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08382-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN TRANSGREDIDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL CONTRIBUYENTE AL NO HABER SUSPENDIDO LOS INTERESES MORATORIOS PESE A QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA EXCEDIDO EL PERIODO ESTIMADO PARA RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS, EN CONSECUENCIA, DICHOS INTERESES SON INAPLICABLES AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 08382-2021 LIMA
TEMA: APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – IPC SUMILLA: Esta Sala Suprema concluye que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal no han acreditado alguna causa que justi? que el prolongado exceso del tiempo para resolver los recursos de reclamación y apelación, es decir, no han demostrado las razones justi? cantes (la complejidad del asunto, la actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado) de la demora prolongada en el plazo para resolver. En tal sentido, en el caso hubo una dilación que afecta a la contribuyente, debido a que se ha producido un incremento de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación, lo cual afecta el principio de razonabilidad. En consecuencia, los intereses moratorios devengados respecto del exceso del plazo previsto en el artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario son inaplicables. Asimismo, esta Sala Suprema no puede pronunciarse respecto de la inaplicación del IPC, pues de lo contrario se permitiría que esta corte de casación actúe como una instancia más y efectúe una nueva evaluación de los hechos y las pruebas, labor que excede sus funciones en tanto el recurso de casación tiene como ? nalidad, únicamente, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. PALABRAS CLAVE: índice de precios al consumidor – IPC, suspensión de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación, congruencia procesal. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del doce de mayo de dos mil veintiuno (folios 726-751 del Expediente Judicial Electrónico1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (folios 706-722 del EJE), en el extremo que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 491-522 del EJE), en el extremo que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 491-522 del EJE), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundado dicho extremo. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve (folios 94- 167 del EJE), la demandante Bucyrus International (Perú) S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y contra el Tribunal Fiscal. Solicitó como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05446-1-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010143, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026088, relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2008, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0018770, emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al impuesto a la renta del ejercicio 2008, únicamente en el reparo denominado “costo de ventas declarado en exceso”. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción, mediante el cual se reconozca la totalidad del costo de ventas declarado por la empresa. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de ésta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función del reparo impugnado contenidos en la resolución de determinación y la resolución de multa, más los intereses correspondientes a la fecha de la devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita que se declare i) la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia mencionadas, en el extremo que con? rmó la resolución de multa, así como la nulidad de esta última; y ii) la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia, de la resolución de determinación y de la resolución de multa, en el extremo que contiene y/o con? rma los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el tribunal administrativo para resolver el recurso impugnatorio correspondiente. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita que se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que i) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de la resolución de multa impugnada; y ii) devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio, que dio origen a este proceso judicial. Con relación a las pretensiones vinculadas con la suspensión de intereses moratorios durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver, sostiene los siguientes argumentos: a) El Tribunal Fiscal ha excedido el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, por lo que no corresponde la aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver. b) Cuando se produce una dilación indebida por causas atribuibles a la administración tributaria y al Tribunal Fiscal, el contribuyente no se encuentra legal ni constitucionalmente obligado a pagar intereses moratorios por los periodos correspondientes a dicha dilación. La complejidad del caso no puede ser causa justi? cante de una demora excesiva, debido a que la administración tributaria cuenta con plazos extensos para resolver las controversias tributarias que se someten a su despacho. c) Reitera que ha interpuesto los recursos correspondientes de manera oportuna, mientras que el Tribunal Fiscal ha excedido el plazo previsto por ley para resolver el recurso de apelación. d) Con relación a la conducta de la administración tributaria, señala que, si bien puede sostenerse que la demora en resolver el recurso de apelación no ha sido generada de forma intencional, sino como consecuencia de la carga de expedientes o de la carencia de personal o medios logísticos, debe tomarse en cuenta que la administración tributaria tiene la obligación de proveerse de los medios logísticos y del personal que resulten necesarios para resolver los recursos de manera oportuna. Si bien el cobro de los intereses moratorios constituye una medida adecuada y necesaria para resarcir al