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630-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE DEBERÁ PRETENDER ACOGERSE AL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CONFORME A LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 973, QUE ES DE APLICACIÓN PARA EL SECTOR AGRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 630-2022 LIMA
TEMA: DEROGACIÓN TÁCITA DE NORMAS TRIBUTARIAS SUMILLA: El artículo I del título preliminar del Código Civil, que constituye una norma materialmente constitucional, es aplicable en materia tributaria, al no oponerse ni desnaturalizar las reglas establecidas en la norma VI del título preliminar del Código Tributario. Por tanto, en interpretación sistemática de las normas antes acotadas, cuya aplicación responde a lo previsto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, se concluye que el Decreto Legislativo Nº 973 derogó tácitamente el artículo 5 de la Ley Nº 27360, puesto que actualizó, perfeccionó y uni? có la regulación del régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas aplicable a todas las actividades del sector económico, inclusive el sector agrario. PALABRAS CLAVE: derogación tácita, régimen de recuperación anticipada, impuesto general a las ventas – IGV, sector agrario Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Agrolmos Sociedad Anónima interpuso recurso de casación el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (foja trescientos treinta del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja trescientos dos), que con? rma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diez, del trece de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos treinta), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del treinta de julio de dos mil dieciocho (foja veintisiete), la empresa Agrolmos Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02405-8-2018, del veintidós de marzo de dos mil dieciocho, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0660140012040/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 0641800029423/SUNAT, que denegó la solicitud de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas (IGV). Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución, revocando la Resolución de Intendencia Nº 0660140012040/SUNAT y, por tanto, previa revisión del cumplimiento de los requisitos pertinentes, la SUNAT declare procedente la solicitud de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, del trece de noviembre de dos mil quince. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: I. Según el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, una ley solo se deroga por otra ley; sin embargo, puede dejarse sin efecto mediante una sentencia que declare su inconstitucionalidad. II. El artículo I del título preliminar del Código Civil establece que: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. […]”. Sin embargo, en este caso, la resolución impugnada es nula por haber aplicado indebidamente el citado artículo, ya que la norma VI del título preliminar del Código Tributario —que es materialmente constitucional y forma parte del bloque de constitucionalidad relacionado con la producción de normativa tributaria y derogación de estas— regula lo siguiente: “[…] las normas tributarias solo se derogan o modi? can por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior […]”. Por tanto, el Código Tributario ha dispuesto que la derogación o modi? cación de la norma tributaria se efectúa únicamente de manera expresa. III. Por otro lado, la norma IX del título preliminar del citado código, referida a la aplicación supletoria de normas no tributarias a supuestos tributarios, implica que se identi? quen los siguientes requisitos concurrentes: i) que el supuesto no esté previsto en el Código Tributario u otra norma tributaria, y ii) que la aplicación de la norma no tributaria no se oponga o desnaturalice al Código Tributario u otra norma tributaria. No obstante, para el caso concreto, el propio Código Tributario ha previsto que la derogación de las normas de dicha materia solamente puede efectuarse por declaración expresa de otra norma de igual o mayor jerarquía; en consecuencia, no puede aplicarse una norma general, como el Código Civil. IV. Se debe considerar que el Código Tributario establece la preeminencia de las normas tributarias sobre las normas de carácter general, conforme al principio de especialidad; lo cual se condice con el siguiente principio general del derecho: “La norma especial prima sobre la norma general”, principio que cumple dos funciones en nuestro ordenamiento jurídico: i) como fuente del derecho, permite la creación de normas, y ii) función informadora del derecho, por lo que puede ser utilizado como criterio para la interpretación de normas jurídicas. V. El Tribunal Fiscal no debió aplicar la norma IX del título preliminar del Código Tributario para aplicar supletoriamente el artículo I del título preliminar del Código Civil; por el contrario, debió aplicar la norma VI del título preliminar del Código Tributario. Por tanto, al no haberse derogado expresamente el bene? cio de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, regulado en el artículo 5 de la Ley Nº 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, este continuó vigente al trece de noviembre de dos mil quince, fecha en la que se presentó la solicitud de devolución anticipada de dicho tributo, que además cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG. VI. El Decreto Legislativo Nº 973 no derogó expresamente la Ley Nº 27360; además, la solicitud presentada no se sustentó en dicho decreto, sino en la mencionada ley. VII. Por último, en la apelación administrativa se invocó la aplicación de la norma VI del título preliminar del Código Tributario, empero el Tribunal Fiscal no emitió pronunciamiento al respecto. Por tanto, se afectó el derecho de la empresa a una debida motivación. Contestación de demanda de la SUNAT La codemandada SUNAT, a través de su Procuraduría Pública, contesta la demanda el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja noventa y seis). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) Según la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 973, esta norma se emitió a ? n de uni? car las normas sectoriales, ya que existía una multiplicidad de regímenes de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas que coexistían; es decir, diseñó un esquema aplicable a toda aquella actividad económica que involucrara inversión signi? cativa y periodos preoperativos amplios, estableciendo supuestos uniformes para gozar del él. Asimismo, reguló de manera orgánica la cobertura, disponiendo la aplicación a todas las actividades del sector económico, con las condiciones y requisitos comunes para todos. De modo que el régimen previsto en el citado decreto es el único aplicable a los contratos de inversión que se suscriban a partir del uno de julio de dos mil siete. b) El Informe Nº 050-2010-SUNAT/2B0000 elaborado por la administración tributaria, en concordancia con el Informe Nº 070-2010-EF/66.01, expuesto por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, concluyeron que el régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas regulado por el artículo 5 de la Ley Nº 27360 no se encuentra derogado y continúa vigente exclusivamente en el marco de la excepción establecida por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 973; por consiguiente, el único régimen aplicable sería el regulado en dicho decreto. c) La Resolución Ministerial Nº 0414-2009-AG establece disposiciones para la tramitación de la solicitud ante el sector agrario, previstas en el Decreto Legislativo Nº 973 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF. Todas estas normas regulan requisitos fundamentales para el acogimiento al régimen de reintegro anticipado del impuesto general a las ventas; sobre la base de estas normas, la SUNAT cursó el requerimiento mediante el cual solicitó a la contribuyente que presentara documentación faltante, por lo que, ante el incumplimiento, su decisión fue emitida conforme a ley. d) La empresa debió cumplir con las disposiciones y requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 973 y su reglamento, a ? n de solicitar la devolución del impuesto general a las ventas; no lo hizo y, consecuentemente, no acreditó que se encontraba acogida al régimen especial de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas. e) Si bien la demandante alega que el Tribunal Fiscal omitió pronunciarse sobre la aplicación de la norma VI del título preliminar del Código Tributario, se debe tener en cuenta que ello no acarrea la nulidad de su resolución, puesto que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales y administrativas no se cumple con la respuesta a cada uno de los argumentos de las partes, sino con la expresión de fundamentos esenciales que justi? quen la decisión. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el veintidós de octubre de dos mil dieciocho (foja ciento catorce)2. En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) El Decreto Legislativo Nº 973 es una norma jurídica con rango de ley. En la exposición de motivos de este se ? jó que, atendiendo a la multiplicidad de regímenes de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas que coexistían, debía haber un tratamiento uni? cado de las normas sectoriales que regulaban dicho régimen, para lo cual se diseñó un esquema aplicable a toda aquella actividad económica que involucrara inversión signi? cativa y periodos preoperativos amplios; se establecieron así, de manera uniforme, los supuestos para gozar de él, así como su cobertura. b) Según el referido decreto, existían dos regímenes de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas: i) de carácter general, establecido por la Ley del Impuesto General a las Ventas, y ii) de carácter especial, aplicable a sectores especí? cos de las actividades económicas, regulado por el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modi? catorias, y por las leyes de promoción al sector agrario y acuícola, tal como el Decreto Legislativo Nº 885. c) Del Informe Nº 070-2010- EF/66.01 de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede concluir que el régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas regulado por el artículo 5 de la Ley Nº 27360 no se encuentra derogado, sino que continúa vigente exclusivamente en el marco de la excepción establecida por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 973. Por tanto, fuera de dicha excepción, a partir del uno de julio de dos mil siete, para las personas naturales o jurídicas que inviertan en el sector agrario, el único régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas es el regulado por el Decreto Legislativo Nº 973. d) La Resolución Ministerial Nº 0414- 2009-AG establece disposiciones para la tramitación de la solicitud ante el sector agrario, prevista en el Decreto Legislativo Nº 973 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF. e) El citado decreto y su reglamento establecen los requisitos para el acogimiento al régimen de reintegro anticipado del