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10864-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE VICIOS DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL NO HABER JUSTIFICADO DEBIDAMENTE SU CONFIRMACIÓN HACIA LOS HECHOS FÁCTICOS CIERTOS QUE LA RECURRENTE PRESENTÓ COMO TRANSGRESIONES AL CONSOLIDAR LAS UTILIDADES EN DÓLARES AMERICANOS, APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE ERRÓNEAMENTE, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10864-2021 LIMA
TEMA: DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La Sala Superior, sin mayor sustento ni evaluación, ha con? rmado como hechos ciertos cuestiones que la recurrente había planteado expresamente como agravios contra la sentencia emitida por la primera instancia judicial. De otro lado, la resolución recurrida no se ha pronunciado de forma motivada respecto del agravio alegado en la apelación (inciso b del considerando segundo de la sentencia de vista) y se ha limitado a con? rmar la sentencia sin análisis de lo que fue materia de debate. Lo señalado evidencia que en la sentencia de vista se ha distorsionado los hechos y la materia controvertida. Por lo tanto, la resolución recurrida ha incurrido en la infracción normativa denunciada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razón por la cual corresponde declarar su nulidad. PALABRAS CLAVE: vulneración del debido proceso, derecho a la debida motivación, reparo por decremento de obligaciones con los accionistas, operaciones con terceros. Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTO El recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante STATKRAFT PERÚ S.A., mediante escrito del dieciséis de junio de dos mil veintiuno (folios 481-492 del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (folios 455-473), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número quince del nueve de febrero de dos mil veintiuno (folios 336-357), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (folios 147-187), la demandante STATKRAFT PERÚ S.A. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08512-3-2019, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140011163, del veintisiete de diciembre de dos mil trece, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0038643, 012-003- 0038646, 012-003-0038647, 012-003-0038648, 012-003- 0038649, 012-003-0038650, 012-003-0038651, 012-003- 0038652, 012-003-0038653, 012-003-0038654 y 012-003-0038655, así como las Resoluciones de Multa números 012-002-0022445 y 012-002-0022446, emitidas por el impuesto a la renta del ejercicio 2010. Primera pretensión accesoria: Se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140011163, las Resoluciones de Determinación números D N p a e e d T n p a n d s e l p P p u m q a q c c A e e e l l a d i I e s A ? d u d p v r R “ O d a ( u i l a u e c c p t a a r i S m d r a L n d d v C v t p C n q p e a A a f 012-003-0038643 y 012-003-0038646, 012-003-0038647, 012-003-0038648, 012-003-0038649, 012-003-0038650, 012-003-0038651, 012-003-0038652, 012-003-0038653, 012-003-0038654 y 012-003-0038655, las Resoluciones de Multa números 012-002-0022445 y 012-002-0022446, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se re? eren tales resoluciones. Segunda pretensión accesoria: Se ordene la devolución de los pagos correspondientes a las Resoluciones de Multa de números 012-002-0022445 y 012-002-0022446 y las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0038648 y 012-003- 0038649, realizados el diecinueve de julio de dos mil trece y el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente, por devenir en pagos indebidos de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare que ha operado la retroactividad benigna respecto de la Resolución de Multa Nº 012-002-0022445, por la modi? cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1311 al Código Tributario y, como resultado de ello, se deje sin efecto la resolución antes mencionada. Contestación de la demanda 2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, en calidad de codemandada, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada (folios 225-233). 3. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley (folios 195-207). Sentencia de primera instancia 4. Mediante resolución número quince, del nueve de febrero de dos mil veintiuno (folios 336-357), se declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala lo siguiente: SEXTO: Conclusiones 6.1 Con relación a la pretensión principal se tiene que los bene? cios obtenidos como consecuencia de un decremento de las obligaciones cali? can como un ingreso para propósitos contables y se encuentran sujetos al pago del Impuesto a la Renta en tanto su generación se produzca como consecuencia de actividades celebradas con terceros, siendo que en el caso materia de autos las obligaciones de la demandante se vieron reducidas como consecuencia de la variación en el tipo de cambio aplicable sobre el monto de los dividendos que debía distribuir a favor de sus accionistas. 