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18824-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL EXCESO DEL PERIODO ESTIMADO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA DEMANDADA, SUSPENSA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS HASTA QUE SE RESUELVA DICHO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18824-2021 LIMA
TEMA: INAPLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR EL EXCESO DE PLAZO EN RESOLVER Y CAPITALIZACI+ON DE INTERESES SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532- 2013-PA/TC, desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante y deben ser analizadas en la aplicación de intereses moratorios y la capitalización de intereses por el exceso de plazo en resolver, así como en la capitalización de intereses. Palabras clave: intereses moratorios por exceso de plazo en resolver, capitalización de intereses, doctrina jurisprudencial vinculante Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS Los recursos de casación presentados por el codemandado Tribunal Fiscal mediante el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del cinco de agosto de dos mil veintiuno (folios 1059- 1072 del Expediente Judicial Electrónico Nº 10072-2018-0-1801-JR-CA-20), y por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del diez de agosto de dos mil veintiuno (folios 1079-1123), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número treinta y cinco, del doce de julio del dos mil veintiuno (folios 952-980), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia1, en el extremo en que resolvió declarar infundada la demanda en lo referido a la primera pretensión principal sobre prescripción de la deuda tributaria y la ausencia de tipicidad de la conducta imputada, y la revoca en parte en cuanto declaró infundadas la pretensión subordinada a la pretensión principal y la segunda pretensión principal; y, reformándola, declara fundadas tales pretensiones, ambas referidas a la inaplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios respectivos, y, en consecuencia, ordena a la SUNAT expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas. Antecedentes Demanda El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, Agrícola Chapi S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 90-125), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Declaración de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03300-8-2018, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el extremo que con? rma las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004970, 102-002-0004971 y 102-002-0004972. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Multa de números 102-002- 0004970, 102-002-0004971 y 102-002-0004972. Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Vía plena jurisdicción el Juzgado ordene a la SUNAT y al Tribunal Fiscal que recalculen las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004970, 102- 002-0004971 y 102-002-0004972, a ? n de que estas no incluyan los intereses moratorios generados por i) la regla de capitalización de intereses contenida en el inciso b) del artículo 33 del Código Tributario, vigente hasta diciembre de dos mil seis; y ii) la demora en la tramitación del procedimiento tributario imputable a la propia administración tributaria, tal cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca). Segunda pretensión principal (pretensión de plena jurisdicción): Vía plena jurisdicción el Juzgado ordene a la SUNAT y al Tribunal Fiscal que recalculen las demás deudas tributarias contenidas en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, es decir, respecto de las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004974, 102- 002-0004979, 102-002-0004980 y 102-002-0004981, y en las Resoluciones de Determinación de números 102-003- 0003465, 102-003-0003466, 102-003-0003467 y 102-003- 0003468, a ? n de que estas no incluyan los intereses moratorios generados por i) la regla de capitalización de intereses contenida en el inciso b) del artículo 33 del Código Tributario, vigente hasta diciembre de dos mil seis; y ii) la demora en la tramitación del procedimiento tributario imputable a la propia administración tributaria, tal cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca). Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) La Resolución del Tribunal Fiscal impugnada ha vulnerado los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario, así como las disposiciones respecto a la noti? cación válida de un acto administrativo previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, porque ha desconocido que la facultad sancionadora de la administración tributaria ya se encontraba prescrita cuando surtió efectos la noti? cación de las resoluciones de multa impugnadas por la demandante. b) El plazo de prescripción de la actuación de la v s e a e y r q d c c T d d i e S N t p e y e l s s e d t r p A l s 0 N p r i p p d D e v d R 1 1 r O l p n d d f r s r r d t v d d 1 1 g d f t p d D 0 t S a p p d F d R v R e f administración tributaria para determinar la obligación tributaria del impuesto general a las ventas de los meses de febrero, marzo y junio del dos mil tres, así como la posibilidad de exigir su pago y aplicar sanciones, se empezó a computar el uno de enero de dos mil cuatro y prescribió el uno de enero de dos mil ocho. c) La obtención de una devolución en exceso per se no es un hecho que constituya la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178 el Código Tributario, en la medida de que no existió una declaración de cifras o datos falsos. d) El trámite del procedimiento de reclamación ha excedido los nueve meses dispuestos por el Código Tributario (dado que demoró dieciséis meses en ser resuelta); asimismo, el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal ha demorado más de nueve años en ser resuelta, a pesar de que el Código Tributario establecía para ello un plazo máximo de doce meses. La demora en sede administrativa es una vulneración al plazo razonable, por lo que corresponde la inaplicación de intereses moratorios por demoras imputables a las entidades administrativas. e) El fundamento 49 de la sentencia dictada en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC determinó que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad, razón por la que dispuso que SUNAT inaplique la capitalización de intereses. Contestación de la demanda a) El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda solicitando que se declare improcedente. b) La SUNAT contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos Sentencia de primera instancia El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la compañía interpone demanda contencioso administrativa, la cual es resuelta por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número trece, de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada en parte la demanda. Fue impugnada oportunamente por las partes procesales y mediante resolución número diecinueve, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar nula dicha sentencia y disponer que el a quo emita nuevo pronunciamiento. En esa línea, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, dando cumplimiento a lo ordenado por el colegiado