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13271-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, PARA QUE EL PROCEDIMIENTO DEL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN CONTRA DEL RECURRENTE SURTA EFECTOS, DEBE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LO CUAL SÍ SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13271-2022 LIMA
TEMA: RESPONSABLE SOLIDARIO EN CALIDAD DE ADQUIRENTE SUMILLA: La responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente se sustenta en la necesidad de impedir que se disminuyan los activos que respaldan el pago de la deuda y se con? gura con la sola veri? cación de los requisitos establecidos en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, para que la responsabilidad atribuida pueda surtir efectos, es decir, para que la administración tributaria pueda ejecutar el cobro de la deuda en contra del responsable, es necesario que se le noti? que la resolución de determinación de atribución de responsabilidad de acuerdo al último párrafo del artículo 20-A del código antes mencionado, de lo que se desprende que el procedimiento de cobro al responsable solidario debe cumplir con un requisito sustancial y otro formal, consistentes en la con? guración de la responsabilidad solidaria y la noti? cación de la atribución de responsabilidad por parte de la administración, respectivamente. PALABRAS CLAVE: responsable solidario en calidad de adquiriente, comunicación de adquisición de activos, consulta, principio de culpabilidad, debido procedimiento Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa trece mil doscientos setenta y uno guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Gremco Corp Sociedad Anónima Cerrada el tres de mayo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos veinticuatro), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento catorce a ciento cincuenta y uno), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del diez de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Gremco Corp Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración del principio de congruencia procesal establecido en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil2. Señala, que la Sala Superior emitió pronunciamiento sobre un aspecto que ya no era materia controvertida, contraviniendo el principio de congruencia procesal, expresado en el aforismo “tantum devolutum, quantum apellatum”, porque se avocó a conocer una materia que ya no estaba en controversia, argumentando que el Tribunal Fiscal no realizó cambio de fundamento, pese a que la sentencia de primera instancia ya había reconocido que sí se produjo el referido cambio de fundamento, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes. Precisa, que el argumento central de su demanda consistió en denunciar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079-2-2019 efectuó un cambio de fundamento vulnerando, entre otras normas, el artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que afectó su derecho de defensa, porque, como es evidente, la nueva argumentación del Tribunal Fiscal no fue conocida por la ahora empresa demandante al momento de preparar su apelación y ampliatorios. b) Infracción normativa por vulneración del principio de debido procedimiento establecido en el acápite 1.2 del numeral 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; y el debido proceso judicial regulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala, que la Sala Superior convalidó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079- 2-2019 pese a encontrarse pendiente de pronunciamiento a nivel administrativo la excepción de caducidad. Precisa, que la sentencia de vista, vulneró el principio de debido procedimiento y derecho al debido proceso judicial porque convalidó que el Tribunal Fiscal atribuya la responsabilidad solidaria a la compañía sin que previamente se haya resuelto en su integridad la excepción de caducidad, dentro del procedimiento administrativo. Agrega que, la infracción al principio del debido procedimiento y debido proceso radica en que atribuyó a la compañía una responsabilidad solidaria pese a que la excepción de caducidad sigue pendiente de resolución de? nitiva, establecida en el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala, que la palabra “cesará” hace referencia propiamente a la caducidad, para el caso en concreto, el plazo de prescripción, lo cual también ha sido precisado por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 09050-5-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, que señala que: “El citado numeral contiene un mandato del legislador para que transcurrido el plazo, la responsabilidad del agente retenedor o perceptor CESE, constituyendo más bien un plazo perentorio para la actuación de la Administración. Esto signi? ca que vencido dicho plazo, la Administración pierde la facultad de realizar el cobro de la deuda tributaria, por lo que, si éste se efectuara, constituiría un cobro indebido”. Finalmente, sostiene que en el presente se discutía si para la atribución de la calidad de responsable solidario, es un requisito previo establecer si ha caducado o no la supuesta responsabilidad solidaria que se pretende atribuir a la compañía demandante. c) Infracción normativa por vulneración