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21106-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, TODO CONTRIBUYENTE ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y A EJECUTAR LOS PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES, EL HECHO DE QUE NO SE DESARROLLEN EN EL PLAZO DETERMINADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA CONSTITUYE UNA TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS TRIBUTARIAS, LO CUAL GENERA INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO NO OPORTUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21106-2022 LIMA
TEMA: PAGOS A CUENTA SUMILLA De acuerdo a lo que establecen las Resoluciones de Superintendencia Nº 341-2017-SUNAT y Nº 015-2019-SUNAT, tanto para la declaración de los pagos a cuenta como para la declaración anual del impuesto a la renta, un contribuyente no solo debe efectuar la declaración, sino también el pago, pues dichas normas no prevén que el pago pueda realizarse de forma diferida; además, al ser el pago a cuenta una obligación tributaria mensual, el pago no oportuno genera intereses moratorios hasta cuando la obligación principal haya sido cancelada. PALABRAS CLAVE: pago a cuenta, interés moratorio, declaración anual de impuesto a la renta Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiún mil ciento seis guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Backus Estrategia Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos quince a quinientos cuarenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del cuatro de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa a quinientos cinco), expedida por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia la sentencia apelada, emitida por resolución número nueve, del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cuarenta y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del siete de septiembre del dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La Sala Superior no ha desvirtuado los argumentos expuestos en el recurso de apelación de sentencia; asimismo, no ha abordado ni se ha preocupado en contrastar los hechos fácticos y jurídicos expuestos por la empresa con los actuados en sede administrativa, más bien, ha preferido alegar formalismos y argumentos gaseosos, que son irrelevantes para la resolución del caso. Por tanto, la sentencia de vista resulta incongruente, insu? ciente y evasiva, además de contener una de? ciencia en su motivación interna y externa. La sentencia recurrida reitera los mismos argumentos del Juzgado, sin exponer la más mínima apreciación de los argumentos de la demandante. Por citar, el Colegiado Superior no ha analizado el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues pese a la literalidad de la norma, concluye que el no pago de los pagos a cuenta genera la aplicación de intereses moratorios, cuando en realidad importa la determinación del impuesto a la renta anual y no su cancelación; además, es imposible calcular dichos intereses cuando la determinación del impuesto es anterior al pago a cuenta. No se advirtió que en este caso no existen normas que prohíban a los contribuyentes a hacer uso del Formulario PDT vigente y disponible a la fecha de la declaración; por el contrario, existen dispositivos legales que facultan ello, como el inciso d) del artículo 49 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. De ahí que, el PDT 706 aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 011 2018/SUNAT, para la Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diecisiete, podía ser válidamente utilizada para declarar respecto al ejercicio dos mil dieciocho. Por último, el Colegiado Superior ha sustentado su decisión en formalismos utilizados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal; a pesar de que existen supuestos en los que la administración tributaria acepta el uso del PDT del ejercicio anterior mientras aún no se haya aprobado el PDT del año en cuestión. b) Infracción normativa del inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. No existe norma que prohíba a los contribuyentes a: i) presentar la Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta antes de que la SUNAT apruebe el cronograma de vencimiento, ii) utilizar el formulario disponible para la presentación de dicha declaración en el año correspondiente, y iii) pagar el impuesto a la renta anual en una fecha distinta a la de la determinación de la obligación principal -es decir, en una fecha distinta a la de la presentación de la Declaración Jurada Anual, pero antes de su vencimiento-. Según el literal a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable deben pagarse dentro de los tres primeros meses del año siguiente, por lo que, el plazo que prevé la SUNAT para la presentación de la Declaración Jurada Anual y su pago, es un plazo máximo, que faculta al contribuyente presentar dicha declaración y pagarla dentro de ese plazo. La sentencia de vista valida el proceder de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, al exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en ninguna disposición normativa, tal como la presentación de la Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta, únicamente tras la aprobación del Formulario PDT correspondiente al ejercicio gravable en cuestión. No se ha vulnerado lo señalado en la Cuadragésimo Sexta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, como lo re? ere la Sala Superior en el considerando décimo de su sentencia; dado que, la empresa se limitó a cumplir la regulación que al diecisiete de enero de dos mil diecinueve se encontraba vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, el pago del impuesto a la renta anual es irrelevante para efecto del cómputo de intereses moratorios de los pagos a cuenta, puesto que -como indica expresamente el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario- los intereses de pagos a cuenta se calculan hasta la determinación de la obligación principal, más no, hasta su cancelación. Por último, no es cierto que la presentación de la Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho -mediante Formulario PDT 706- no tiene un sello de recepción de la SUNAT, ya que esta se ingresó con Expediente Nº 038119-1. c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.