Estado por la demora en el cobro de los tributos que la administración tributaria considera impagos, tal exigencia se torna irrazonable y desproporcionada cuando se mantiene incluso en el caso de que el incremento de los intereses moratorios se genere por la dilación indebida e irrazonable de la propia autoridad tributaria. e) El cobro de intereses moratorios en dicho contexto supone una violación al principio que proscribe el abuso del derecho. La aplicación de intereses moratorios deviene injusti? cada, y, por lo tanto, en arbitraria, pues se imponen intereses moratorios pese a que la demora es imputable al acreedor tributario y no al contribuyente, con lo cual se contraviene la ? nalidad de los intereses moratorios, que es indemnizar al acreedor tributario por la demora imputable al contribuyente. Contestaciones de la demanda El quince de octubre de dos mil diecinueve, la SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, en su calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 193-213 del EJE), bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al cómputo de los intereses moratorios, la SUNAT sostiene que la Administración Tributaria suspendió el cómputo de los intereses moratorios durante el plazo en exceso para resolver desde el 14 de julio del 2015 y actualizó la deuda teniendo en cuenta el índice del precio de consumidor – IPC, de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario, modi? cado por la Ley Nº 30230. b) Los intereses moratorios no tienen por ? nalidad in? igir represión en el contribuyente, sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria a cargo de aquel. En ese sentido, el interés tributario regulado en el artículo 33 del Código Tributario tiene una ? nalidad compensatoria y no sancionadora dado que el incumplimiento del deber de contribuir no solo origina un daño al Estado, sino a la población en su conjunto, pues afecta el ? nanciamiento del gasto social. c) Las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria son razonables para conseguir los ? nes que se proponen, es decir, para que el Estado como acreedor tributario, sea compensado por la mora en el pago de la deuda que le es debida; no hay justi? cación alguna para que se le exonere de los intereses moratorios a la demandante. d) Aunado a lo expuesto, la demandante no interpuso la queja por la demora en la tramitación a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario y, más aún, no hizo uso del silencio administrativo negativo, que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo, una vez vencido el plazo con el que contaba el Tribunal Fiscal para resolver. En ese sentido, el consentir la demora del procedimiento de impugnación administrativa revela que carece de interés para obrar que le permita iniciar un proceso judicial sustentado en ese motivo, por lo que la demanda debe devenir infundada. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 222-282 del EJE), y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Argumenta lo siguiente: a) Los intereses en materia tributaria, aun cuando se denominen moratorios, tienen una ? nalidad compensatoria, pues antes que sancionar la mora en el cumplimiento buscan en realidad resarcir o compensar al Estado por el costo de oportunidad que implica no contar con los fondos necesarios para el cumplimiento de sus ? nes, por lo cual se posterga la satisfacción de las necesidades sociales. b) La decisión de impugnar la deuda y postergar el pago de la deuda tributaria y más aún consentir la demora en resolver, implica la toma de decisiones económicas cuyas consecuencias debe asumir la demandante, entre ellas los intereses, que no se generan por impugnar, sino como un modo de compensar la falta de fondos del Estado para cumplir sus ? nes en la oportunidad debida. c) Asimismo, la aplicación de intereses moratorios no solo tiene como ? nalidad asegurar la realización del deber de contribuir, al constituir un elemento disuasivo del incumplimiento, sino que además impide que el incumplimiento de dicho deber resulte ventajoso para el deudor. En tal razón, no puede considerarse que la aplicación de intereses moratorios afecte derecho constitucional alguno, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses debe adecuar su conducta a lo que el ordenamiento exige, esto es, debe cumplir oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 491-522 del EJE), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: 5.71. En lo referente al subprincipio de Adecuación: Se aprecia que la aplicación de los intereses moratorios deviene en idónea por cuanto es una medida disuasiva del incumplimiento de las obligaciones tributarias; asimismo se debe precisar que en caso no se generasen intereses, el sujeto infractor se vería bene? ciado en comparación a los contribuyentes que cumplieron de forma oportuna con sus obligaciones tributarias. 5.72. En méritos a los fundamentos precedentes cabe precisar que en las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no se aprecia que se haya vulnerado el principio de Razonabilidad, pues como se tiene establecido, la Administración al determinar el cómputo de los intereses moratorios ha procedido con arreglo a las facultades conferidas por el TUO del Código Tributario, siendo que en aplicación de aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 0535-2009-AA/TC y N° 2192-2004-AA /TC, se constata que en el caso materia de autos, la imputación de intereses moratorios, resulta ser una medida que cumple con el principio de razonabilidad. De la ? nalidad indemnizatoria de los intereses moratorios 5.73. La empresa demandante indica que no se estaría cumpliendo con la ? nalidad indemnizatoria de los intereses moratorios debido a que la demora en el procedimiento no le resulta atribuible. 