del artículo 20-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Señala, que la sentencia de vista es nula porque desconoce el mandato expreso contenido en el artículo 20-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto de la noti? cación que debe cursarse a quien se le atribuya la calidad de responsable solidario. Sostiene que la sentencia de vista señala que el referido artículo 20-A no ordena que se noti? que la resolución de atribución de responsabilidad solidaria a los “responsables solidarios anteriores”. Sin embargo, el texto del artículo 20- Aes expreso, claro, directo e inequívoco al ordenar que la Administración Tributaria debe noti? car al responsable la resolución de determinación. La norma no distingue entre “tipos responsables solidarios”, por tanto, es un mandato que se aplica a todo responsable solidario. d) Infracción normativa por desconocer el alcance de una medida cautelar vulnerando los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala, que la sentencia de vista es nula porque desconoce el alcance de una medida cautelar, violando así los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, precisa que el argumento es nulo porque si la deuda original, no puede ser objeto de cobranza por estar cuestionada judicialmente, menos aún puede ser objeto de cobranza la misma deuda que por re? ejo se atribuye a terceros. Asimismo, precisa, que debe observarse que Gremco Corp S.A.C. tampoco ha sido parte de los procedimientos tributarios mediante los cuales se noti? có deudas tributarias a Inmobiliaria Turquesa, y sin embargo se ve afectado por la suerte de dicha deuda justamente porque Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria le ha imputado responsabilidad solidaria respecto de dicha deuda. Por último, argumenta que la responsabilidad solidaria ha sido creada con el ? n de que se asegure el cobro de una deuda, en este caso tributaria; sin embargo, es ilógico que se discuta tan siquiera la atribución de responsabilidad solidaria cuando la deuda tributaria sobre la cual se pretende atribuir es incobrable. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil. Señala, que la sentencia de vista es nula porque ignora por completo los efectos jurídicos de la presentación de declaraciones juradas diversas mediante las cuales se comunicó la transferencia del activo, así como inaplica el artículo 2012 del Código Civil. Y que no se consideró que la compañía podía comunicar en cualquier plazo, y de cualquier modo e? caz, válido y legal el hecho de la transferencia del activo, lo que se realizó en el caso concreto de diversos modos y momentos: En la declaración mensual del Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta; en la declaración anual del Impuesto a la Renta y en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros. Arguye que, la sentencia de vista ignoró por completo los efectos jurídicos de la presentación de diversas declaraciones juradas mediante las cuales se comunicó la transferencia del activo, así como inaplicó el artículo 2012 del Código Civil, norma especial que establece una presunción de conocimiento erga omnes sobre lo registrado en los Registros Públicos. f) Infracción normativa por vulneración del artículo VII del Código Procesal Civil. Señala, que la sentencia de vista es nula porque reintroduce el argumento de SUNAT sobre una supuesta vinculación entre la Inmobiliaria Turquesa, Gremco Publicidad y Gremco Corp, argumento que no es objeto de este proceso, puesto que fue dejado de lado por la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, el mismo que no fue un argumento utilizado en el razonamiento, por lo que no son objeto del proceso. En tal sentido, vulnera su derecho de defensa el hecho de que la Sentencia Superior haga uso de tales argumentos, pese a ya no formar parte de la controversia. g) Infracción normativa por inaplicación del artículos 94 y del numeral 2 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF. Señala, que la Sala Superior inaplicó el artículo 94 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual establece expresamente que el informe institucional vincula a los distintos órganos de la Administración Tributaria; asimismo, inaplica el numeral 2 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque dicha norma establece expresamente que por circunstancias posteriores a la noti? cación de los actos administrativos estos pueden ser revocados. El Informe Nº 097-2019-SUNAT/7T000 estableció una interpretación vinculante aplicable al presente caso, por lo que tiene la aptitud de dejar sin efecto la atribución de responsabilidad solidaria. h) Infracción normativa del artículo 248.10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, referida al principio de culpabilidad. Señala, que la sentencia vista es nula porque d esconoce que las sanciones no se transmiten al tener carácter estrictamente personal en atención al principio de culpabilidad establecido en el artículo 248.10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. i) Vulneración del artículo 139 (inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sentencia Superior es nula porque desestima el pedido declarativo de inaplicación de intereses bajo el argumento de que aún no se ha liquidado la deuda tributaria con aplicación de los referidos intereses. Asimismo, niega la inaplicación de capitalización de intereses bajo argumento similar. Asimismo, re? ere que la Sala Superior se limitó al señalar que no se formuló las solicitudes de inaplicación de intereses como pretensiones en la demanda. n r e o d s M v d P M d d i E S v c e T O q r d u d a d d e q i d d T c a U q s e r d G T n r u d i Ú d e m t T R Ú J j e i s q d l d m m o c n e i d c c l a N n p q q e l l d Ú Precisando que la pretensión de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079-2-2019, negó diversos derechos, dentro de ellos la inaplicación de intereses moratorios. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito de demanda presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve (fojas doce a sesenta y ocho), ampliado (fojas sesenta y nueve) y subsanado (fojas setenta y siete), Gremco Corp Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal ? scal Nº 04079-2-2019, del dos de mayo de dos mil diecinueve, en el extremo que dispuso declarar infundada la reclamación interpuesta en el extremo referido a la atribución de responsabilidad solidaria. Pretensiones accesorias: i) Se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 0240040000347. ii) Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05142-2-2019, sobre declaración y/o ampliación de puntos omitidos por ser consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079-2-2019. iii) Se declare la nulidad de cualquier otro acto administrativo posterior a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079-2-2019. iv) Se ordene al ejecutor coactivo que deje sin efecto y/o levante las medidas cautelares ejecutadas, que son consecuencia de la atribución de responsabilidad solidaria contra la demandante, así como la devolución de las sumas de dinero y/o bienes indebidamente embargados como consecuencia de la atribución de responsabilidad solidaria contra la demandante. La parte demandante sostiene que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04079-2-2019 es nula por los siguientes motivos: i) por vulnerar el derecho al debido procedimiento administrativo al haber emitido pronunciamiento sobre el fondo sin haberse emitido pronunciamiento sobre la excepción de caducidad propuesta previamente; ii) se ha violado el derecho de libertad de actuación procesal, ya que considera que cumplió con comunicar la cesión de derechos del diez de octubre de dos mil cuatro y agrega que, debido a que la transferencia hecha mediante reorganización empresarial, fue inscrita en los Registro Públicos el veintidós de agosto de dos mil once, se debe presumir que la SUNAT tomó conocimiento de dicho hecho sin admitir prueba en contrario; iii) el Tribunal Fiscal ha cambiado el fundamento jurídico utilizado por la SUNAT al momento de atribuirle responsabilidad solidaria, cuando no tiene competencia para efectuar el cambio de fundamentos jurídicos; iv) tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal han reconocido que la demandante no adquirió activos ni pasivos de Inmobiliaria Turquesa Sociedad Anónima en Liquidación de forma directa, pues en realidad se ha realizado por medio de dos transferencias, de lo que se desprende que los hechos no se subsumen en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario y, por tanto, no es responsable solidario de la deuda tributaria; v) la resolución impugnada ha incurrido en motivación contradictoria, ya que se señala que la actora es responsable solidaria y al mismo tiempo que se le transmitió la obligación tributaria en calidad de responsable; vi) se le atribuye responsabilidad solidaria sin que antes se haya noti? cado a Gremco Publicidad Sociedad Anónima la resolución de determinación de atribución de responsabilidad, lo cual es un requisito para que la responsabilidad solidaria surta efectos conforme al artículo 20-A del Código Tributario; vii) aplicó el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario por medio de analogía y/o por extensión, contraviniendo la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues no se realizó una transferencia de activos entre la empresa actora y Turquesa S.A. en Liquidación de forma directa; viii) se vulneró los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse desacatado el mandato judicial cautelar que ordenó a la SUNAT se abstenga de efectuar cualquier procedimiento de cobro que perjudique el patrimonio de Inmobiliaria Turquesa SA en Liquidación; ix) ha omitido pronunciamiento respecto a la inaplicación de capitalización de intereses e intereses moratorios por la deuda materia de controversia, en aplicación de los criterios contenidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013/PA/TC, pues considera que el Tribunal Fiscal no podía abstenerse de emitir pronunciamiento de dicha cuestión; x) se omitió emitir pronunciamiento respecto a la intransmisibilidad de las sanciones, ya que hacerla responsable por las sanciones impuestas a otra empresa vulnera su derecho a un debido procedimiento y de defensa; xi) por último, argumenta que la resolución impugnada es nula al no observar el Informe Nº 097-2019-SUNAT/7T0000, mediante el cual SUNAT reconoce que la actora no incurre en ninguno de los supuestos para que se le atribuya responsabilidad solidaria. 