°133-2013-EF. En la sentencia de vista no se aplicó la norma denunciada, porque de haberlo hecho se hubiera evidenciado que los intereses moratorios se calculan hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal (o lo que ocurra primero). La Sala Superior no advirtió que, en el caso concreto, no existe interés moratorio alguno, en tanto la obligación principal de determinar el impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil dieciocho, fue cumplida con anterioridad a que se volviera exigible el pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho. Si bien, en la sentencia recurrida se indicó que la empresa canceló su obligación tributaria en una fecha posterior a la declaración del pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho y la declaración anual del ejercicio dos mil dieciocho; se reitera que, la fecha en que la Backus Estrategia S.A.C. canceló dicha obligación es irrelevante, ya que: i) la SUNAT establece fechas máximas para declarar y pagar las obligaciones tributarias anuales; y, ii) el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, únicamente se re? ere a la determinación del impuesto anual, más no a su cancelación. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El treinta de octubre del dos mil veinte (fojas tres a treinta y seis), Backus Estrategia Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02969-10-2020, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140182567/SUNAT, y en consecuencia se declare que: 1. Backus realizó válidamente la declaración del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil dieciocho el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, utilizando el PDT 706, al ser el único disponible. 2. Backus no se encontraba obligada a realizar el pago a cuenta del mes de diciembre de dos mil dieciocho, en vista de que la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho fue válidamente presentada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por lo que el impuesto del ejercicio fue regularizado. 3. No existen intereses moratorios aplicables al pago a cuenta de diciembre del dos mil dieciocho, puesto que la obligación principal fue determinada y declarada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve; es decir, antes de la fecha de vencimiento del periodo tributario diciembre dos mil dieciocho, el cual —según el cronograma de obligaciones mensuales correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho— vencía el dieciocho de enero de dos mil diecinueve. 4. Únicamente podrían haberse generado intereses moratorios si Backus i) hubiera declarado y pagado el pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo de diciembre del ejercicio dos mil dieciocho con fecha posterior a los plazos establecidos en el cronograma de obligaciones mensuales del ejercicio dos mil dieciocho, o ii) hubiera declarado y pagado el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho con fecha posterior a los plazos establecidos en el cronograma de vencimientos del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho. 5. Se debe ordenar a la SUNAT la devolución en favor de Backus de los S/ 38,788.00 (treinta y ocho mil setecientos ochenta y ocho soles con cero céntimos), pagados indebidamente el siete de marzo de dos mil diecinueve, mediante Formulario Nº 1662, con número de operación 000161746300, en virtud de la Orden de Pago Nº 029-001-0434764, noti? cada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02969-10-2020, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140182 567/ SUNAT, toda vez que la misma fue emitida en contravención del numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la principal: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver en favor de Backus la suma de S/ 38,788.00 (treinta y ocho mil setecientos ochenta y ocho soles con cero céntimos), pagada el siete de marzo de dos mil diecinueve mediante Formulario Nº 1662, con número de operación 000161746300, en virtud de la Orden de Pago Nº 029-001-0434764. Entre los fundamentos que sustentan la demanda, sostiene que: a) No le correspondía realizar (amortizar) ningún pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que el diecisiete de enero de dos mil diecinueve había presentado la declaración jurada anual del impuesto a la renta del periodo dos mil dieciocho, que es la obligación principal. Esto porque, si el contribuyente ha determinado la obligación principal, no existe obligación de realizar pago a cuenta, porque este es una amortización o adelanto del impuesto a la renta. b) Agrega también que el artículo 34 del Código Tributario establece que los intereses moratorios de los pagos a cuenta se calculan hasta la determinación de la obligación principal. Asimismo, indica que, conforme a ello, si se ha determinado la obligación principal, no tiene objeto tratar los intereses moratorios por el pago “a cuenta” de diciembre de dos mil dieciocho. c) Es absurdo que la administración tributaria desconozca la declaración jurada anual de dos mil dieciocho, efectuada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Esto porque no usó el formato PDT 708, sino el formato PDT 706. No tiene en cuenta que el PDT 708 no estaba vigente al momento de la presentación de la declaración jurada anual del dos mil dieciocho, sino el formato PDT 706. Añade que la formalidad no puede primar sobre la sustancia. 