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14604-2022-LIMA
Sumilla: LA CONTRIBUYENTE ES AQUELLA QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LOS COMPROBANTES DE PAGO VINCULADOS CON LOS COSTOS DE VENTA DECLARADOS, EN ESE SENTIDO, NO SE ESTIMA LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA AL ARTÍCULO N° 62 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CON RESPECTO A LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN QUE EJERCE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14604-2022 LIMA
TEMA: IMPUESTO A LA RENTA – COSTO DE VENTA SUMILLA: No puede alegarse que la administración tributaria ha transgredido sus facultades de ? scalización contempladas en el artículo 62 del Código Tributario, concordante con los artículos 75 y 76 del mismo código, cuando la actividad probatoria del resultado de ? scalización por los hechos constatados corresponde a la contribuyente, quien debía demostrar que los comprobantes de pago presentados se vinculaban con los costos de venta declarados. Además, el artículo 165 del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva, ello en concordancia con la norma IX del mismo cuerpo normativo PALABRAS CLAVE: costo de venta, determinación objetiva, facultades de ? scalización Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa catorce mil seiscientos cuatro guion dos mil veintidós; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Consorcio Energía y Minería Soluciones Logísticas del trece de mayo de dos mil veintidós (fojas dos mil cuarenta y ocho a dos mil setenta y dos del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista del veintiocho de abril de dos mil veintidós (fojas dos mil treinta a dos mil treinta y nueve), que con? rmó la sentencia apelada, emitida mediante Resolución número quince, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas mil novecientos treinta y ocho a mil novecientos cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del catorce de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos uno a doscientos quince del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Consorcio Energía y Minería Soluciones Logísticas, por las siguientes causales: a) Vulneración del deber de motivación, contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Dice que además de la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º05429-2-2019, solicito también la nulidad de todos los actos administrativos que la SUNAT realizó prescindiendo del procedimiento legal establecido, por la vulneración de los artículos 59, 61 y 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como el 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la ‘LIR’) pues desconoció el costo de venta y si reconoció como válidos los ingresos asociados al mismo. Y en ese sentido, la Sala debió pronunciarse sobre: 1) Si la SUNAT efectuó una determinación integral de la deuda tributaria; 2) SI se puede calcular el Impuesto a la Renta tomando ingresos cuyos costos han sido desconocidos; 3) Si ese cálculo vulnera el principio de capacidad contributiva, de asociación de ingresos y deducción de costos; y, 4) Si correspondía que los costos de venta del dos mil doce solo sean considerados para ese ejercicio, cuando la ? scalización de? nitiva era para los ejercicios dos mil once y dos mil doce. Las instancias no han hecho un análisis de los elementos de la fórmula del cálculo del Impuesto a la Renta, para determinar si debían desconocer uno de ellos (costo de ventas) y mantener inalterable los ingresos asociados a ese costo. La Sala ha omitido analizar los elementos para resolver la controversia: 1) Los elementos de la formula y el cálculo del impuesto a la renta, 2) Si se puede alterar la fórmula del cálculo del Impuesto a la Renta y el impacto en el principio de capacidad contributiva, 3) Si es válido desconocer los costos de venta del año dos mil once, porque serian del dos mil doce sin cali? carlos en todo caso como crédito o haberlos imputado al dos mil doce; y, 4) Si al haberse desconocido el costo del ejercicio dos mil once (por corresponder al ejercicio dos mil doce), debía reducirse la base imponible al año dos mil doce o establecer perdida. La Sala en los considerandos undécimo y duodécimo analizo y concluyo que la SUNAT hizo lo correcto, sin dar respuesta a sus argumentos. Anota que se efectúa una motivación aparente sobre su argumento de la vulneración de los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, pues solo en el considerando séptimo solo los menciona y en el duodécimo concluye que no se veri? ca su vulneración, sin detenerse a realizar el análisis de los elementos de la fórmula para