1.2. Contestación 1.2.1. Mediante escrito del diez de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochenta y uno), la superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. 1.3. Rebeldía: Mediante resolución número tres, del dos de julio de dos mil veinte, se declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declaró rebelde al Tribunal Fiscal. 1.4. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento catorce), declara infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de primera instancia establece que el Tribunal Fiscal obró conforme al artículo 150 del Text o Único Ordenado del Código Tributario, pues cumplió con establecer que tenía elementos su? cientes para emitir pronunciamiento respecto de la atribución de responsabilidad tributaria de la demandante. Sobre la variación del fundamento jurídico utilizado por la SUNAT, el Juzgado establece que no ocurrió dicha modi? cación, sino que el Tribunal Fiscal solo reforzó el argumento, aplicando el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en ejercicio de su facultad de reexamen del artículo 127 del mismo cuerpo normativo. El Juzgado establece que no se ha incurrido en contradicción al señalar que la empresa demandante es responsable solidaria y luego indicar que se le transmitió la obligación tributaria en calidad de responsable solidario, pues de una interpretación conjunta de los artículos 17 y 25 del Texto Único Ordenado del Código Tributario es posible hacer dicha atribución teniendo en cuenta las dos transferencias sucesivas de que fue objeto el activo constituido por las cuentas por cobrar al Club Universitario de Deportes. Asimismo, el Juzgado determina que, atendiendo a que la ? scalización inició después de que se efectuaron las transferencias del activo antes mencionado, es claro que la administración tributaria solo pudo atribuir responsabilidad solidaria y emitir la resolución de determinación de responsabilidad a la demandante y no a Gremco Publicidad S.A., lo cual no vulnera el artículo 20-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y que no se necesita noti? car la resolución de determinación de responsabilidad solidaria a los responsables anteriores ni es un requisito previo para que la noti? cación hecha a la demandante sea válida. Se establece que no existió una interpretación extensiva del inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por cuanto la SUNAT determinó la existencia de vinculación entre las empresas entre las cuales se efectuó la transferencia del activo antes mencionado, gracias a lo cual concluyó que las operaciones tuvieron como objeto la transferencia del activo de Inmobiliaria Turquesa S.A. en Liquidación a la empresa demandante. Respecto a la vulneración de los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado establece que no se desobedeció el mandato judicial, porque la parte demandante no fue parte del proceso en que se emitió la medida cautelar, y que la resolución impugnada solo versa sobre la atribución de responsabilidad solidaria a la demandante. De otro lado, el Juzgado establece que, de una interpretación teleológica del literal b) del inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la comunicación sobre las transferencias de activos debe ser directa, especí? ca e inmediata, pues deben expresar de manera clara y precisa que se efectuó la transferencia; de modo que presentar documentos que no tienen dicha función o una inscripción en los Registros Públicos no puede cali? car como comunicaciones válidas. Respecto a la vulneración del numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario, el juzgador establece que, si bien en la resolución administrativa impugnada se señala que la demandante no adquirió directamente el activo al que se ha hecho mención, se tuvo en consideración los dos actos de transferencia efectuados, así como la vinculación existente entre las empresas, por lo que las operaciones tuvieron como objeto la transferencia directa a la demandante. Respecto a la falta de aplicación del Informe Nº 097-2019-SUNAT/7T000, se establece que dicho informe no era de observancia obligatoria para el Tribunal Fiscal ni para el órgano jurisdiccional y que fue emitido después de que se efectuó la ? scalización por parte de la SUNAT, por lo que no puede ser aplicado al caso concreto. Se establece que el responsable solidario está obligado a cumplir con el tributo, las multas e intereses atribuidos al responsable tributario, por lo que se desestima el argumento referido a la intransmisibilidad de las sanciones y se agrega que el artículo 167 del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo se re? ere a los casos de herederos y legatarios. Por último, respecto a la inaplicación de intereses moratorios, el Juzgado establece que la demandante no probó que la administración tributaria hubiese incluido los intereses moratorios por el tiempo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver su recurso de apelación al reliquidar la deuda tributaria, por lo que no se vulneró el principio de razonabilidad, y que, además, el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ya regulaba la suspensión de la inaplicación de los intereses moratorios al emitirse la resolución impugnada. Sobre la capitalización de intereses señala que, si bien se aplicó la capitalización de intereses por el tributo 050102, periodo noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el monto de S/ 1438.00 (mil cuatrocientos treinta y ocho soles con cero céntimos), no puede sostenerse que el monto capitalizado exceda o incremente la deuda de forma desproporcionada. 