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12957-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA, QUE CORRESPONDE AL PAGO DEL CESE DE UN TRABAJADOR DE LA RECURRENTE, CON LA FINALIDAD DE DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN EL EJERCICIO FISCAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 12957-2021 LIMA
TEMA: MODIFICACIÓN DEL SUSTENTO DE REPAROS SUMILLA: El artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece y regula la facultad de reexamen del órgano encargado de resolver, atribuyéndole, para tal efecto, la facultad de hacer un nuevo examen completo; sin embargo, lo delimita a “los aspectos del asunto controvertido” hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto, cuando sea pertinente, nuevas comprobaciones; y que en mérito a ella solo se pueden modi? car los reparos efectuados en la etapa de ? scalización o veri? cación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. En el presente caso, no se podría hablar de un cambio y/o modi? cación de sustento efectuado en el reparo por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, puesto que el cambio lo hizo la propia administrada, lo que ha sido reconocido tácitamente tanto a nivel administrativo como a nivel jurisdiccional, con lo cual se ha presentado la ? gura de convalidación de actos. De esta forma, el derecho de defensa de la administrada no se ha visto afectado ni se ha contravenido lo establecido en la norma citada. PALABRAS CLAVE: derecho a la motivación, reparos, convalidación, modi? cación del sustento del reparo, valoración de medios probatorios, suma graciosa. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, las codemandadas han interpuesto los siguientes recursos de casación: 1) la codemandada Alicorp Sociedad Anónima Abierta el catorce de junio de dos mil veintiuno (foja doscientos cuarenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1), y 2) el codemandado Tribunal Fiscal el veintiuno de junio de dos mil veintiuno (foja doscientos setenta y siete), ambos contra la sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja doscientos veintiuno), que revoca la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número nueve, del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja ciento sesenta y cuatro), en cuanto declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03581-9-2019 en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 respecto al reparo por suma graciosa y, por ende, se declara la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el extremo referido al reparo por suma graciosa otorgado a Rosa Amelia Bruckmann de Prevost por haber contravenido al artículo 127 del Código Tributario. Antecedentes Demanda Mediante escrito del uno de agosto de dos mil diecinueve (foja veinticinco), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra Alicorp Sociedad Anónima Abierta y contra el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 03581-9-2019, del doce de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que declara nula la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el extremo referido al reparo por suma graciosa otorgada a Rosa Amelia Bruckmann de Prevost por mani? esta contravención de la facultad de reexamen que tiene la administración en su calidad de órgano resolutor, prevista en el artículo 127 del Código Tributario. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03581-9-2019, solicita se ordene al colegiado administrativo emitir nueva resolución con? rmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 en el extremo referido al reparo por suma graciosa otorgada a Rosa Amelia Bruckmann de Prevost. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) Alega que la resolución impugnada adolece de vicio de nulidad, por haberse emitido en mani? esta vulneración de los artículos 127 y 129 del Código Tributario y, en esa medida, afectar la ? nalidad recaudadora de la contribución a EsSalud, al desconocer el reparo por suma graciosa otorgada a Rosa Amelia Bruckmann de Prevost, al sostener que vía reclamación la administración realizó un cambio de fundamento del reparo, cuando de los actuados se advierte que la administración, en vía reclamación y en el marco de su deber de motivación previsto en el artículo 129 del Código Tributario, ha precisado mejor los conceptos. b) Agrega que el colegiado administrativo no solo sostiene que existe un cambio de fundamento de reparo, sino que declara la nulidad sin observar el debido procedimiento establecido en el artículo 150 del Código Tributario y en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al caso de autos. c) Argumenta que la administración tributaria no modi? có el fundamento del reparo materia de análisis. El hecho de que la administración tributaria, en instancia de reclamación, se haya referido a la documentación presentada por la contribuyente en el procedimiento de ? scalización no signi? ca un cambio de fundamento; por el contrario, evidencia que la administración tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 del Código Tributario, expresó los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para determinar que la contribuyente no presentó sustento documentario alguno que permita evidenciar que el importe de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos) corresponda a una grati? cación extraordinaria. d) De acuerdo con lo expuesto, indica que queda evidenciando que la administración tributaria en instancia de reclamación no modi? có el fundamento del reparo materia de análisis, ya que en todo momento se mantuvo el fundamento original, esto es, que la contribuyente no acreditó documentadamente que el importe de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos) corresponda a una grati? cación extraordinaria. e) De otro lado, indica que en el supuesto negado de que se determine en la presente instancia un cambio de fundamento de reparo, en el caso de autos el Tribunal Fiscal determinó que la administración incurrió en causal de nulidad —dispuesta por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario—, por lo que la consecuencia lógico- legal que establece el numeral 13.