La Resolución de Intendencia Nº 015014001138510, del treinta de junio de dos mil catorce, declaró infundado tal reclamo. 4.5. Ante ello, el veintitrés de julio de dos mil catorce, la empresa presentó recurso de apelación11 contra la mencionada resolución de Intendencia y, posteriormente, con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, presentó sus alegatos12. 4.6. El Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 06375-3-201813, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, procedió a confi rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140011385. En tal sentido, se advierte que a la empresa recurrente se le inició un procedimiento de fi scalización parcial respecto al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la retención del impuesto a los dividendos de no domiciliados correspondiente al periodo tributario abril dos mil nueve, y que producto de la fi scalización se determinó un reparo a la base imponible del impuesto de no domiciliados al haber incluido en su cálculo la pérdida del ejercicio dos mil siete. QUINTO. Sobre este reparo, la empresa demandante afi rma que debe pagar en calidad de agente retenedor por concepto de dividendos la suma ascendente al 4.1 % sobre su renta neta, la cual se obtiene luego de efectuar las compensaciones de pérdidas de ejercicios anteriores, pues considera que la renta neta a la que se refi ere el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta signifi ca renta neta global imponible, sobre la cual se aplica la tasa del impuesto a la renta. Por su parte, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal consideran que la referida norma corresponde a la renta neta antes de compensar la pérdida tributaria del ejercicio anterior. 5.1. En ese sentido, tenemos que la controversia consiste en determinar si la renta neta de la sucursal a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta corresponde a la renta neta antes de compensar la pérdida tributaria del ejercicio anterior, como sostiene la administración tributaria, o a la renta neta global imponible sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto a la Renta, como sostiene la empresa recurrente. SEXTO. En tal contexto, a fi n de establecer si han existido las infracciones normativas denunciadas, debemos partir citando sus contenidos normativos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, fi jados por las instancias de mérito. Así, tenemos: – El inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta (aplicable por temporalidad) establece que: El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: […] e) En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. – El artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que: Los tributos se crean, modifi can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modifi car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confi scatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. – La norma IV del título preliminar del Código Tributario establece que: Norma IV.- Principio de Legalidad – Reserva de la Ley. Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modifi car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros benefi cios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Defi nir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modifi car y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fi ja la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. – La norma VIII del título preliminar del Código Tributario establece que: Norma VIII.- Interpretación de normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. SÉPTIMO. Para determinar si en el caso concreto se ha interpretado erróneamente e inaplicado las normas que se denuncian en el recurso de casación, es menester señalar lo siguiente: 7.1. Como bien lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la resolución administrativa impugnada, las sucursales de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior son consideradas personas jurídicas domiciliadas. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana, son consideradas personas jurídicas no domiciliadas, y el impuesto a la renta de estas últimas recae solo sobre las rentas de fuente peruana, entre las que se encuentran los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país, siendo la tasa del impuesto vigente para el periodo acotado el 4.1%, que se paga vía retención. En el presente caso, la empresa Mckinsey & Company Inc. (matriz) —dedicada a prestar servicios de asesoría empresarial a entidades de diversos sectores económicos— con la fi nalidad de desarrollar actividades en el Perú, inscribió como sucursal a Mckinsey & Company Inc. Perú en el Registro Único de Contribuyentes14. 7.2. No obstante, cabe precisar que, de acuerdo al inciso a) del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (aplicable por temporalidad), se consideran domiciliadas en el país a las sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, en cuanto a su renta de fuente peruana. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, en el caso de co
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