calcular el Impuesto a la Renta. El artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, regula los elementos para el cálculo del impuesto a la renta, en tanto que el artículo 57 del mismo cuerpo legal, contiene el principio de asociación de ingresos y costos. Según dichos artículos la renta bruta está constituida por los ingresos afectos, y si estos provienen de enajenación de bienes (el presente caso) la renta bruta estará constituida por la diferencia entre el ingreso neto total (proveniente de la operación) y el costo computable de los bienes transferidos. Entonces si la ? scalización de? nitiva era del Impuesto a la Renta de los años dos mil once y dos mil doce, la SUNAT estaba obligada a veri? car los elementos que tienen incidencia en el tributo, además de los ingresos también los costos de venta, ya que de acuerdo al artículo 59 del Texto Único Ordenado del Código Tributario la SUNAT debía veri? car la realización del hecho generador, el deudor tributario, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, así como el artículo 62 del mismo cuerpo normativo en caso de una ? scalización de? nitiva de la obligación tributaria, la SUNAT se encuentra obligada a veri? car todos los aspectos establecidos por la Ley para el cálculo del tributo. Eso quiere decir que la SUNAT está obligada a veri? car los ingresos como los costos declarados para determinar la obligación tributaria. b) Infracción de los artículos 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello debido a que la Sala desconoce que la SUNAT debió analizar todos los elementos del Impuesto a la Renta para calcular válidamente la obligación tributaria de la empresa demandante, porque la SUNAT está obligada a veri? car todos los aspectos establecidos por la Ley para el cálculo de la base imponible del tributo y de la correspondiente deuda tributaria. Esto porque se valida que se graven ingresos que no tienen un costo asociado (por haber sido reparado por la SUNAT), ingresos brutos, sin la deducción del costo de ventas, lo que también contraviene el principio de capacidad contributiva. De acuerdo al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, uno de los elementos a tener en cuenta para el cálculo del Impuesto a la Renta es la determinación de conjunto ingresos afectos, de los que se deducirá el costo para determinar la renta bruta, y luego la deducción de los costos que señala el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar la renta neta de tercera categoría (base imponible). Esto se efectúa teniendo en cuenta el principio de asociación de ingresos y costos que señalan los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que la discusión no debería centrarse en la validez del reparo al costo de ventas efectuado por la SUNAT, sino en la legalidad del procedimiento seguido para el cálculo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. c) Infracción normativa de los artículos 20 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por transgresión del principio de asociación entre ingresos y deducción de costos. La regla conocida como principio de asociación entre ingresos y costo, consagrada en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el costo solo se puede deducir si se reconocen ingresos asociados al costo. En el Caso se desconoció los costos computables de CE&M Soluciones Logísticas, bajo el supuesto que pertenecían a otro ejercicio, pero no se modi? có los ingresos que estaban asociados a dichos costos y que fueron reconocidos por la compañía en el ejercicio dos mil once, y que en ese caso la SUNAT debía veri? car los ingresos y los costos asociados y viceversa y no desvincularlos porque es contrario a derecho. En tal caso si la SUNAT considero esos ingresos en el dos mil once, debía de asignarle un costo, pues es mandato legal que exista el mismo, y si no existía los elementos su? cientes, correspondía que efectué el método de determinación de base presunta; pero la SUNAT determino la obligación tributaria sobre base cierta, considerando un ingreso a tributar sin costo, que no es posible de acuerdo al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Corresponde que se revoque la sentencia de vista y se declare fundada la demanda, para que la SUNAT re liquide y considere los ingresos correctos sin determinar solo bene? cio al ? sco, reparando costos computables, y manteniendo los ingresos asociados a dichas operaciones, que hacen tributar a CE&M Soluciones Logísticas sobre los ingresos brutos y no sobre la base imponible. d) Infracción de los artículos 75 y 76 del Texto m i a y f s c a q t d v u r r r e t a d a F l a a a e t i r T u r e l e r h r l c