6.2 Respecto a la pretensión subordinada se tiene que la modi? cación incorporada por el Decreto Legislativo 1311 entró en vigor cuando ya había iniciado el procedimiento contencioso tributario vinculado al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, es decir, cuando ya había un trámite en desarrollo, por lo que no resulta de aplicación la regla de excepción prevista en el artículo 168 del TUO del Código Tributario, y, por ende, la pretensión subordinada de la demandante deviene en infundada. 6.3 En tal virtud, de lo antes expuesto, analizados los documentos y los argumentos esgrimidos, se concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causales de nulidad en las resoluciones impugnadas por STATKRAFT PERÚ SA, por lo que, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente se arriba a la conclusión que no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General ni en el artículo 109 del TUO del Código Tributario, de modo que procede aplicar lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil que dispone “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha a? rmado en su demanda (…), estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Sentencia de vista 5. La sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (folios 455-473), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada, contenida en la resolución número quince, del nueve de febrero de dos mil veintiuno (folios 336-357), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes argumentos: NOVENO: […] En ese sentido, se observa que el reparo formulado por la Administración Tributaria, se encuentra conforme a derecho, pues contrariamente a lo sostenido por la empresa apelante, se produjo un decremento de sus obligaciones, toda vez que el importe diferencial consecuencia de la variación del tipo de cambio materia de análisis, constituye un ingreso que debe ser gravado con el Impuesto a la Renta; asimismo, tampoco cumplió con aportar elementos de prueba razonables y su? cientes que permitan corroborar sus a? rmaciones, esto es, que el ingreso re? ejado en los libros contables, como consecuencia de la disminución de su obligación con los accionistas, corresponda a un error en el registro de su contabilidad. En consecuencia, se desestiman estos agravios. DÉCIMO: […] Dicho ello, es pertinente recalcar que si bien la NIC 21 requiere el uso de la moneda funcional para la presentación de los estados ? nancieros, también lo es que atendiendo a las normas aplicables en la jurisdicción de una entidad, es posible que los estados ? nancieros se presenten en una moneda que no sea la funcional, por lo que en el caso de empresas domiciliadas en el Perú sujetas al Código Tributario, deberán llevar sus libros y registros en moneda nacional, esto es, sus estados ? nancieros en dicha moneda, para luego hacer la conversión a la moneda funcional de aquellos estados ? nancieros, en caso di? era de la moneda nacional. Entonces, a ? n de establecer el monto total de los dividendos a que tienen derecho los socios, el balance que sirve de sustento para los estados ? nancieros, deben ser elaborados en el marco legal estipulado en el artículo 223 de la Ley General de Sociedades, dentro de los límites previstos por la norma (numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario). Por tanto, no es verdad que la contabilidad en moneda local para ? nes de determinar la obligación por el reparto de utilidades no sea relevante, precisando que el hecho que su moneda funcional sea el dólar estadounidense, no signi? ca que tenga incidencia en los libros y registros vinculados con asuntos tributarios, entre ellos los libros principales y registros que deben llevarse en castellano y en moneda nacional, así como tampoco sobre el motivo por el que tal decremento se condice con lo adoptado en el acuerdo de la Junta Obligatoria Anual de Accionistas del diecinueve de marzo de dos mil diez, esto es, que no se distribuyó parte de la utilidad ? nal reportada en el ejercicio 2009 debido al adelanto de dividendos acordado en sesiones anteriores, siendo así, no corresponde considerar los estados ? nancieros en dólares americanos como pretende la empresa demandante. En consecuencia, se desestima este agravio. DÉCIMO PRIMERO: […] Respecto al agravio descrito en el literal e) del considerando tercero, donde se indica que el Juzgado no ha tomado en cuenta los dos Informes preparados por la ? rma internacional y especializada en auditoría ? nanciera Ernst & Young – EY. Corresponde señalar que, de la revisión de la recurrida, se veri? ca que el A-quo se ha pronunciado sobre el informe elaborado por una ? rma auditora independiente, concluyendo que se trata de un documento elaborado a solicitud de parte que no constituye un medio probatorio que tenga el mérito su? ciente para desvirtuar el reparo efectuado por la Administración Tributaria, por lo que, respetando las opiniones allí vertidas, no resulta vinculante para resolver el presente caso. En efecto, de la revisión de dicho documento, se observa que el Informe de Revisión de los procedimientos contables relacionados al “Reparo de Ingreso Gravado por