1.5. Sentencia de vista. Con fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos veinticuatro), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. La Sa la Superior, entre sus principales razonamientos, señala que el Tribunal Fiscal estableció que el hecho de que no se haya resuelto sobre la excepción planteada, no constituía óbice para que emita pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria atribuida a la empresa ahora demandante, al haber contado con los elementos su? cientes para el efecto, conforme al artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Se determina que agregar el artículo 25 del Código Tributario como sustento para la atribución de responsabilidad solidaria a la demandante no implica que la fundamentación jurídica ? jada por la SUNAT haya sido modi? cada, ni que se haya producido una desviación de la materia controvertida. Asimismo, la Sala Superior establece que no se evidencia una contradicción en la atribución de responsabilidad solidaria, ya que se estableció de forma objetiva la forma en que se trans? rió el activo conformado por las cuentas por cobrar del Club Universitario de Deportes a la empresa demandante, gracias a lo cual concluyó que la atribución de responsabilidad solidaria recae sobre la empresa actora por las deudas que le fueron transferidas, conforme a lo preceptuado por los numerales 3 y 25 del artículo 17 del Código Tributario. Igualmente, se concluye que no se evidencia una vulneración del artículo 20-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por cuanto en la sentencia apelada se estableció que al iniciarse la ? scalización ya había ocurrido la transferencia del activo a la empresa actora y, por ello, era correcto que la resolución de determinación de responsabilidad solidaria le haya sido noti? cada. Agrega que el citado artículo no establece que se deba noti? car a los responsables solidarios anteriores. Se determina también que no se veri? ca una trasgresión de los artículos 4 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la empresa demandante no fue parte del proceso judicial en que se emitió la medida cautelar y en la misma tampoco se a? rmó la inexistencia de deuda tributaria. Agrega que el mandato judicial se limitó a señalar la suspensión de las acciones de cobro por parte de la administración tributaria a Turquesa Sociedad Anónima en Liquidación. Por otro lado, en cuanto a la indebida interpretación teleológica del inciso b) del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues constituiría una interpretación extensiva del mismo, la Sala Superior establece que este argumento carece de sustento y que el Juzgado determinó correctamente que no se comunicó a la administración tributaria sobre la celebración de los actos jurídicos. Sobre la indebida aplicación del argumento referido a la vinculación entre las empresas entre las que se efectuó la transferencia del activo, se establece que el agravio carece de asidero, pues el Juzgado valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento de ? scalización previa. La Sala Superior coincide con lo establecido por el Juzgado de primera instancia respecto a lo resuelto sobre el Informe Nº 097-2019-SUNAT/7T000, a? rmando que, conforme a la normatividad citada y atendiendo a que fue emitido en una fecha posterior a la ? scalización, no correspondía su aplicación en el caso concreto, máxime si no tiene carácter vinculante. Sobre el agravio referido a que las sanciones no pueden ser transmitidas por su carácter personal, se establece que carece de sustento y que el precepto contenido en el artículo 167 del Código Tributario no resulta aplicable al referirse únicamente a la intransmisibilidad de las sanciones por infracciones tributarias a los herederos y legatarios. Por último, sobre la inaplicación de intereses moratorios, se establece que ello no fue formulado como pretensión en su demanda y que en la sentencia apelada se ha establecido correctamente que la empresa actora no sustentó que la administración haya efectuado una reliquidación de la deuda tributaria incluyendo los intereses moratorios por el tiempo en exceso en que habría incurrido el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación, y que el artículo 33 del Código Tributario vigente al emitirse la resolución del Tribunal Fiscal ya regulaba la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y que el monto de intereses capitalizado no incrementó la deuda desproporcionadamente. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que, en el caso particular, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar analizar las infracciones de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto a la infracción material. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales y debido proceso 3.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios legales que emergen del artículo VII del título preliminar del Código Procesa
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