d d C e t c s T r a g m e s t c 1 d r d s i A r v c d i i E S C e o d s L S c q t r e c e g d e Único Ordenado del Código Tributario al desconocer la obligación de la SUNAT de establecer una deuda o un crédito en sus ? scalizaciones. La SUNAT al mantener los ingresos asociados, y reparar el costo de ventas del año dos mil once, vulneró el principio de asociación de gastos e ingresos. Lo correcto hubiera sido si el costo se trasladaba al año dos mil doce, también debió trasladarse el devengo del ingreso, para cumplir con el principio de asociación. Si la SUNAT y la Sala concluyeron que el costo declarado por CE&M Soluciones Logísticas en el ejercicio dos mil once estaba vinculado a ingresos del ejercicio dos mil doce, entonces debió concluir también estaba obligada a reducir la base imponible del ejercicio dos mil doce, sin embargo, mantuvo la liquidación, con lo que vulneran los artículos 75 y 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) Infracción de los artículos 165, 170.1. y 178.1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La Sala no tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 003-2005-PI/TC, ha establecido que la determinación objetiva de las infracciones, vulnera el principio de culpabilidad, ya que solo se limitó a analizar el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código tributario, que dice que la infracción tributaria se determina de forma objetiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente Nº 2868-2004-AA/TC, del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, señala que la responsabilidad subjetiva en el ámbito administrativo es una condición básica del derecho administrativo sancionador, independientemente se trate de derecho penal o administrativo sancionador, señala que también el Tribunal Constitucional exige que la potestad sancionadora de la Administración Publica respete las garantías esenciales del Derecho Penal como los que señala los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia o licitud, que también es reconocido en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El artículo 246 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, numerales 9 y 10, que regulan los principios de la potestad sancionadora administrativa, dice que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no se evidencie lo contrario, y que la responsabilidad sancionadora es subjetiva; asimismo el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que esta Ley es aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, y el Artículo II en los numerales 2 y 3 del mismo cuerpo normativo ? ja que las leyes que crean y regulan procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables que las previstas en la presente Ley, asimismo, que las autoridades administrativas al reglamentar procedimientos especiales cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. No obstante, el numeral 10 del artículo 246 de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la responsabilidad es subjetiva salvo los casos que por Decreto Legislativo se disponga que es objetiva, y que el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario indique que se determine objetivamente, el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario contempla excepciones, señalando las infracciones que deben determinarse subjetivamente, que es plenamente aplicable a la empresa. El Decreto Legislativo Nº 1315 en su Quinta Disposición Complementaria y Final, señala que la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras administraciones tributarias se sujetaran a los principios de la potestad sancionadora prevista en los articulo 168 y 171 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que signi? ca que se rati? ca que dichos entes públicos deben aplicar dichos preceptos. En consecuencia, debe declararse la nulidad de las resoluciones de multa emitidas por la SUNAT. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, Consorcio Energía y Minería Soluciones Logísticas, interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05429-2-2019, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 025014001046/ SUNAT, respecto de las Resoluciones de Determinación de números 024-003-0187092, 024-003-0213649 a 024-003-0213658 y de las Resoluciones de Multa de números 024-002-0180375, 024-002-0198306 a 024-002-0198317; y que se ordene a la SUNAT emitir una nueva determinación de la obligación tributaria. Pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, devolver, de acuerdo al artículo 38 del Código Tributario, todos los montos pagados indebidamente por CE&M por concepto de intereses y multas por las supuestas