Constituir Decremento de Obligaciones” correspondientes al ejercicio gravable 2010, del dos de setiembre de dos mil trece, no desvirtúa el reparo analizado, pues concluye que la diferencia de S/ 10’712,657.29 (suma observada), debió quedarse como saldo de las utilidades acumuladas del patrimonio y no considerarse como ingreso, siendo que son utilidades que han sido distribuidas a los accionistas; lo que resulta contrario a lo manifestado por la actora cuando a? rma que se canceló la totalidad de las utilidades del ejercicio 2009 y que dicho importe constituye un error en su registro contable. Cabe agregar, que el informe complementario, reitera que la diferencia observada corresponde a utilidades que no han sido distribuidas y que pagaron el Impuesto a la Renta en su oportunidad; lo que también es incompatible con lo argumentado por la apelante, así como con sus estados ? nancieros, en tal sentido, los acotados informes tampoco logran desvirtuar el presente reparo formulado por la Administración Tributaria, como se indica; por lo que se desestima este agravio. DÉCIMO SEGUNDO: […] Dicho procedimiento contencioso tributario materia de cuestionamiento, se inició el diecinueve de julio de dos mil trece con la interposición del recurso de reclamación contra el citado valor tributario. Siendo así, cabe agregar que la modi? cación dispuesta por el Decreto Legislativo 1311, según la cual, la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario sanciona la declaración de cifras y/o datos falsos que in? uyan en la determinación y pago de la obligación tributaria, entró en vigencia el treinta de diciembre dos mil dieciséis. Considerando ello, se advierte que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1311, se encontraba en trámite el procedimiento contencioso tributario en cuestión, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 168 del Código Tributario citado. Por lo expuesto, y estando a que nuestra legislación adopta la teoría de los hechos cumplidos, que aplica una norma de manera inmediata, debiendo prevalecer los principios sancionadores en materia tributaria establecidos en el artículo 168 del Código Tributario y no la aplicación del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en consecuencia, no corresponde la aplicación de la retroactividad benigna, ni el principio de favorabilidad invocados, además tampoco existe la antinomia vinculada con dichos principios como sostiene la empresa apelante. En consecuencia, se desestiman estos agravios. Antecedentes administrativos 6. El trámite en el procedimiento administrativo se realizó de la siguiente manera: a) Mediante Carta Nº 120011367370-01/SUNAT y Requerimiento Nº 0121120000153, ambos del veinte de marzo de dos mil doce, la administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización a la empresa demandante, a ? n de veri? car el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez. b) Como resultado del procedimiento de ? scalización, la administración tributaria reparó la deducción efectuada por la actora a ? n de determinar la renta neta imponible del impuesto a la renta, sin considerar a dicho concepto como un ingreso gravado, al representar un decremento de sus obligaciones con terceros. En tal sentido, emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0038643 a Nº 012-003-0038655 por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil diez, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0022445 y Nº 012-002-0022446 por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. c) Mediante escrito del diecinueve de julio de dos mil trece, la recurrente presentó recurso de reclamación contra las precitadas resoluciones de determinación y multa. El recurso fue declarado infundado por la administración tributaria mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140011163, del veintisiete de diciembre de dos mil trece. d) El siete de febrero de dos mil catorce, la recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08512-3-2019, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011163. Cali? cación de los recursos de casación 7. Mediante resolución casatoria del veintisiete de enero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Statkraft Perú S.A., respecto de las siguientes causales: c) Vulneración de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. d) Interpretación indebida de los artículos 40 y 223 de la Ley General de Sociedades y del numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario. III. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 8. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 9. En un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo2, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN Infracción normativa procesal 10. Vulneración de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 11. La disposición normativa señala lo siguiente: Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. 