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12875-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CORROBORA QUE LA DEUDA TRIBUTARIA DETERMINADA ES EXIGIBLE DESDE LA NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA, LO CUAL ESTÁ PREVISTO EN EL INCISO 7 DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO QUE NO SE HABRÍA PRODUCIDO LA PRESCRIPCIÓN EN LA FECHA QUE RESALTA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, EN CONSECUENCIA, QUEDA ESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12875-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: Si bien el literal a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripción para determinar y cobrar los tributos, se debe tener en consideración que el plazo prescriptorio debe ser computado de forma secuencial, de modo que el plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda recién inicia en la fecha de noti? cación de la resolución que determina la deuda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación Nº 7275- 2021-Lima. PALABRAS CLAVE: cobro de tributos, prescripción extintiva, aplicación supletoria del Código Tributario, exigibilidad de la obligación tributaria Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa doce mil ochocientos setenta y cinco guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) el trece de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos seis a doscientos treinta del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y siete), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número ocho, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y seis a ciento tres), que declaró fundada la demanda2; y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y nueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal: Afectación al principio del debido proceso y deber de motivación previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala la recurrente que en la sentencia de la Sala Superior se incurrió en “De? ciencia de la Motivación” pues no explica las razones por las que no corresponde interpretar el artículo 155 inciso a) de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, a ? n de encontrar un sentido coherente y lógico con el sistema jurídico tributario; reconoce las de? ciencias que conlleva la interpretación literal de la norma aplicada, sin embargo, no explica las razones por las que descarta la interpretación propuesta por la SUNAT. b) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Indica la recurrente que la Sala Superior, en una interpretación incorrecta y aparentemente literal, considera que el plazo de prescripción para el ejercicio de tal facultad (de exigir el pago de los tributos determinados en la ? scalización posterior) se computa e inicia de forma simultánea (con la facultad de determinar tributos), desde el primero de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria. c) Inaplicación de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y del inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. Argumenta la recurrente que, en los considerandos octavo y décimo primero de la sentencia de vista, la Sala Superior, señala que no corresponde remitirse a la norma supletoria, esto es el Código Tributario, pues la controversia debe ser resuelta aplicando exclusivamente lo dispuesto en la Ley General de Aduanas para determinar el plazo de prescripción. Es errada tal posición pues la Sala Superior no ha considerado que ni la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 ni su Reglamento, contenían disposición que establezca el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción para cobrar una deuda tributaria aduanera establecida por la Administración Aduanera producto de una ? scalización, de haberlo veri? cado, habría concluido en que corresponde aplicar lo dispuesto en la referida disposición complementaria y recurrir a las normas contempladas al respecto en el Código Tributario. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veintidós (fojas cinco a veinte), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01109-A-2020, del treinta de enero de dos mil veinte, en cuanto revoca el extremo referido a la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria determinada mediante la Resolución de División Nº 000-323200-2018-148. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad del artículo primero de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01109-A-2020, se declare la plena validez del artículo primero de la Resolución de División Nº 000-323200/2018-141, en cuanto declara infundada la solicitud de prescripción de la facultad para cobrar las deudas tributario-aduaneras determinadas mediante la Resolución de División Nº 000-323100-2017-152. 1.2. Contestaciones de demanda 1.2.1. La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil veinte (fojas veinticuatro a treinta y tres del cuaderno de casación) contesta la demanda. Argumenta que el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria aduanera (tributos dejados de pagar) se inició el uno de enero dos mil trece, y en tal sentido el plazo de cuatro (4) años del término prescriptorio vencería el primer día hábil del dos mil diecisiete, en aplicación del literal a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053. Asimismo, teniendo en cuenta que mediante la Carta de Presentación Nº 5771-2016-SUNAT/393100 y el Primer Requerimiento Nº 5773-2016-SUNAT/393100, noti? cados el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, debe considerarse que en dicha fecha se interrumpió el plazo prescriptorio, en aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario. En ese contexto, contrariamente a lo que plantea la demandante, en lo que corresponde a la facultad de cobranza de la deuda tributaria aduanera, no se evidencia alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción, previstas por los artículos 45 y 46 del Código Tributario. 