1.2. Contestaciones. Por escrito del tres de diciembre de dos mil veinte, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Del mismo modo, la representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), con escrito del nueve de diciembre de dos mil veinte, también contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el catorce de diciembre del dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene lo siguiente: Sobre la Orden de Pago Nº 029-001- 0434764 a) Del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se colige que los pagos a cuenta son una obligación de anticipo mensual del impuesto a la renta anual, que se calculan sobre una base imponible (ingresos netos de cada mes) de acuerdo a dos sistemas de pago establecidos en el artículo referido. Estos pagos a cuenta constituyen obligaciones que obedecen a prestaciones pecuniarias que el deudor se encuentra obligado a cumplir por mandato de ley y cuya forma de cálculo es independiente de la determinación anual impuesto a la renta, toda vez que su cumplimiento debe ser anterior y se produce aun cuando en la determinación del impuesto anual el tributo a pagar sea menor o incluso no se haya determinado renta alguna; además, de no efectuarse el pago anticipado, se generarán intereses de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario. b) Por tanto, la obligación de determinar y cancelar los pagos a cuenta del impuesto a la renta es de carácter mensual por mandato de ley y es exigible a partir del vencimiento de los doce días hábiles (plazo establecido en el inciso b del artículo 29 del Código Tributario), siendo que además el incumplimiento de dicha obligación genera intereses desde la fecha del vencimiento en que debió determinarse y pagarse el anticipo. c) Atendiendo lo señalado, de acuerdo al cronograma previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 341-2017-SUNAT, los contribuyentes cuyo último dígito de RUC culminara en cuatro (4), como es el caso de la demandante, debían declarar y pagar el tributo de liquidación mensual, esto es, el pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, hasta el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve. d) En atención a ello, si bien la demandante realizó la declaración del pago a cuenta del periodo de diciembre de dos mil dieciocho el dieciocho de enero de dos mil diecinueve a través del Formulario 621 con Orden Nº 841079191, esto es, dentro del plazo que se regulaba en el cronograma aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 341-2017-SUNAT, no menos verdad es que, de la revisión del expediente judicial, no se aprecia documento alguno que acredite que la demandante haya realizado el pago respectivo de dicha declaración. e) Así, si bien la demandante alega que no le correspondía realizar el pago de la declaración del pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho — debido a que antes de que venciera el plazo para declarar este declaró con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve la obligación principal, referida al impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil dieciocho, cuyo plazo de declaración y pago era hasta el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve—, también es cierto que en el expediente judicial no obra prueba alguna que acredite el pago integral del tributo anual declarado antes de que venciera el plazo para que declare y pague el correspondiente al pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, sino que recién con fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve realizó el pago de la renta anual, según p a v o d p t d 9 s s Ú d O d c c s b c r c ? O i m p d d d l d 9 s e c c o L d p d p d q c d n o c N c c p c d e p d l a s d d a a d p r P I d d p j p d a g s n p R n t e I d p consta en el documento denominado “Extracto de presentaciones y pagos”, obrante en la página 365 del expediente judicial. f) Por tanto, al no haber en el expediente judicial prueba alguna que acredite la cancelación oportuna del importe correspondiente al pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, entonces la Orden de Pago Nº 029-001- 0434764 se ha emitido acorde a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en el artículo 85 del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el cobro de intereses que se ha originado por el incumplimiento del pago de dicha obligación legal se ha emitido acorde a lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario. Sobre la utilización de formulario en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho g) A través de la Resolución de Superintendencia Nº 015-2019-SUNAT, publicada el veintidós de enero de diecinueve, se aprobaron las disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones ? nancieras del ejercicio gravable dos mil dieciocho. En dicha resolución se dispuso