5.74. Al respecto, cabe precisar que no se debe perder de vista que, en el caso materia de autos, los intereses moratorios en discusión se originan única y exclusivamente debido al incumplimiento tributario imputable a la parte demandante. En efecto, si la parte demandante hubiese cumplido de forma oportuna sus obligaciones tributarias no se habría generado ningún tipo de interés moratorio, por lo que sí se cumple con la ? nalidad indemnizatoria atribuible a la imposición de intereses moratorios. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (folios 706-722 del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada, contenida en la resolución número doce, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (folios 491-522 del EJE), en cuanto p s a d d a C d r i i d r a N 0 n C d r R r i r t i c d c c d N p e n q f C a Q l p c I c n d r c o a a i e a n d l v e c c i r r s l c c ? p v t p p d d j R e d a i j f l c p c declara infundada la demanda respecto de la pretensión principal y sus dos pretensiones accesorias, así como a la pretensión subordinada a la pretensión principal respecto de su primer extremo y su pretensión accesoria en su primer extremo. Asimismo, revoca la sentencia apelada en la parte en que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión subordinada a la pretensión principal respecto de su segundo extremo y la pretensión accesoria en su segundo extremo; y, reformándola, declara fundada la demanda en lo concerniente a estas pretensiones, en consecuencia, nulos los actos administrativos impugnados Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05446-1-2019, Resolución de Intendencia Nº 015- 014-0010143 y Resolución de Multa Nº 012-002-0018770, únicamente en el extremo referido a los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente. Señala los siguientes fundamentos: DÉCIMO CUARTO.- Que, en lo que atañe a la no aplicación de intereses moratorios generados por la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal el recurso de apelación –a que se contrae el segundo extremo de la pretensión subordinada a la pretensión principal también postulada por la empresa accionante–, resulta pertinente precisar lo siguiente: i) conforme a lo previsto en el artículo 33, último párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, modi? cado por Decreto Legislativo número 981, la suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa; ii) posteriormente, el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 133-2013-EF, en su cuarto párrafo modi? cado por la Ley número 30230, publicada el doce de julio del dos mil catorce, prevé que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores; precisando la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 30230, que para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de dicha Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas; y iii) el artículo 33, quinto párrafo, del invocado Código, aprobado por Decreto Supremo número 133-2013-EF, preceptúa que durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor, mientras que el artículo 150 establece que el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal; DÉCIMO QUINTO.- Que, sobre el particular, en examen de los actuados administrativos, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto el cuatro de abril del dos mil doce, a través del escrito de folios ciento veintitrés a ciento cuarenticuatro del tomo diez del expediente administrativo acompañado, e ingresado al Tribunal Fiscal el veinticinco de abril del dos mil doce, mediante el O? cio número 000093-2012-SUNAT/2H3000, obrante a folios ciento doce del tomo diez, generando la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05446-1- 2019, del catorce de junio del dos mil diecinueve, siendo menester puntualizar que no medió ningún acto procedimental del contribuyente ni de la Administración entre las dos fechas indicadas, tal como se puede apreciar del documento denominado “Seguimiento detallado del expediente”, obrante a folios diecisiete del tomo diez, lo que permite determinar que la demora en la resolución del mencionado recurso impugnativo obedeció a causa imputable al Tribunal Fiscal; en torno a ello, cabe referir que durante parte del tiempo de tramitación del recurso de apelación estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario que preveía la inaplicabilidad de la suspensión de intereses moratorios a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal (lo que posteriormente fue modi? cado por la Ley número 30230, publicada el doce de julio del dos mil catorce); empero, incidiéndose en el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la emisión de la resolución por parte del Tribunal Fiscal, así como en el factor ya puntualizado relativo a que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, debe concluirse en la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, siguiéndose el criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC, por lo que corresponde amparar la pretensión analizada, y disponer la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios desde el veintisiete de abril del dos mil trece hasta el catorce de junio del dos mil diecinueve, debiendo precisarse que a partir del trece de julio del dos mil quince únicamente corresponde aplicar la actualización de la deuda en función del Índice de Precios al Consumidor; por consiguiente, corresponde revocar lo decidido por la A-quo en este extremo a través de la sentencia recurrida; […] Antecedentes administrativos l) La SUNAT inició un procedimiento de ? scalización con relación al impuesto a la a renta del ejercicio 2008 de la empresa demandante, Bucyrus International (Perú) S.A. m) Como resultado de dicho procedimiento de ? scalización, la administración tributaria emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0026088 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0018770 por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1) del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. n) El 7 de noviembre de 2011, la demandante interpuso recurso de reclamación contra los referidos valores; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010143. o) Contra la referida resolución de Intendencia, la ahora demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 05446-1-2019, la misma que es impugnada a través del presente proceso. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto —a) Infracción normativa por inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, y b) Infracción normativa por inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la normas citadas, al revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declarar fundado el extremo referido a los intereses moratorios. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del veinte de enero de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 b) Infracción normativa por inaplicación del quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SEGUNDO. Infracción normativa por inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 2.1. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Ley Nº 30230 Disposiciones complementarias transitorias CUARTA. Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33 del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, señala lo siguiente: a) Antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, ni el Código Tributario ni otra norma de la naturaleza tributaria establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. La entrada en vigor de esta norma modi? có el artículo 33 del Código Tributario. Sin embargo, La Sala Superior dispuso la inaplicación de intereses moratorios desde el 27 de abril de 2013, esto es, cuando aún no existía norma que establezca la suspensión de los intereses vencido el plazo para resolver. Es importante precisar que la administración tributaria suspendió la aplicación de los intereses moratorios desde 13 de julio de 2015 y aplicó únicamente el índice de precio al consumidor – IPC, dado que la Ley Nº 30230 así lo dispone. Sin embargo, la Sala Superior decidió inaplicar dicha norma, pese a que la identi? có plenamente en el considerando décimo cuarto. En contradicción a la referida norma, la Sala Superior dispuso la inaplicación de los referidos intereses desde el 27 de abril de 2013 hasta el 14 de junio de 2019. b) En efecto, la Ley Nº 30230 publicada el 12 de julio de 2012 modi? có el artículo 33 del Código Tributario, estableciendo que la inaplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal. Esto es, recién con esta norma se dispone la suspensión de los intereses moratorios tras el vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación. Sin embargo, para los procesos en trámite, la Ley Nº 30230 prolongó el plazo legal por 12 meses más, cuando estableció que, para los procesos en trámite de apelación, la regla de la suspensión de los intereses moratorios se aplicará 12 meses después de entrada en vigor dicha ley. c) La Ley Nº 30230 establece expresamente que, para los procesos en trámite de apelación a la fecha de entrada en vigor, la regla sobre la suspensión de los intereses moratorios será aplicable únicamente si en el plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigor de la misma norma, el Tribunal Fiscal no resuelve el recurso de apelación, esto es, prolonga por 12 meses más el plazo legal. Sin embargo, la Sala Superior dispuso que se inaplique los intereses moratorios desde el 27 de abril de 2013, inaplicando así de forma deliberada la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. d) En el caso de autos, tal como la propia Sala lo reconoce expresamente, el recurso de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el 25 de abril de 2012, esto es, antes de la publicación de la Ley Nº 30230, ocurrida el 12 de julio de 2014. En ese sentido, dado que a la fecha de inicio de la vigencia de dicha norma estaba en trámite el recurso de apelación del contribuyente, la aplicación de la suspensión se debía aplicar desde el 13 de julio de 2015, en caso el Tribunal Fiscal no resuelva dentro del plazo de 12 meses. e) En efecto, al 13 de julio de 2015, el Tribunal Fiscal no resolvió el recurso de apelación y en atención a lo establecido en la referida norma, la administración tributaria suspendió los intereses moratorios desde el 13 de julio de 2015 hasta el 14 de junio de 2019, aplicando únicamente en ese periodo el índice de precio al consumidor – IPC. Sin embargo, la Sala Superior, en contravención de la norma analizada, decidió que se inapliquen los intereses moratorios desde el 27 de abril de 2013. Es evidente que la decisión de la Sala Superior obedece a que de forma deliberada decidió inaplicar la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, lo que resulta inaceptable en un Estado constitucional de derecho. 2.3. Con relación a la infracción normativa vinculada con la inaplicación de una norma, ésta consiste en inaplicar a un hecho la regla que le corresponde4. Se puede presentar de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto5, y, en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo. En ese sentido, en el presente caso, corresponde identi? car las premisas fácticas determinadas en la sentencia de vista, a efectos de establecer si a estas les corresponde aplicar los enunciados normativos indicados. 2.4. En el caso concreto, la recurrente denuncia la inaplicación de una disposición normativa: la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. 2.5. En tal sentido, antes de analizar la infracción normativa, es pertinente detallar la regulación del Código Tributario con relación al cómputo de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación: a) El texto original del Código Tributario no hace referencia a la suspensión de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario. Así, el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99- EF, señala lo siguiente: El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29 devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. b) No obstante, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, modi? ca el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y establece lo siguiente: […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos

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