1.2.2. La entidad codemandada Marina de Guerra del Perú, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veinte (fojas treinta y cuatro a ochenta y dos del cuaderno de casación) contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que para el caso de las declaraciones de material de guerra del año dos mil doce, el plazo de prescripción tanto para la determinación como para el cobro de los tributos se inició el primero de enero de dos mil once, por lo que, de no con? gurarse causales de suspensión o interrupción, dicho plazo venció el primero de enero de dos mil quince. Asimismo, señala que la obligación tributaria aduanera a la que hacen referencia tanto el artículo 140 como el 150 se encuentra vinculada únicamente al momento de la importación para el consumo, a lo que agrega que el dispositivo normativo en mención no contiene un inciso que regule taxativamente a partir de cuándo es exigible la deuda tributaria. Por último, señala que el plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de la deuda tributaria (tributos y multa) no se interrumpió con el inicio del procedimiento de ? scalización, pues la entidad siempre estaría facultada para alegar el inicio de cualquier ? scalización que el plazo de acción de cobro habría sido interrumpido. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y seis a ciento tres), declaró fundada la demanda3 en todos sus extremos. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales. La controversia se re? ere exclusivamente al cómputo del plazo de prescripción para determinar y para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera, así como a los actos de interrupción y suspensión de la prescripción respecto de los valores que determinó la administración tributaria. En el caso de autos, a partir del día siguiente a la fecha de noti? cación de las Resoluciones de División Nº 000 323100/2017-000152, esto es, a partir del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la demandante SUNAT se encontraba habilitada para exigir el cobro de la deuda determinada vía ? scalización, por lo que, para el quince de enero dos mil dieciocho (fecha en la cual se alegó la prescripción de la acción de la administración aduanera para el cobro, mediante recurso de reclamación presentado por la Marina de Guerra del Perú), la deuda tributaria aduanera no se encontraba prescrita. Asimismo, precisa que con la noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1109-A- 2020 continúa suspendido el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria aduanera por parte de la administración aduanera. En ese sentido, el Juzgado concluye que la resolución administrativa impugnada ha sido emitida en contravención de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley General de Aduanas y el inciso 2 del artículo 3 del Texto Único del Código Tributario, y, estando acreditada la causal de nulidad parcial prevista en el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde amparar la demanda solo en el extremo que declara fundada la apelación referida a la prescripción. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del catorce de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa y siete), revoca la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Expresa la Sala Superior estos principales razonamientos. Si bien puede parecer plausible la posición de la demandante cuando sostiene que debe computarse primero la prescripción de la acción de determinar la obligación tributaria y posteriormente la de exigir el pago de la misma, debe tenerse presente que ello implicaría la aplicación de una norma posterior a un hecho anterior, tanto más cuanto la normativa originaria no distinguió el inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar y cobrar los tributos. Por tanto, los plazos se iniciaban y culminaban al mismo tiempo. En esa línea de ideas, concluye señalando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01109-A-2020 resolvió conforme a los hechos y el derecho, respecto de la solicitud de prescripción de la facultad de la administración aduanera para cobrar los tributos. Consecuentemente, no correspondía declarar su nulidad, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada y se deben declarar infundadas la pretensión principal y la pretensión accesoria. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”4, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte j q c e P L j e l r c e L v n d i E c r p e q e r o e r e a l a r s e i a u a p 4 i e q d d E v i i p p c l p p q s a m p h j A m a s P d d v p a a y i p n p t m p f h s a e d p Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso5, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se e ntiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados. Pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber im plica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. Infracción normativa procesal por afectación del principio del debido proceso y del deber de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente que sustentan la afectación del derecho al debido proceso, en lo que atañe especí? camente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Consisten medularmente en que la sentencia incurrió en de? ciencia de la motivación, pues no explica las razones por las que no corresponde interpretar el inciso a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, a ? n de encontrar un sentido coherente y lógico con el sistema jurídico tributario; agrega que el colegiado superior tampoco explica las razones por las que descarta la interpretación propuesta por la SUNAT. 4.2. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este tribunal veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.3. Encaminad os en ese propósito, tenemos que la sentencia de vista ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación, toda vez que cumplió con identi? car los agravios expuestos por los recurrentes en el primer considerando; luego identi? có las pretensiones propuestas en la demanda en la parte expositiva que corresponde a la “Expresión de Agravios”, y pasó a determinar la controversia en el cuarto considerando. A continuación, procedió a emitir pronunciamiento y absolver los agravios planteados, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del quinto al décimo segundo considerando, no sin antes señalar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia en el quinto considerando. De tal modo que se aprecia que para absolver y estimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justi? cado las premisas fácticas (las Declaraciones Aduaneras de Mercancías fueron numeradas en el año dos mil doce; el plazo de prescripción inició el uno de enero del año dos mil trece; el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis se noti? có a la Marina de Guerra del Perú con la Carta de Presentación Nº 5771-2016-SUNAT-393100; el catorce de diciembre de dos mil diecisiete se noti? có con la Resolución de División Nº 000 323100/2017-152; se invocó la prescripción vía reclamación el quince de enero de dos mil dieciocho) y premisas jurídicas (el inciso a del artículo 140, el inciso c del artículo 155 y el artículo 156 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053; y los artículos 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113), que le han permitido llegar a la conclusión de que la normativa originaria no distinguió el inicio, transcurso y conclusión del plazo prescriptorio de las acciones de determinar y cobrar los tributos, por lo que los plazos se iniciaban y culminaban al mismo tiempo. Así, señaló que en el presente caso el plazo de prescripción para determinar y cobrar los tributos tuvo como fecha de inicio el uno de enero de dos mil trece y, al no haberse presentado ninguna causal de interrupción y/o suspensión respecto del plazo prescriptorio de la acción de la administración aduanera para exigir el cobro de los tributos, esta prescribió indefectiblemente el primer día hábil del año dos mil diecisiete, por lo que, a la fecha de la solicitud de la prescripción, la misma ya se encontraba prescrita. 4.4. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, además de haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En efecto, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, por lo que cumple con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Tribunal Supremo concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que sustentan la decisión de revocar la sentencia apelada, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último ya que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos por los que revoca la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la demanda. Así pues, la infracción normativa de carácter procesal deviene infundada. 4.7. Refuerza lo esgrimido considerar que la motivación, como parte del debido proceso, no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos, y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial. Se observa que, en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. Por lo tanto, los argumentos referidos a la aplicación de las normas del Código Tributario y a determinar que el cómputo del plazo para cobrar una multa se inicia una vez que esta ha sido efectivamente determinada, son argumentos que no se encuentran relacionados con un vicio de motivación, sino que denotan un cuestionamiento o discrepancia con el criterio asumido por la Sala de mérito y no pueden ser materia de pronunciamiento en esta sede casatoria; sin embargo, estos serán materia de análisis al desarrollar las causales materiales planteadas por la parte recurrente. Análisis de las infracciones normativas de índole material QUINTO. En principio, se debe tener en cuenta que si bien se ha denunciado en forma independiente las infracciones normativas por interpretación errónea del literal a) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y la inaplicación de la segunda disposición ? nal de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 1053, y del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113; no es menos cierto que ellas guardan estrecha relación, pues, conforme a los fundamentos del recurso de casación, el supuesto de con? guración de la interpretación errónea de una norma puede llevar a la inobservancia de otra norma aplicable, postulado que es precisamente el planteado por la parte recurrente. En efecto, la SUNAT sostiene que la Sala Superior incurrió en error al considerar que el plazo de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y cobrar multas se computa e inicia de forma simultánea, y no ha tenido en cuenta que el plazo de prescripción debe ser entendido en un orden secuencial, y que el plazo para exigir el pago de la multa se inicia luego de la emisión de la resolución de multa. Asimismo, alega que no se ha observado que la Ley General de Aduanas no contempla expresamente el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en la ? scalización posterior, lo cual sí se hallaba previsto en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, norma que resulta aplicable al caso de autos de forma supletoria. Por ese motivo y en aplicación, además, del principio de concentración y dirección procesal, todas las denuncias materiales se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 5.1. Hecha tal precisión, corresponde señalar que, respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 7 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 5.2. Asimismo, inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas (…) o, entre otras variables, ser el resultado o efec

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