que el formulario aprobado para declarar la renta anual dos mil dieciocho – tercera categoría e ITF es el Formulario PDT Nº 708. h) Pese a que en el escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el que la demandante anexó la declaración del ejercicio dos mil dieciocho realizado con el PDT 706, ha debido ser atendido por la administración tributaria en el marco de lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no menos verdad es que la demandante posteriormente subsanó dicha declaración con fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve a través del Formulario PDT 708 con Orden Nº 750000980. Siendo ello así, la presentación de la declaración jurada y su subsanación no tiene incidencia en el hecho de no pagar oportunamente el pago a cuenta y de que se emita la Orden de Pago Nº 029-001-0434764 (cuando debían declarar y pagar el pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho hasta el dieciocho de enero de dos mil diecinueve); así como tampoco en el cobro de intereses moratorios por incumplimiento del pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho en el plazo previsto por ley, toda vez que el impuesto principal que alega la demandante recién fue cancelado el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. i) En ese sentido, la pretensión de plena jurisdicción que la demandante planteó a ? n de que se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02969-10-2020, en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140182567/SUNAT, debe ser desestimada, debido a que la demandante no acredita que realizó oportunamente el pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho dentro del plazo establecido, por lo que la emisión de la Orden de Pago Nº 029-001-0434764 así como el cobro de intereses se ha realizado conforme a ley; y por tanto no corresponde la devolución que la demandante procura. j) Asimismo, la pretensión subordinada a la pretensión principal, referida a que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02969-10-2020, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140182567/ SUNAT, también debe desestimarse, porque no ha expuesto argumento alguno que desarrolle este extremo de su pretensión y, además, se evidencia que está vinculado a la pretensión principal de la demandante. 1.4. Sentencia de vista. Fue emitida el cuatro de abril de dos mil veintidós por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Entre sus fundamentos, leemos: a) Para la validez de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no basta determinar su monto, sino que es obligación legal que dichos pagos se efectúen en forma oportuna y correcta; caso contrario, se deberán aplicar intereses moratorios por el retraso en el pago. Por tanto, cabe señalar que el cumplimiento de los referidos pagos a cuenta se efectúa, como señala la norma, previa determinación, la misma que se materializa a través de una declaración, sobre cuya realización establece pautas el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Esto signi? ca que, para efectos de los pagos a cuenta, no debe considerarse solo los alcances literales del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta sino que, por mandato de la norma positiva, se debe tener en cuenta al conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas el artículo 88 aludido, regulador de la declaración tributaria, como obligación del administrado según el Código Tributario, ello en una interpretación sistemática por ubicación de la norma. De lo anterior se aprecia que en forma expresa la norma indicada exige que la declaración tributaria sea realizada correctamente y con el debido sustento. La declaración tiene la condición de jurada y no está exenta de ese cumplimiento la declaración jurada para ? nes de los pagos a cuenta. b) De la revisión de los antecedentes, se advierte que la Orden de Pago Nº 029-001-0434764, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, fue girada por la omisión del pago a cuenta del periodo de diciembre de dos mil dieciocho, tomando como base el tributo autoliquidado por la propia contribuyente en su declaración de dicho periodo a través del Formulario 621 con Orden Nº 841079191 el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por el importe de S/ 9’551,752.00 (nueve millones quinientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y dos soles con cero céntimos), con sujeción a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Aplicando el método de interpretación teleológico al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se debe considerar que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por la ley en forma paralela a la obligación tributaria sustantiva y que se devengan solamente al ? nal el período; buscan que, antes de devengarse la obligación, el contribuyente vaya ingresando fondos, como la típica respuesta del ordenamiento jurídico al problema de la concentración de ingresos en una sola época de vencimiento ? scal. Asimismo, precisa que el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario versa sobre el cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta. El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. d) La empresa demandante Backus Estrategia S.A.C. presentó el dieciocho de enero de diecinueve su declaración jurada del impuesto a la renta – pagos a cuenta del periodo diciembre dieciocho, determinando una deuda tributara por la suma de S/ 9’551,752.00 (nueve millones quinientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y