12. Como argumentos principales que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha establecido como premisa —sin exponer mayor análisis o razonamiento— un aspecto respecto del cual no existe ningún sustento fáctico, que es que la suma acordada para la distribución entre los accionistas equivalente a US$ 14’274,677.00 (catorce millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares americanos) equivalía a S/ 51’285,345.00 (cincuenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) y que de ello se desprendía que posteriormente existió un decremento de obligaciones que, a su vez, generó un ingreso gravado con el impuesto a la renta. b) Su cuestionamiento está orientado a denunciar un grave defecto de motivación consistente en que, sin exponer ningún análisis o razonamiento, se tomen por ciertos, hechos cuya falsedad ha sido alegada expresamente como un agravio por parte de la recurrente en su apelación. c) De la revisión de los considerandos octavo y noveno de la resolución impugnada —en los que supuestamente se contesta el agravio del inciso b), juntamente con los agravios a) y d) del considerando segundo—, estima la recurrente que no se encuentra sustento fáctico alguno que justi? que que la Sala Superior rea? rme que la suma de S/ 51’285,345.00 (cincuenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) es el equivalente a US$ 14’274,677.00 (catorce millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares americanos con cero centavos) aplicando el tipo de cambio vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, sin indicar el tipo de cambio que ha considerado para realizar tal a? rmación. d) El proceder de la Sala Superior que se denuncia en el presente acápite, es decir, la vulneración del principio de la debida motivación y la indefensión que ella provoca, necesariamente deviene en una vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional a que se re? ere el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. 13. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios continentes consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 14. El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil3 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4. 15. Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 16. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-CAJAMARCA, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente”. 17. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto5, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión7. 18. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insu? ciente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia; asimismo, la motivación insu? ciente se presentará principalmente cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra. Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 19. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación a a c u s 0 l l d p 4 m r m c p d u a p q t f N r e d s c d d p d c d a p u c o g a C d l v y d a i s r S c l d s ú ( v d u c t d s b r d l i s 1 t a p 1 d d u m d d l a c 2 d a de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 20. En el caso, la recurrente señala como argumento principal que la sentencia de vista adolece de nulidad en tanto la Sala Superior ha establecido como premisa sin exponer mayor análisis o razonamiento, un aspecto respecto del cual no existe ningún sustento fáctico, que es que la suma acordada para la distribución entre los accionistas, ascendente a US$ 14’274,677.00 (catorce millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares americanos con cero centavos), equivalía a S/ 51’285,345.00 (cincuenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) y que de ello se desprendía que posteriormente existió un decremento de obligaciones que, a su vez, generó un ingreso gravado con el impuesto a la renta. 21. Antes de analizar la infracción normativa señalada por la recurrente, esta Sala Suprema debe precisar los hechos relevantes del caso, los cuales han sido probados y no han sido cuestionados por las partes: a) En el ejercicio dos mil nueve, la recurrente registró como dividendos por distribuir la suma de S/ 51’281,345.00 (cincuenta y un millones doscientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos). Este monto fue obtenido considerando los importes registrados en la contabilidad al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve8. b) Con posterioridad, en la Junta General de Accionistas del diecinueve de marzo de dos mil diez, la demandante acordó distribuir sus utilidades por un importe equivalente a US$ 14’274,677.00 (catorce millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete dólares americanos), y tras realizar la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de adopción del acuerdo (2,841), se obtuvo la suma de S/ 40’568,629.00 (cuarenta millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos veintinueve soles con cero céntimos). c) Como se observa, tras comparar el importe de las utilidades a distribuir según lo contabilizado al 31 de diciembre 2009 (S/ 51´281,345), con las utilidades distribuidas (US$ 14´274,677 = S/. 40´568,629) aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de adopción del acuerdo se genera una diferencia ascendente a S/. 