impuesto general a las ventas; sobre la base de estas normas, la SUNAT le requirió a la contribuyente que presente la documentación faltante, pero, ante el incumplimiento de dicha parte, se concluye que la Resolución de Intendencia Nº 0641800029423/SUNAT fue emitida conforme a ley, al igual que la resolución del Tribunal Fiscal. f) Lo único que pretende la demandante es confundir a la judicatura, ya que, a la fecha en que presentó su solicitud de devolución (el trece de noviembre de dos mil quince), el Derecho Legislativo Nº 973 ya se encontraba vigente. g) En cumplimiento del principio de verdad material, el colegiado administrativo meritó y valoró cada una de las pruebas y argumentos presentados y expuestos por la ahora demandante; de este modo, resolvió la controversia motivando debidamente su decisión y con respeto al principio de legalidad, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del trece de enero de dos mil veintiuno (foja doscientos treinta), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. El Derecho Legislativo Nº 973 fue publicado el diez de marzo de dos mil siete, pero entró en vigor el uno de julio de dos mil siete, conforme a lo establecido en la segunda disposición complementaria ? nal del decreto, que a la letra dice: “[…] entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario O? cial “El Peruano”, del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de Inversión que se suscriban a partir de su vigencia, […]”. Por tanto, el régimen m 2 N d r i o n n q i T s a D p c d p r f s l L r c d a d c c m D p m d i c c c m m p c c p u d c t d a T C n q d h p a 2 t r c c m a T N v a p s n e j e q y i p c c S i c 1 Ú a de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas establecido en dicho decreto, es el único aplicable a los contratos de inversión que se suscriban a partir del uno de julio de dos mil siete. 6. La primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 973 tiene este contenido: De los procedimientos actuales: Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un contrato de inversión con el estado al amparo de los Regímenes a que se re? ere el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modi? catorias, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, la Ley Nº 28176, la Ley Nº 28876, el artículo 19 de la Ley Nº28298, el artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, el artículo 5 de la Ley Nº 27360, el artículo 26 de la Ley Nº 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder. 7. Adicionalmente, la parte expositiva del aludido Decreto Legislativo Nº 973 señala lo siguiente: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, actualizar y perfeccionar el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. 8. Además, en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 973 se indica: En atención a la multiplicidad de regímenes especiales de recuperación anticipada del IGV (para minería, hidrocarburos, obras de infraestructura, generación de energía hidroeléctrica, plantas de procesamiento de gas natural, agro y sector rural) que coexistían de manera dispersa en la legislación peruana, resultó necesario que se regule en un solo cuerpo normativo el régimen especial en cuestión. Dicha norma tiene por objeto uni? car y ordenar el tratamiento legal del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas en un solo cuerpo normativo extrayendo su regulación de las normas sectoriales. 9. Tanto en la vía administrativa como en la judicial, la contribuyente no ha mencionado ni acreditado estar dentro del supuesto previsto en la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 973, norma que —pese a la fecha en que entró en vigor— permite seguir gozando de la recuperación anticipada del impuesto general a las ventas conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del contrato de inversión. No obstante, la empresa no adjuntó como anexo ningún contrato de inversión, ya que consideró que en su caso no correspondía. 10. Al trece de noviembre de dos mil quince, fecha en que la contribuyente presentó la solicitud de devolución anticipada del impuesto general a las ventas, eran aplicables las exigencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 973. Si bien este no deroga expresamente la Ley Nº 27360, conforme a su parte introductoria y su exposición de motivos, lo que hace es actualizar y perfeccionar el régimen de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, ampliando los alcances de las normas sectoriales que existían de manera dispersa, y uni? cando el tratamiento legal del referido régimen en un solo cuerpo normativo. Por tanto, es evidente que lo regulado en el artículo 5 de la Ley Nº 27360 fue derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 973. 11. Por último, a pesar de que la empresa haya presentado su solicitud invocando el artículo 5 de la Ley Nº 27360 —y no el Decreto Legislativo Nº 973—, la administración tributaria debía realizar la evaluación previa correspondiente para veri? car si lo invocado se ajustaba a ley. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Absolviendo en conjunto los agravios nuli? cantes, sobre inexistencia de motivación o motivación aparente, motivación sustancialmente incongruente o falta de motivación interna del razonamiento; cabe mencionar que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, conforme se advierte del considerando segundo, porque ha emitido pronunciamiento sobre los principales argumentos de la demanda, interpretando y aplicando las normas pertinentes al caso concreto, como el Decreto Legislativo Nº 973. b) Para absolver los agravios revocatorios, se citan las siguientes normas: i) el artículo 5 de la Ley Nº 27360, ii) el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 973, iii) la segunda disposición complementaria ? nal de dicho decreto, iv) la primera disposición complementaria transitoria del decreto, v) la segunda disposición complementaria transitoria del decreto, vi) la primera disposición complementaria modi? catoria del decreto, así como vii) su parte expositiva y su exposición de motivos, y viii) el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 084- 2007-EF, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo Nº 973. c) A partir de las citas antes detalladas, se in? ere que debido a la multiplicidad coexistente de forma separada de los regímenes especiales de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, era necesaria su regulación orgánica, extrayendo su tratamiento de las respectivas normas sectoriales, con el ? n de uni? car en un solo cuerpo normativo el régimen especial referido y diseñar un esquema que aplique a las actividades económicas que impliquen inversiones signi? cativas y periodos preoperativos amplios. Todo ello, con la ? nalidad de determinar uniformemente los supuestos para gozar de dicho bene? cio y su cobertura. d) De acuerdo a la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 973, pueden acogerse al bene? cio las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3 del decreto y el artículo 8 de su reglamento, con excepción de aquellas personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de dicho decreto, tengan suscrito un contrato de inversión con el Estado, en virtud de los regímenes a que se re? ere, entre otros, el artículo 5 de la Ley Nº 27360, ya que, en este caso, seguirán gozando de la recuperación anticipada del impuesto general a las ventas conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del contrato de inversión. e) Conforme a los actuados administrativos, se tiene que la empresa solicitó la devolución de S/ 16’884,166.44 (dieciséis millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis soles con cuarenta y cuatro céntimos) al amparo de la Ley Nº 27360, pero la SUNAT — mediante Requerimiento Nº 00384675 y basándose en el Decreto Legislativo Nº 973 y su reglamento— le solicitó que presentara copia autenticada por su fedatario del contrato modi? catorio del contrato de inversión —como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capitales, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción de corresponder—, y copia de la resolución ministerial que cali? caba al bene? ciario para gozar del régimen. No obstante, como dicha parte no cumplió, la administración denegó la mencionada solicitud, lo que se encuentra conforme a ley, máxime si no se presentó contrato de inversión alguno que permitiera veri? car que le correspondía gozar del régimen, conforme a los alcances de la primera disposición complementaria transitoria del precitado decreto. f) Cabe precisar que el Decreto Legislativo Nº 973 entró en vigencia el uno de julio de dos mil siete, siendo aplicable a los contratos de inversión suscritos desde esa fecha; por tanto, se debe considerar que la solicitud de la empresa fue presentada el trece de noviembre de dos mil quince, cuando el referido decreto legislativo ya se encontraba vigente. g) Sobre la aplicación de la norma IX del título preliminar del Código Tributario, a ? n de recurrir al artículo I del título preliminar del Código Civil, que permite la derogación tácita, indica que la norma VI del título preliminar del Código Tributario establece que las normas tributarias solo se derogan o modi? can por declaración expresa; sin embargo, ello no puede incidir en el hecho suscitado respecto a la actualización y perfeccionamiento del régimen especial de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, ya que la Ley Nº 27360 es un cuerpo normativo de naturaleza agraria y no tributaria, que contenía únicamente el artículo 5 referido al régimen tributario sobre el impuesto general a las ventas, el cual precisamente fue sustraído para uni? carlo en un solo cuerpo normativo, tal como se señaló en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 973. h) Esta situación atípica no ha sido establecida especí? camente en el Código Tributario, por lo cual se considera que el Decreto Legislativo Nº 973 derogó tácitamente el artículo 5 de la Ley Nº 27360, en virtud del artículo I del título preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, a tenor de la norma IX del título preliminar del Código Tributario. i) Por último, no es cierto que se haya con? gurado una desnaturalización u oposición de las normas tributarias, como sostiene la demandante. Aunado a ello, no se observa afectación alguna al principio de seguridad jurídica. Tampoco resulta inconcebible remitirse a la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 973, puesto que se trata de un documento que precede al texto de una ley y constituye una declaración de intenciones para su propia interpretación, como se ha dado en el caso concreto. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del diecisiete de mayo de dos mil veintidós (foja ciento setenta y siete del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Agrolmos Sociedad Anónima, conforme al siguiente detalle: a) Inaplicación del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, artículos 50 numeral 6, artículos 121 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil; normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales La empresa recurrente sostiene que la sentencia de vista incurre en vicio de motivación aparente puesto que se limitó a transcribir gran parte de la sentencia de primera instancia para concluir –sin fundamento alguno- que el juzgado habría motivado correctamente su decisión. De otro lado, argumenta que en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, invocó la existencia de diversos vicios incurridos como: (i) motivación inexistente al no precisar las razones por las cuales la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada carece de los vicios de nulidad señalados en la demanda; (ii) motivación sustancialmente incongruente, al no pronunciarse sobre los errores de derecho de la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, para simplemente indicar que el artículo 5 de la Ley Nº 27360 habría sido derogado tácitamente para desestimar su demanda; (iii) falta de motivación interna del razonamiento, ya que si bien en la sentencia el juzgado reconoce la existencia de la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario –que establece que las normas tributarias solo se derogan o modi? can por declaración expresa–pero seguidamente a? rma que el artículo 5 de la Ley Nº 27360 habría sido derogado tácitamente. En tal sentido, mani? esta que una simple transcripción de la resolución venida en grado no equivale a una debida motivación, lo que vulnera su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala además que si la Sala Superior hubiera analizado y fundamentado realmente su decisión, hubiera advertido que la sentencia de primera instancia es nula por haber vulnerado su derecho a una debida motivación. b) Inaplicación de la Norma VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF La empresa recurrente señala que con respecto a la resolución impugnada la Sala Superior ha ignorado completamente que las normas tributarias solo pueden ser modi? cadas o derogadas en forma expresa, para ello indica que el texto literal de la Norma VI denunciada establece que “las normas tributarias solo se derogan o modi? can por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior”; sin embargo pese a lo indicado, la empresa recurrente sostiene, que el colegiado superior sustenta su fallo en que el artículo 5 de la Ley Nº 27360, ha sido derogado tácitamente por el Decreto Legislativo Nº 973, por lo que no sería posible acceder a su solicitud de devolución del régimen especial de recuperación anticipada del IGV, añade que lo sostenido por el colegiado superior resulta ser un imposible jurídico, y demuestra la inaplicación de la Norma VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo indica, que si aún en el supuesto de que se considerase que el Decreto Legislativo N.°973 estaría modi? cando el bene? cio tributario del artículo 5 de la Ley Nº 27360, ello igualmente sería un imposible jurídico, ya que tanto las modi? caciones como las derogaciones deben ser expresas, por mandato de la citada Norma VI. Finalmente argumenta que la Sala Superior ha tenido que recurrir a la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 973 para sustentar su equivocada tesis, sin embargo, una modi? cación o derogación legislativa no podría surtir efectos a partir de una exposición de motivos. Reitera que la anotada Norma VI proscribe cualquier tipo de derogación o modi? cación en materia tributaria que no sea realizada en forma expresa, lo que hace evidente la inaplicación de la norma denunciada, por lo que, si la Sala Superior hubiera aplicado la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario, hubiera advertido que tanto el juzgado como el Tribunal Fiscal, han contravenido las normas en materia tributaria al sostener una “derogatoria tácita” expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico tributario, con lo cual, su demanda habría sido declarada fundada. c) Aplicación indebida de la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que conllevó a una aplicación indebida del artículo I del Título Preliminar del Código Civil La recurrente argumenta que la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario solamente permite la aplicación de otras normas cuando el Código Tributario no regula un determinado supuesto de hecho y cuando las normas externas a aplicar no desnaturalicen o contravengan normas de carácter tributario. Así, la Sala Superior ha aplicado la referida Norma IX para aplicar el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, que regula posibilidad de una derogación tácita entre normas. De esa forma, la Sala Superior pretende a? rmar que el artículo 5 de la Ley Nº 27 360 habría sido derogado tácitamente. La recurrente sostiene que se produce una aplicación indebida de la Norma IX del Título Preliminar del código Tributario, porque este código expresamente reconoce la imposibilidad de una derogatoria tácita en su Norma VI, por lo que no resulta aplicable otra norma de carácter general, como el artículo I del Título Preliminar del Código Civil para sustentar una derogatoria tácita. Por lo que señala, que si la Sala Superior no hubiera aplicado indebidamente la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, y el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, no hubiera ignorado lo prescrito por la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario, según la cual, no resulta posible una derogatoria tácita de las normas tributarias, en consecuencia hubiera revocado la apelada y hubiera declarado fundada su demanda. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento p
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