superior emite la sentencia contenida en la resolución número veinticinco, del treinta de octubre de dos mil veinte, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos principales son los siguientes: a) No se aprecia que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada haya incurrido en causal de nulidad, en tanto las Resoluciones de Multa de números 102-002- 0004970, 102-002-0004971 y 102-002-0004972 fueron válidamente noti? cadas a la demandante el veintiocho de diciembre de dos mil siete e interrumpieron los plazos prescriptorios, por lo que no es cierto que la acción de la administración haya prescrito. Asimismo, la infracción impuesta por la administración tributaria prevista en el numeral 2) del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se encuentra conforme a ley. b) Advierte que no corresponde amparar la demanda respecto de la capitalización de intereses y del cómputo de intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso tributario, en la medida que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización afectan derecho constitucional alguno, dado que la contribuyente debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige y cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias a ? n de evitar el pago de intereses. Sentencia de vista La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y cinco, del doce de julio del dos mil veintiuno (folios 952-980), con? rma en parte la sentencia de primera instancia en el extremo en que resolvió declarar infundada la demanda en lo referido a la primera pretensión principal sobre prescripción de la deuda tributaria y la ausencia de tipicidad de la conducta imputada; y la revoca en parte en cuanto declaró infundadas la pretensión subordinada a la pretensión principal y la segunda pretensión principal; y, reformándola, declaró fundadas tales pretensiones, ambas referidas a la inaplicación de la regla de capitalización de intereses e intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios respectivos, y, en consecuencia, ordena que la SUNAT expida nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: La Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos establecidos en el ordenamiento vigentes al momento de interposición de los recursos impugnatorios, esto es, los artículos 142 y 150 del Código Tributario (9 meses y 12 meses respectivamente), para resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por la actora por causas que no le fueron imputables, vulnerando de este modo el derecho a un plazo razonable, a un debido procedimiento, así como el principio de no con? scatoriedad; en consecuencia, corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, así como la suspensión de intereses moratorios devengados por la demora en resolver los recursos impugnatorios en sede administrativa. b) EL criterio establecido por el Tribunal Constitucional recaído en las Sentencias Nº 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso Icatom S.A.) es que, cuando el trámite del procedimiento contencioso tributario se extendió por largo tiempo por razones ajenas al contribuyente, se estaría lesionando el derecho a recurrir en sede administrativa, y existe la vulneración al plazo razonable. c) Del criterio establecido por el Tribunal Constitucional, se desprende que los intereses capitalizados son utilizados para acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación y, siendo que no derivan de un acuerdo de voluntades, deben efectivizarse con precaución en el ámbito tributario, por lo que de veri? car que existe un notable incremento de la deuda tributaria al aplicar la regla de capitalización de intereses resultaría inconstitucional, en la medida que lesiona el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas. Actuados en sede administrativa De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito, son los siguientes: a) Mediante Cartas Nº 060101099250-01 y Nº 040103063440-01 y Requerimientos Nº 1021060000156 y Nº 00165937, la administración tributaria inició el procedimiento de ? scalización a la empresa demandante respecto a las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto a la renta e impuesto general a las ventas por el periodo enero a diciembre de dos mil tres. b) Finalizado el procedimiento de ? scalización, el veintiocho de diciembre de dos mil siete, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 102-003-0003459 a Nº 102-003-0003472, en las cuales efectuó reparos sobre el impuesto general a las ventas y se determinó el saldo a favor materia de bene? cio devuelto en exceso a la demandante, y se emitió también las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004970 a 102-002-0004972, 102-002-0004974, 102-002-0004977, 102-002-0004979 a 102-002-0004981, por infracción regulada en los incisos 1 y 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) La demandante solicitó se le noti? que el anexo 1 de las resoluciones de determinación por considerar que existía un defecto en su noti? cación que no le permitía conocer el fundamento o motivo determinante del reparo que dio origen a las multas impuestas, ello a través de las Cartas Nº 002-2008-200200 y Nº 030-2008/200200, de fechas tres y veintiuno de enero de dos mil ocho, respectivamente; así la administración cumplió con lo solicitado por la demandante y le noti? có, además de con el referido anexo 1, especi? cando los motivos determinantes del reparo relativo a la determinación del Saldo a Favor Materia de Bene? cio de los meses de febrero, marzo y junio de dos mil tres. d) Ante ello, la empresa demandante, con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, interpuso recursos de reclamación contra las referidas resoluciones de determinación y contra las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004970 a 102-002-0004972, 102-002-0004974, 102-002-0004977, 102-002-0004979 a 102-002-0004981 giradas por infracción a los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario; y solicitó a la vez la prescripción de la facultad para sancionar por parte de la administración tributaria. El once de febrero de dos mil nueve, la empresa presentó una petición de desistimiento parcial de su recurso de reclamación con relación a las Resoluciones de Determinación de números 102-003-0003459, 102-003- 0003460 y 102-003-0003461. e) La administración tributaria a través de la Resolución de Intendencia Nº 105014001290/ SUNAT, de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, acumuló los recursos de reclamación, declaró fundados en parte tales recursos, aceptó el desistimiento referido y dispuso proseguir con la cobranza, entre otras, de las Resoluciones de Multa Nº 102-002-0004970 a Nº 102-002-0004972. f) Finalmente, la demandante interpone recurso de apelación el diecinueve de mayo de dos mil nueve, y mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03300-8-2018, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 15014001290/SUNAT, en el extremo referido a la pretensión de la prescripción de la facultad para sancionar por parte de la administración tributaria. En consecuencia, declara válidas las Resoluciones de Multa de números 102-002-0004970 a 102-002-0004792, 102-002-0004974, y 102-002-0004979 a 102-002-0004981. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, las siguientes causales fueron declaradas procedentes: Recurso del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal: a) Inaplicación de las modi? caciones introducidas en el artículo 33 del Código Tributario mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. Recurso del representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario b) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y del Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dichas normas establecen una disposición mandatoria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. c) Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En tal sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en las buenas razones o, como re? ere Taruffo2, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. ANÁLISIS PRELIMINAR Sobre los intereses moratorios por la excesiva demora en la tramitación y resolución de sus recursos impugnativos Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC – Caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca 3. En la sentencia del caso Medina de Baca, el Tribunal Constitucional ha efectuado una labor interpretativa3 de un caso en concreto, con relación a las reglas de capitalización de intereses y su cobro durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa, y ha señalado que la capitalización de intereses vulnera el principio de razonabilidad, entre otros. Textualmente, en esta sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 36. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. 37. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se estableció: Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. 38. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. 39. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció: […] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, e concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. 40. Por tanto la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005) […] 47. El Tribunal Constitucional, tomará en cuenta dicho principio al resolver esta controversia, toda vez que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 4. Del mismo modo, la referida sentencia señaló que la capitalización de intereses moratorios resulta inconstitucional, dado que incrementa la deuda tributaria de forma excesiva. En ese sentido, concluyó que vulnera el principio de razonabilidad y, por tanto, debe ser inaplicable: 49. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. 50. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación. 52. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se re? eren las normas del Código Civil. 53. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados. 54. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla […] 55. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional. 56. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas. [Énfasis agregado] 5. Así también, la mencionada sentencia señala sobre el cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso- tributario, lo siguiente: 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. [Énfasis agregado] Sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC – caso Icatom S.A. 6. Aunado a lo anterior, con posterioridad a la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC-LIMA (caso Medina de Baca), el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia estableciendo un precedente, haciendo una precisión respecto a los efectos del criterio establecido en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC acerca de los intereses moratorios y su capitalización, y establece una interpretación constitucional con hincapié en el “principio de previsión de consecuencias de las decisiones” y conforme a los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable. Así, resuelve lo siguiente: 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contenciosos administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial ? rme respecto al cálculo de intereses moratorios. 53. Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución ? rme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los, intereses moratorios. […] 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable; en consecuencia, NULA la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0016924 y NULA la Resolución de Intendencia 102-180-0000643 en el extremo n l j c e s d E j H d d e p e p u o c d E q s d d e e m c ? d e s A d d p a s c S N C c l 3 c i l v [ P T I a D l M p e p a ( S l r s v m d a d A q A F A d o i e e m d a l i e L que aplica el monto 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las multas establecidas en las Resoluciones de Determinación 101-002-0001905; 101- 002-0001906; 101-002-0001907; 101-002-0001908, y 101-002-0001909 sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación planteado por la recurrente, más los costos del proceso. 3. Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia. [Énfasis agregado] La doctrina jurisprudencial y la interpretación vinculante 7. Siguiendo a Taruffo4, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional5 ha venido con? gurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, re? ere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC) 9. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, sin embargo, establece también los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar este apartamiento, tal como ocurre con el distinguishing en el sistema anglosajón: Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 10. En dicho contexto, no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 11. Dentro de un escenario de justi? cación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justi? can un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 12. Respecto a la independencia del juez, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reverón Trujillo contra Venezuela, ha señalado lo siguiente: En ese pronunciamiento precisó que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, es decir, la persona situada precisamente frente a aquel juez que resolverá el litigio. Como correlato, existen dos deberes a cargo de los sujetos normativos distintos: el juez y el Estado. El primero de ellos se encuentra obligado a juzgar “únicamente conforme a -y movido por- el derecho”, mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del Juez en Especi? co. La garantía del derecho fundamental, consiste en prevenir dichas injerencias y en investigar y sancionar a quienes lo cometan […]. 6 13. En este proceso interpretativo los jueces no solo deben observar los criterios o métodos de interpretación, sino observar los límites impuestos por las disposiciones constitucionales directamente estatuidas o adscritas a las directamente estatuidas, en el sentido desarrollado por Alexy y los límites impuestos por la propia Ley7. La Corte Constitucional Colombiana, al respecto, en la T-260 de 19958, ha señalado lo siguiente: Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia —como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa— sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde ? jar. 14. En un Estado constituc

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