dos soles con cero céntimos); sin embargo, no efectuó pago alguno por tal concepto. Por tanto, corresponde la aplicación de los intereses moratorios correspondientes a los pagos a cuenta no pagados oportunamente, conforme el artículo 34 del Código Tributario. La demandante alega que no le correspondía efectuar el pago de la declaración del pago a cuenta por cuanto la obligación principal fue determinada y declarada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve a través del Formulario PDT 706, y pese a ello declaró el pago a cuenta de diciembre de dos mil diecinueve el dieciocho de enero de dos mil diecinueve; y que, al tener como plazo para pagar dicho impuesto que contiene el importe del pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho hasta el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, no le corresponde pagar los intereses moratorios. No obstante, cabe señalar en primer término que, conforme al cronograma previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 341-2007-SUNAT, a los contribuyentes cuyo RUC tenga como último dígito el cuatro (4), como es el caso de la contribuyente Nº 20602176534, les correspondía declarar y pagar el tributo de liquidación mensual, esto es, el pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, hasta el dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Por tanto, si bien fue efectuado, como alega la apelante, antes de que venza el plazo para declarar la obligación principal, esto es, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, sin embargo de la revisión de los medios probatorios y fundamentos no se advierte la acreditación del pago integral de dicho tributo anual declarado, sino que tal pago recién fue efectuado el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, conforme se veri? ca en el documento denominado “Extracto de presentaciones y pagos”. e) Cabe además señalar que, del escrito presentado ante SUNAT, se advierte que la contribuyente sostiene que con fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se procedió con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil dieciocho, mediante el PDT 0706 – renta anual dos mil diecisiete tercera categoría e ITF. Sin embargo, no se advierte que se haya presentado dicha declaración, por cuanto lo que da a conocer la demandante mediante su escrito es que, ante la falta de publicación del formulario correspondiente a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dieciocho, presentó la referida declaración PDT 706 – renta anual dos mil diecisiete y anexó a dicho escrito la declaración del pago anual del impuesto a la renta – tercera categoría del ejercicio gravable dos mil diecisiete; pero no se advierte que tenga un sello de presentación ante las o? cinas de SUNAT ni un número de orden con el cual se haya registrado. f) Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica en su numeral 1 que “los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto”; por tanto no se excluye la presentación de la declaración por pagos a cuenta del impuesto a la renta por la presentación de la declaración del impuesto a la renta, como erróneamente entiende la apelante. En ese contexto, al no haberse acreditado la cancelación oportuna del importe respecto al pago a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho, entonces la orden de pago se ha emitido conforme a ley. Por tanto, corresponde abonar tales intereses de conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, al no haberse honrado la integridad de los pagos a cuenta en su oportunidad, período en el cual ingresaron a las arcas ? scales, con lo cual se privó al Estado de la disposición de esos recursos sin justi? cación alguna. Esas órdenes de pago se ciñen a derecho, no solo por sustentarse en el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. En buena cuenta, dicho dispositivo legal prescribe que el pago no oportuno de los pagos a cuenta tiene consecuencias jurídico-tributarias para el contribuyente, lo que se materializa a través de las órdenes de pago, como ha hecho la administración tributaria, decisión rati? cada por el Tribunal Fiscal. g) Finalmente, sobre la utilización de formulario del ejercicio dos mil diecisiete en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho, cabe tener en cuenta que la cuadragésimo sexta disposición ? nal del Código Tributario, precisa: “en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada”. Corresponde precisar que el tema en controversia no versa sobre la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil dieciocho, que como alega fue presentada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve utilizando el PDT 706 de dos mil diecisiete, al ser el único disponible. La presentación de la declaración jurada y su posterior subsanación (veintiocho de enero de dos mil diecinueve a través del Formulario PDT 708 con Nº 750000980) no tiene ninguna incidencia en la obligación que tenía del pago a cuenta del impuesto a la renta, pues el tema versa sobre la declaración del pago a cuenta de diciembre del ejercicio gravable dos mil dieciocho y, como consecuencia de ello, fue emitida la orden de pago impugnada y el cobro de intereses moratorios por incumplimiento de los pagos a cuenta de diciembre de dos mil dieciocho dentro de los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que la obligación principal fue cancelada el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falt

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