omisiones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, más los intereses de ley devengados desde la fecha de los pagos indebidos. Entre los fundamentos que sustenta la demanda tenemos que: a) La SUNAT no llevó a cabo una ? scalización parcial sino una de? nitiva del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, por lo que estaba obligada, por la norma, a veri? car íntegramente todos los elementos que tienen incidencia en la determinación del tributo, vale decir, tanto los ingresos como los costos de ventas. b) Sin embargo, la administración tributaria realizó una revisión exhaustiva y rigurosa del costo de venta, el cual reparó, pero no determinó con la misma exhaustividad y rigurosidad el conjunto de ingresos afectos al impuesto a la renta respecto de los ejercicios dos mil once y dos mil doce; en otras palabras, no veri? có la correcta determinación de todos los elementos del tributo, y se centró solamente en aquellos aspectos que, de repararse, generarían una mayor deuda, como es el caso del costo de venta. Aun así, la actuación de la SUNAT ha sido convalidada por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 5429-2-2019. c) Este proceder de la SUNAT fue realizado pese a que se alegó, en la etapa administrativa, que dicha administración tributaria debía analizar el conjunto de ingresos que se encontraban afectos al impuesto a la renta, y que correspondían al costo reparado; es decir, se solicitó que, de desconocer el costo de ventas, también debía modi? car (reduciéndolo) el conjunto de ingresos que se encuentran asociados al costo de ventas reparado y que tributó en el ejercicio dos mil once. d) El Tribunal Fiscal señala que no se habría acreditado que exista una vinculación entre los ingresos cuya disminución debe realizarse y el costo reparado; sin embargo, para la recurrente, ello no es correcto. e) En ese sentido, teniendo en cuenta que la SUNAT se encontraba obligada a determinar todos los elementos de la obligación tributaria referida al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, y no lo hizo, en el presente caso, el Tribunal Fiscal, al con? rmar la resolución de Intendencia, ha convalidado la vulneración de las normas procedimentales referidas a la realización de un correcto pronunciamiento de ? scalización tributaria y de determinación de la obligación tributaria (artículos 59, 61 y 62 del Código Tributario). f) En aplicación del artículo 109 del Código Tributario, los actos de la administración tributaria, en este caso la SUNAT, son nulos por haber prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, por ser contrarios a la ley o norma con rango inferior, y, en ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal cuestionada y, consecuentemente, de las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo. g) En el presente caso, al incrementar el gravamen mediante el desconocimiento del costo en el dos mil once y el mantenimiento del ingreso asociado en el mismo ejercicio, se viola el principio de capacidad contributiva porque se pretende que un contribuyente tribute, a diferencia de todos los demás contribuyentes, sin un costo asociado, con lo cual, además, no se grava la verdadera riqueza generada. 1.2. Contestaciones. Por escrito del veintiuno de agosto de dos mil veinte (fojas ciento noventa y uno a doscientos), la representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente. Del mismo modo, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por escrito del veinticuatro de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos cinco a doscientos treinta y ocho), también contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas mil novecientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y siete), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: a) El artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable y precisa que cuando tales ingresos prevengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará constituida por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. b) Por su parte, el artículo 57 de la referida ley dispone que el ejercicio gravable comienza el uno de enero y ? naliza el treinta y uno de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Por su parte, el inciso a) establece que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. c) En ese contexto, de autos se aprecia que, mediante el Requerimiento Nº 0222130018001 (punto 1 del Anexo Nº 1), la administración solicitó a la demandante sustentar la provisión del costo por S/ 2’896,212.00 (dos millones ochocientos noventa y seis mil doscientos doce soles con cero céntimos), proveniente del ejercicio dos mil once; caso