10´712,7169, la cual fue deducida por la demandante en la determinación de su impuesto a la renta del ejercicio 2010. d) En efecto, la empresa recurrente STATKRAFT PERÚ S.A. presentó su declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y en dicha declaración jurada registró una deducción por concepto de ganancia por diferencia de cambio por el importe de S/ 10’712,638.00 (diez millones setecientos doce mil seiscientos treinta y ocho soles con cero céntimos). e) La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta empresarial del ejercicio dos mil diez. Mediante Requerimiento Nº 0122213000037310 solicitó a la demandante que sustente las razones por las que considera, como ingreso no gravado a la ganancia por diferencia de cambio originada por las obligaciones contraídas para el pago de dividendos, al importe de S/ 10’712,638.00 (diez millones setecientos doce mil seiscientos treinta y ocho soles con cero céntimos). f) En escrito de respuesta a dicho requerimiento11, la demandante explicó que inicialmente había registrado el acuerdo de distribución de dividendos considerando la moneda en nuevos soles que eran equivalentes a los dólares registrados en la contabilidad al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y que, con posterioridad, registró dicha obligación considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de adopción del acuerdo, lo que ? nalmente generó la diferencia detectada. g) Es importante precisar que, dentro del procedimiento de ? scalización, la recurrente señaló que dicho monto se originó por la cancelación de los dividendos de las utilidades del ejercicio anterior (dos mil nueve) a sus accionistas12. Posteriormente, señaló que el importe deducido no corresponde a una diferencia de cambio sino al efecto de reconocer el pasivo en dólares estadounidenses una vez que se acordó la distribución de los dividendos13. Finalmente, señaló que existió un error en la contabilización (ello en función de informes emitidos por la ? rma internacional especializada en auditoría ? nanciera Ernst & Young – EY). h) La SUNAT reparó dicho importe, debido a que le otorgó la cali? cación de un ingreso gravado, en la medida que ya no existía la probabilidad de la salida de recursos; y, por el contrario, implicaba un decremento en las obligaciones de la demandante. i) Como consecuencia de ello, a través del Requerimiento Nº 012213000052614, emitido al amparo del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria reparó la deducibilidad de dicho concepto, debido a que el importe deducido cali? caba como un ingreso gravado por decremento de obligaciones. j) En ese sentido, en el Resultado del Requerimiento Nº 012213000052615, la administración tributaria señaló que: […] los resultados a distribuir, según el saldo contable indicado en libros era de S/ 51´279,007.00 (cincuenta y un millones doscientos setenta y nueve mil siete soles con cero céntimos), por lo que al distribuirse sólo una parte de ese importe S/ 40´568,629.00 (cuarenta millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos veintinueve soles con cero céntimos) y registrar como ingreso la diferencia S/ 10´712,716.00 (diez millones setecientos doce mil setecientos dieciséis soles con cero céntimos), conllevando a una renuncia de ese importe por parte de los accionistas para ser reclamado como dividendos, y que además signi? que para el contribuyente una disminución de un pasivo (decremento de obligaciones) al tener una cuenta por pagar (441901) que luego ya no será pagada y es bien considerada contablemente como ingreso y que debe ser considerada también como ingreso para ? nes tributarios. k) Así, la conclusión de la administración tributaria fue ? nalmente plasmada en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0038643 y constituye el motivo determinante del reparo discutido en el presente proceso. l) En consecuencia, en las instancias de mérito, la controversia radicaba en determinar si la deducción de S/ 10’712,716.00 (diez millones setecientos doce mil setecientos dieciséis soles con cero céntimos), registrada por la recurrente al momento de determinar su impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil diez, realmente correspondía a un gasto deducible para efectos del impuesto a la renta. Para dicho propósito, se debió analizar si la diferencia que se genera como consecuencia de comparar el importe de los resultados a distribuir al cierre del ejercicio dos mil nueve y los resultados a distribuir a la fecha de adopción del acuerdo (dos mil diez), por efecto de la variación en el tipo de cambio, cali? ca como un decremento de sus obligaciones, por actividades celebradas con terceros, que habrían reducido sus obligaciones, y de ser así, si ese constituye un ingreso gravado con el impuesto a la renta empresarial. m) Un argumento adicional que no ha sido materia de análisis por el Colegiado Superior, es el referido al registro erróneo de la deducción de los S/. 10’712,716.00, alegado por la recurrente,
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