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11493-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL ARTÍCULO 5, NUMERAL 13 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA PODER SER BENEFICIARIO DE LOS DESCUENTOS COMERCIALES PARA LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN RAZÓN AL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11493-2022 LIMA
TEMA: DEDUCCIÓN DE DESCUENTOS COMERCIALES DE LA BASE IMPONIBLE SUMILLA: Para que los descuentos comerciales puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta, el contribuyente tan solo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que requerirle acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley. Esto último conllevaría una clara vulneración del principio de legalidad, contenido en el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: descuentos comerciales, base imponible, valoración probatoria, principio de legalidad, principio de no con? scatoriedad Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa once mil cuatrocientos noventa y tres guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Arauco Perú Sociedad Anónima mediante escrito del dieciocho de abril de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y nueve a doscientos catorce del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta a ciento ochenta y uno), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha trece de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Arauco Perú Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 122, numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. La empresa recurrente indica que la sentencia de vista incurre en un notorio vicio de motivación incongruente al sustentar su conclusión sobre la legalidad del reparo de la administración tributaria en que la fehaciencia de los valores de los descuentos no habría sido acreditada, cuando la resolución impugnada y los reparos en sí mismos no cuestionan dicha fehaciencia. Al respecto, la empresa mani? esta que la sentencia de vista confunde dos términos: (i) la fehaciencia de los mayores descuentos otorgados por Arauco, con (ii) la fehaciencia de la Política de Descuentos para supuestamente poder acreditar el carácter usual de los descuentos en el mercado. De modo que, según a? rma la recurrente, dicha incongruencia se veri? ca porque siendo este último término el único objeto de controversia, la sentencia de vista analiza el primero, dejando de analizar en qué consiste que los descuentos sean “usuales en el mercado” o “respondan a las costumbres de la plaza” ni ha analizado que el desconocimiento de los descuentos incrementa en forma ? cticia el ingreso de las operaciones de la empresa, ni tampoco ha evaluado los ingresos netos reales percibidos por la empresa y que constan en los respectivos comprobantes de pago. b) Infracción normativa al numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y al artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta La empresa señala que la regulación de los descuentos se encuentra plasmada en forma independiente en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para efectos del Impuesto a la Renta, el sexto párrafo del artículo 20, regula lo siguiente: “[…] El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, boni? caciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza”, por lo que en aplicación de la citada norma correspondía que para efectos del adecuado sustento del reparo se hubiera veri? cado que los descuentos respondan a “las costumbres de la plaza”, de? nido por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal como aquél descuento que genere un precio, espontáneo, habitual y natural. Para efectos del Impuesto General a las Ventas, el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone que: “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que correspondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”. De acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones Nº 171-5-98 y 554-3-97, advierte que el carácter usual de los descuentos no exige su uniformidad, pudiendo éstos variar según las circunstancias propias de cada operación, como volumen, pagos anticipados, entre otros. Sostiene la empresa que, lamentablemente, la sentencia de vista concluye que los descuentos materia de observación no cumplen con ser usuales en el mercado porque el documento denominado Política de Descuentos de Arauco y el documento denominado “Listas de Precios” no serían uniformes ni consistentes, análisis que se aparta de lo señalado por las normas denunciadas, lo que constituye una mani? esta vulneración al Principio de Legalidad, ya que no se analiza el impacto de los descuentos observados en el precio ? nal de los productos (plasmados en los respectivos comprobantes de pago) y si los mismos obedecen a las costumbres de la plaza o del mercado. c) Infracción normativa al Principio de No Con? scatoriedad contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y al principio de razonabilidad contenido en el artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General La empresa mani? esta que la sentencia de vista avala la aplicación del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas sobre ingresos que resultan ? cticios y no reales lo que deslegitima el accionar de la administración tributaria que pretende gravar sobre una base imponible ? cticia los mencionados tributos, pese a que los comprobantes de pago en los que constan los descuentos otorgados no fueron observados por las entidades estatales (Tribunal Fiscal y