contrario, procedería a reparar la renta imponible correspondiente al dos mil once y establecer la infracción correspondiente. Asimismo, precisó que dicho monto forma parte del costo de venta declarado en el PDT 670 Nº 750273422, correspondiente al ejercicio dos mil once, el cual ascendió a la suma total de S/ 13’474,104.54 (trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento cuatro soles con cincuenta y cuatro céntimos). d) Del Anexo Nº 01 de Resultado del Requerimiento Nº 0222130018001, la administración tributaria dejó constancia de que el contribuyente exhibió dieciocho (18) facturas de compras y tres (3) notas de crédito (recibidas), copia del registro de compras con el asiento de las facturas y notas de crédito, así como copia del libro diario y del libro mayor, donde registró los comprobantes de pago antes referidos, los cuales totalizan el monto de S/ 2’896,212.00 (dos millones ochocientos noventa y seis mil doscientos doce soles con cero céntimos), el cual forma parte del costo de ventas declarado en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, por S/ 13’174,105.00 (trece millones cientos setenta y cuatro mil ciento cinco soles con cero céntimos), bajo la forma de una provisión al gasto registrado en la Cuenta Nº 63803 Provisiones. e) Asimismo, se corroboró la existencia de nueve (9) comprobantes de pago – compras, como sustento de la provisión de pago diferido; sin embargo, estos comprobantes de pago se sustentan en las órdenes de servicios que se han brindado en el año dos mil doce, de modo que estos comprobantes de pago no sustentan gastos del año dos mil once, por lo que la administración reparó dichos gastos, ascendentes a S/ 1’339,266.73. Añade que en el libro diario y en el libro mayor se cargó a los gastos el íntegro de los comprobantes de pago, consignándose como descripción “por extorno de provisión”. f) En efecto, se aprecia que los costos reparados por la administración tributaria corresponden a las Facturas 001 Nº 84118 y 001 Nº 83985 emitidas por Transber S.A.C., y 001 Nº 1349, 001 Nº 1350, 001 Nº 3151, 001 Nº 1353, 001 Nº 1328, 001 Nº 1387 y 001 Nº 1388, emitidas por Logística Selva S.A.C., donde se constata que fueron emitidas en el ejercicio dos mil doce y que se encuentran vinculadas a las órdenes de servicios emitidas por Repsol Exploración Perú de números 4501698964, 45016999150, 45016999242, 45016999152, 45016999152, 4501700546, 4501700546, 4501698792, 45017001741 y 4501700572, emitidas en febrero, marzo y abril de dos mil doce, esto es, por servicios prestados en el ejercicio dos mil doce. g) En ese escenario, se aprecia que la demandante consideró dentro del costo de ventas declarado en el ejercicio dos mil once por S/ 13’174,105.00 (trece millones ciento setenta y cuatro mil ciento cinco soles con cero céntimos), la provisión contable por S/ 1’339,266.73 (un millón trescientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y seis soles con setenta y tres céntimos) sustentada en facturas que se encuentran vinculadas a servicios prestados a su cliente Repsol en el ejercicio dos mil doce; por lo que el reparo de la administración tributaria se encuentra conforme a derecho, dado que dichas facturas no pueden sustentar gastos del ejercicio dos mil once. h) Por otro lado, si bien la demandante señala que la administración tributaria ha examinado minuciosamente los gastos de la empresa pero no los ingresos, por lo que debió modi? car (reduciéndolo) el conjunto de ingresos que se encuentran asociados al costo de ventas reparado y que tributó en el ejercicio dos mil once; sin embargo, la recurrente no ha acreditado en el procedimiento contencioso tributario ni en el presente proceso judicial, cuáles fueron los ingresos asociados a esos gastos que debieron ser reducidos. Por el contrario, la administración tributaria sí acreditó que parte del costo de ventas deducidos en el ejercicio dos mil once se realizó con nueve facturas que se encontraban vinculadas al ejercicio dos mil doce, por lo que el reparo se encuentra conforme a ley. 1.3. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número quince, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La Sala Superior argumenta que: a) De la normatividad glosada y la doctrina invocada, puede establecerse que: i) la determinación de la obligación tributaria iniciada por declaración del deudor tributario está sujeta a ? scalización por parte de la administración tributaria, entidad que podrá modi? car dicha declaración de constatar alguna omisión o inexactitud en la información proporcionada, para lo cual se encuentra facultada, en cumplimiento de su función ? scalizadora, a exigir al contribuyente la presentación de los libros, registros y documentos que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias; y ii) tratándose del pago por prestación de servicios, los gastos se devengan cuando efectivamente se presten tales servicios, pues a partir de ese momento nace la obligación de pagar la contraprestación por parte del usuario, independientemente de que este haya cumplido con el pago. b) De los antecedentes, se colige que el consorcio accionante no cumplió con acreditar la provisión contable del costo de ventas del ejercicio dos mil once por S/ 1’339,266.73 (un millón trescientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y seis soles con setenta y tres céntimos), sustentada en las Facturas de números 001-84118, 001-83985, 001-1349 a 001-1351, 001-1353, 001-1328, 001-1387 y 001-1388, giradas por Transber S.A.C. y Logística Selva S.A.C., toda vez que del análisis de estos comprobantes de pago y sus correspondientes órdenes de servicio se advierte que no están vinculados a servicios efectivamente prestados en el ejercicio dos mil once, sino en el dos mil doce. Por ende, el reparo formulado por la administración tributaria y con? rmado por el Tribunal Fiscal resulta justi? cado y ceñido a ley. c) Incidiendo en el primer argumento esgrimido como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, cabe enfatizar que no se veri? ca vulneración alguna a lo previsto en los artículos 59, 61 y 62 del Código Tributario, a los artículos 20 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, al principio de capacidad contributiva ni a la asociación de ingresos y costos, pues: i) el contribuyente no acreditó parte del importe declarado (deducido) en el PDT Formulario 670 Nº 750273422, Casillero 464, como costo de ventas del ejercicio dos mil once, motivo por el cual la administración tributaria se encontraba habilitada a desconocer el mismo, emitiendo la correspondiente resolución de determinación; ii) si bien es cierto sobre la base contable de asociación directa debe existir una correlación entre los ingresos y los costos incurridos, no menos verdad es que ello debe ser probado, esto es, se debe acreditar que el devengo de dichas partidas corresponde a una misma operación, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues de las copias del libro diario y del libro de inventarios y balances de diciembre del dos mil once (folios seiscientos noventa y nueve y setecientos uno), se veri? ca que la provisión del ingreso (abono en la Cuenta 70701 – Venta Servicios, por S/ 3’739,144.00), no es congruente con la provisión del costo (cargo en la Cuenta 63803 – Provisiones, por S/ 2’896,212.00), existiendo una diferencia de S/ 842,932,00, respecto de la cual el consorcio no demostró que fuera contabilizada de forma directa como parte del costo; y iii) no se constata vulneración del principio de capacidad contributiva, pues el consorcio está tributando sobre los ingresos devengados en el ejercicio dos mil once, en tanto no se acreditó precisamente que exista vinculación alguna entre sus ingresos y el costo reparado durante la ? scalización. d) Por otra parte, en lo atinente al segundo argumento esgrimido como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, relativo a la tipi? cación de la conducta del contribuyente, es menester destacar que el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, aplicable al caso concreto por temporalidad, expresamente ha previsto que la infracción será determinada en forma objetiva. Por ende, al haberse emitido las Resoluciones de Multa de números 024-002-0180375, 024-002-0198306 a 024-002-0198316, por declarar cifras o datos falsos que in? uyeron en la correcta determinación de las obligaciones tributarias del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, así como de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a setiembre y noviembre y diciembre del dos mil doce, en tanto se ha determinado que el reparo analizado —por costo de ventas no acreditado— se efectuó conforme a ley, se encuentra acreditada la con? guración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del invocado código, por lo que carece de objeto analizar la existencia de dolo o intención, al resultar en rigor impertinente la argüida vulneración del principio de culpabilidad. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de s s p f t ó h e r s r e l q e 3 P j d A J e i e a o r d c r q c f s p m e v s m m r M r r E T d c l [ y a d d e o d a r r p p m E n l u e u i i e j l c e c j s j j m l l q j q c cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, inter
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