Sunat), lo que a? rma resulta con? scatorio y carente de razonabilidad. La empresa recurrente sostiene que de considerar válido lo que se expone en la sentencia de vista estaría aceptando que el precio bruto de su producto, solamente afectado con el descuento del diecisiete punto cincuenta y nueve por ciento le generaría asumir como ingreso neto el valor de doce punto cuarenta y cinco soles, cuando en realidad el mismo fue de nueve punto cincuenta y ocho soles, siendo que el valor de sus operaciones no fue materia de observación por parte de la Sunat, ni los comprobantes de pago en lo que constan dichos descuentos, lo que no ha sido adecuadamente analizado por el colegiado superior. Señala la recurrente que si la Sala Superior hubiera analizado adecuadamente el reparo realizado por la administración tributaria al amparo de los principios denunciados, habría llegado a la conclusión que no resulta jurídicamente consistente únicamente observar parte de los descuentos otorgados, si se ha reconocido la fehaciencia de los ingresos netos del contribuyente, ya que lo que ocurre es que se genera una renta “? cticia” e “irreal”, que deriva en un efecto con? scatorio al gravar esa renta “adicional” e inexistente. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (fojas doce a cuarenta y siete), la empresa Arauco Perú Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05145-10-2019, en cuanto con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0250140019447/ SUNAT, y con ello, las Resoluciones de Determinación de números 024-003-0215609 a 024-003-0215617, 024-003-0215659 a 024-003-0215661 y 024-003-0215621; y de las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0199235 a Nº 024-002-0199241 y Nº 024-003-0199276, emitidas por el desconocimiento de SUNAT de parte de los descuentos comerciales que la empresa otorga a sus clientes en el ejercicio dos mil once. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0250140019447/SUNAT, así como de las Resoluciones de Determinación de números 024-003-0215609 a 024-003-0215617, 024-003-0215659 a 024-003-0215661 y 024-003-0215621; y de las Resoluciones de Multa Nº 024-002-0199235 a Nº 024-002-0199241 y Nº 024-003-0199276, en relación con el reparo vinculado a los supuestos descuentos otorgados por la demandante a sus clientes en el ejercicio dos mil once. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a Arauco Perú Sociedad Anónima cualquier monto que esta hubiese abonado para el pago de la deuda tributaria relacionada a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05145-10- 2019, reconociéndole además los intereses devengados hasta la fecha de reembolso efectivo, según lo establecido por el Código Tributario. La parte actora sustenta su demanda manifestando que las entidades demandadas incurren en error al establecer que no ha acreditado la razonabilidad de los descuentos otorgados por montos superiores al 18% y 20% en los primeros meses del año dos mil once y que, por ello, no cumplen con los requisitos previstos en la norma tributaria para su deducción, lo que la parte actora considera incorrecto y atentatorio del principio de no con? scatoriedad, ya que se incrementa indebidamente el importe de sus operaciones, generándose tributos que resultan con? scatorios. A? rma que el único requisito para admitir la deducción de los descuentos para el cálculo de la base imponible establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas es demostrar la razonabilidad comercial de los descuentos, es decir, que resulten normales o correspondan a las costumbres, y que en su caso ha cumplido con dicho requisito, lo que se acredita en la determinación del precio neto ? nal de venta de sus productos, el cual se mantuvo uniforme todo el año. Asimismo, alega que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad al exigirle acreditar documentalmente el sustento de los descuentos y que no incurran en contradicciones, ya que ello no está contemplado en la ley, por lo que el reparo no cuenta con sustento legal. Continúa a? rmando que la resolución administrativa impugnada vulnera el derecho a la debida motivación por cuanto no es posible sostener que los descuentos superiores al 18% y 20% no obedecen a prácticas usuales, considerando solo documentos como las políticas de descuentos de la empresa, sin contrastarlas con las costumbres de la plaza. Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal, luego de desarrollar el reparo formulado por la determinación del impuesto general a las ventas por el año dos mil once, decidió hacer extensivas sus conclusiones para el reparo vinculado al impuesto a la renta, sin pronunciarse sobre los requisitos recogidos por la norma de la materia, lo que evidencia una motivación inexistente. La parte demandante alega que la resolución administrativa impugnada vulnera los principios de verdad material y presunción de veracidad, pues las entidades demandadas se han limitado a sustentar su decisión en las políticas de descuentos de la empresa demandante y a señalar que la prueba presentada no es su? ciente para acreditar que los descuentos cali? can como una práctica usual del mercado, cuando debían analizar la información contable proporcionada y el efecto real de los descuentos otorgados. Por último, sostiene que la resolución impugnada afecta el principio de razonabilidad, por cuanto el reparo se sustenta en argumentos formalistas y desconoce el efecto real que tuvieron los descuentos en los ingresos de la empresa demandante. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y siete a setenta y dos), contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Mani? esta que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal fue debidamente motivada, pues realizó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, y c s p l I d i l d p i L c d c m p d j e s q f d p d s e p v e t q d l c S d d l m e q p d m d h a v v d m c ? a v r p h y e a p h p a d e l o r e c p e R l r h p C d s G p l l p concluyó que la empresa actora no pudo acreditar el exceso del descuento. Aduce que la demandante cuestiona el criterio adoptado por el colegiado administrativo, lo cual no es razón su? ciente para solicitar su nulidad. Sostiene que al evaluarse el reparo relacionado al impuesto general a las ventas se estableció que los descuentos no fueron sustentados, por lo que resultaba razonable y justi? cado que se con? rme el reparo relacionado al impuesto a la renta dos mil once, que se basaba en los mismos hechos y documentos. Asimismo, alega que la resolución impugnada no vulnera el principio de legalidad, ya que conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto General a las Ventas, para que los descuentos puedan incidir en la base imponible, deben ser acreditados y, en el caso sub iudice, los descuentos no reunían dicha condición. Por otro lado, re? ere que la resolución impugnada no vulnera el principio de verdad material ni de presunción de veracidad, pues la empresa actora pretende invertir la carga de la prueba y no existe norma jurídica que atribuya a la SUNAT la carga de probar hechos, máxime si no es parte del procedimiento y solo le corresponde ? scalizar lo presentado por la demandante. A? rma que la resolución impugnada no vulnera el principio de no con? scatoriedad, pues la demandante no acreditó los descuentos otorgados; y que la resolución impugnada tampoco es contraria al principio de razonabilidad, en tanto que era deber de la empresa actora acreditar los motivos de los descuentos, no siendo objeto de ? scalización el valor de mercado ni el precio neto de ventas observadas sino el descuento producido a sus clientes. 1.2.2. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setenta y tres a ochenta y nueve), contesta la demanda y sostiene que con el objeto de acreditar los descuentos efectuados la demandante presentó las políticas de descuentos del tres de enero y cuatro de abril de dos mil once, en las que se indica que los descuentos promocionales se otorgarían como un adicional en función a una evaluación comercial, a efectos de incentivar la rotación de algunos productos. Sin embargo, la demandante no cumplió con proporcionar documentación que permita establecer si se cumplió con dicha evaluación o las razones por las que se requería incentivar la rotación de productos y tampoco estableció el porcentaje de descuento aplicable para dichas situaciones. De la evaluación conjunta de las distintas políticas de descuentos y adendas presentadas, se advierten inconsistencias en los descuentos otorgados, pues la demandante no ha acreditado que los clientes a los que otorgó dichos descuentos se hayan encontrado dentro de las condiciones que estableció previamente en sus políticas de descuentos. Finalmente, alega que no fue materia del proceso analizar el argumento referido al valor del mercado; la controversia trató sobre los descuentos otorgados por la demandante por porcentajes mayores a 18% y 20%, al no obedecer a prácticas usuales en el mercado y no haber sido otorgados con carácter general, por lo que este argumento no es pertinente. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida el treinta de noviembre de dos mil veintiuno por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, declaró infundada la demanda. El Juzgado expuso como fundamentos que, de la revisión de la documentación presentada y los cuadros comparativos de precios de los distintos productos, no se puede determinar de manera objetiva y razonada que los descuentos otorgados por la demandante se ajusten a costumbres de la plaza o respondan a prácticas usuales de mercado, motivo por el cual considera razonable que la administración haya solicitado documentos, como la política de descuentos, para evaluar los criterios usados para determinar que los descuentos cumplen con los requisitos exigidos por ley, pues solicitar documentación a la empresa no signi? ca cumplir con alguna formalidad especí? ca para corroborar la validez de los descuentos y su deducción para el cálculo de la base imponible de los tributos, por lo que desestima el argumento referido a que la ley solo establece el requisito de razonabilidad para deducir los descuentos. Luego, sobre la valoración de los medios probatorios y la alusión al principio de verdad material, el Juzgado establece que, conforme a la carga de la prueba, era obligación de la parte demandante acreditar sus a? rmaciones y no de la administración. El Juzgado determina que, al haberse establecido que los cuadros comparativos de precios no permitieron desvirtuar el reparo efectuado, correspondía analizar las políticas de descuento. De su análisis, el órgano jurisdiccional observó que, a pesar de que se establecieron condiciones para aplicar los descuentos, estas no se cumplieron, lo cual no fue contradicho por la demandante en etapa administrativa ni judicial. Adicionalmente, la lista de precios no permite identi? car el descuento otorgado ni el cumplimiento de lo establecido en la política de descuento, siendo irrelevante analizar el descuento de los precios de los productos, pues ello no permite determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, se establece que la Circular Interna Nº 10-2011 también contradice las políticas de descuento, con lo que el Juzgado evidenció la existencia de imprecisión o falta de claridad al otorgar los descuentos, por lo que se concluyó que, al no poderse acreditar que los descuentos sean usuales en el mercado o costumbres de la plaza, ellos no cumplieron con el requisito establecido en el inciso a) del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y que, en consecuencia, carece de objeto analizar el carácter general de los descuentos, toda vez que deben cumplirse de forma concurrente. Por ende, se concluye que también se han meritado la estructura de precios y descuentos presentados, por lo que las alegaciones vertidas por la demandante carecen de sustento. Respecto a la falta de motivación y una de? ciente justi? cación de la resolución administrativa impugnada, se establece que el Tribunal Fiscal cumplió con pronunciarse sobre los descuentos otorgados en exceso, estableciendo que la documentación no era su? ciente para demostrar su fehaciencia, por lo que el reparo por la diferencia en exceso de los descuentos se encuentra motivada. Respecto al principio de legalidad, se establece que no se ha vulnerado dicho principio por cuanto la norma exige que los descuentos se traten de prácticas usuales y de carácter general, y que en el caso de autos ello no fue acreditado con la documentación presentada. Finalmente, establece que no se evidencia una vulneración del principio de no con? scatoriedad, ya que para ello el demandante debe acreditar que el efecto de la norma tributaria afecte gravemente su patrimonio, y no solo alegar que se pagará un monto mayor al desconocerse los descuentos reparados. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior, respecto a los agravios referidos a la de? ciente motivación externa y motivación inexistente de la sentencia de primera instancia, establece que esta expresa las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión de declarar infundadas las pretensiones invocadas, y no se veri? ca una vulneración del debido proceso, de la tutela judicial, y del derecho a la debida motivación. Asimismo, se desestima la alegada vulneración de la motivación congruente, señalándose que la sentencia ha emitido pronunciamiento respecto de las pretensiones alegadas por la demandante y sobre la base de la norma vigente. Sobre la alegada afectación del derecho a la debida valoración de la prueba y principio de razonabilidad, se determina que el Juzgado de primera instancia valoró los medios probatorios aportados por la empresa demandante concluyendo que contienen contradicciones y diferencias al ? jarse los porcentajes, lo que no ha sido contradicho en etapa administrativa ni judicial por la demandante, por lo que se veri? ca que el Juez de primera instancia no condicionó el reconocimiento de los descuentos al ofrecimiento de una prueba determinada, como la política de descuentos, sino que ha valorado de manera conjunta y razonada la documentación y pruebas aportadas en la instancia administrativa para probar el carácter usual y general de los descuentos. Sobre el argumento relativo a que la recurrente habría disminuido los precios, con lo que su política de descuentos también se habría reducido proporcionalmente a ? n de alcanzar el mismo precio neto que se venía considerando en los meses anteriores, la Sala Superior establece que la controversia a dilucidar se centra en determinar si los descuentos otorgados en exceso cumplieron o no con los requisitos establecidos por ley, y que la documentación presentada no cumple con dicho objetivo debido a las contradicciones que presenta. Con relación a la vulneración del principio de legalidad, se establece que resultaba razonable extender los fundamentos correspondientes al análisis de la deducción de los descuentos para el impuesto general a las ventas, al reparo formulado por el impuesto a la renta, por tratarse de la misma documentación. Respecto a la vulneración del principio de verdad material, en la sentencia de vista se establece que la carga de la prueba recaía sobre la empresa actora, y que es imposible invertirla hacia la administración tributaria, la misma que solo posee un poder inquisitivo, de conformidad con los artículos 62 y 87 del Código Tributario. Asimismo, sobre la vulneración del principio de presunción de veracidad y de verdad material, el colegiado superior establece que la Ley del Procedimiento Administrativo General solo atribuye a la SUNAT facultades ? scalizadoras, por lo que es la empresa demandante quien debe probar que los descuentos comerciales son efectuados conforme a ley no la administración tributaria. Respecto a la vulneración del principio de no con? scatoriedad, se determina que no se vulnera dicho principio en tanto la actora no fue capaz de acreditar los descuentos otorgados por montos mayores a 18% y 20% incumpliendo con su deber de colaboración y, en tal sentido, no correspondía que los descuentos se deduzcan de la base imponible de los tributos ? scalizados. De igual manera, sobre la contravención del principio de razonabilidad, se reitera que era deber de la actora acreditar debidamente los descuentos efectuados, no siendo objeto de ? scalización el valor de mercado ni el precio neto de las ventas observadas sino el descuento otorgado. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho a defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) en

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