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es que se subsane el vicio de nulidad y no que se dejen sin efecto los valores cuestionados, toda vez que, al dejarlos sin efecto, se estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo, lo que de? nitivamente en el caso de autos no ha ocurrido. f) Agrega que en la Sentencia de Casación Nº 17564-2016 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se analizó un caso similar al de autos, y se determinó que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal así como el extremo señalado de su glosario de fallos colisiona con la facultad ? scalizadora y sancionadora de la administración tributaria, toda vez que el tribunal administrativo impide que la administración efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta que le corresponde respecto al contribuyente ? scalizado. g) Asimismo, indica que se estableció que el sentido otorgado por el Tribunal Fiscal a los términos “revocar” y “dejar sin efecto” es contrario al efecto establecido en el ordenamiento procesal vigente, debido a que el Tribunal Fiscal debió declarar nulos los valores emitidos por la administración tributaria, esto es, debió ordenar a la administración tributaria reponer el procedimiento respectivo y emitir nuevas resoluciones con arreglo a ley. h) Finalmente, indica que en la resolución impugnada se ha vulnerado el principio de legalidad al no haberse observado lo estipulado en el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, que establece que cuando en un procedimiento de apelación el Tribunal Fiscal constate la nulidad de un acto administrativo vinculado a algún reparo efectuado por la administración, además de declarar su nulidad, debe establecer si cuenta con los elementos su? cientes para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que, de no ocurrir ello, debe reponer los actuados al momento anterior al del acto declarado nulo; esto último como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que estipula que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él. Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Fiscal no estableció si contaba con los elementos su? cientes como para pronunciarse sobre el fondo de la controversia (antes del vicio de nulidad), o si correspondía el reenvío para que se subsane el vicio de nulidad en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda con el siguiente fundamento: la SUNAT, al modi? car el fundamento del reparo en la instancia de reclamación, transgrede lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario respecto a la facultad de reexamen; entonces, ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, por lo cual procedía declarar la nulidad de la resolución apelada en este extremo, y, en aplicación del artículo 150 del mismo código, correspondía dejar sin efecto el reparo. Alicorp Sociedad Anónima Abierta contesta la demanda fundamentando que, la demandante —al modi? car el fundamento del reparo en la instancia de reclamación— ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. Además, es evidente que contraviene el artículo 127 del Código Tributario, toda vez que la entidad demandante tiene la facultad de reexamen y puede solo modi? car los reparos efectuados en la etapa de ? scalización o veri? cación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos, pero no para modi? car el fundamento de los reparos en instancia de reclamación. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que cuando los actos de la administración no se ajustan al procedimiento tributario establecido o son contrarios a la ley o norma de rango inferior, serán declarados nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario, por lo que c F d q e c d c c S s l e R q 0 l I d g h C M v c T d l T c n C P a C I a d G C L C r e 2 G c e m r ? C h r p r r p d A p e g s A R m d l l d p T c f L c c g d c l r m d m a t t corresponderá retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se cometió el vicio, con la ? nalidad de que se renueven aquellas actuaciones afectadas con la invalidez. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil veintiuno (foja doscientos veintiuno), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió: REVOCAR la sentencia expedida mediante la Resolución Nueve, de fecha 29 de diciembre de 2020, corriente de folios 164 a 175 del EJE, que declaró fundada en parte la demanda y REFORMANDOLA, declarar FUNDADA la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03581-9-2019 en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 respecto al reparo por suma graciosa, en consecuencia, se declara la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 de 26 de febrero de 2016 en el extremo referido al reparo por suma graciosa otorgado a Rosa Amelia Bruckmann Prevost por haber contravenido al artículo 127º del Código Tributario. La Sala Superior consideró lo siguiente: a) La SUNAT veri? có en el procedimiento de ? scalización tributaria que la empresa contribuyente había incluido en su declaración jurada indebidamente como participación de utilidades otros conceptos diferentes, como la grati? cación extraordinaria otorgada a Rosa Amelia Bruckmann por el monto de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos). Sin embargo, a efectos de corroborar lo aducido por la contribuyente (grati? cación extraordinaria, artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728), se veri? có que no acreditó documentariamente que dicho gasto correspondiera a grati? cación extraordinaria ni a otro concepto laboral que fuera otorgado por el empleador (suma graciosa); por tanto, procedió a reparar dicho monto al ser considerado como concepto remunerativo y, por ende, afecto a las aportaciones a EsSalud. b) De lo actuado, se aprecia que durante el procedimiento de ? scalización, la propia contribuyente Alicorp señaló que había incurrido en error al haber consignado como participación de utilidades el importe de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos), puesto que tal concepto correspondía realmente al concepto de “grati? cación extraordinaria” entregado a Rosa Amelia Bruckmann. Para ello, presentó la siguiente documentación: “Convenio de cese por Mutuo Disenso” y “concepto de suma graciosa y voluntaria complementaria a mi Liquidación de Compensación de Tiempo y Servicios, compensatorio de cualquier derecho que eventualmente pudiera corresponderme, de acuerdo al artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650”. Sin embargo, según lo señalado en el Resultado de Requerimiento Nº 0122130002677, la administración dejó constancia de que, si bien la recurrente adujo que el importe de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos) correspondía a una grati? cación extraordinaria, no presentó documentación que sustentara su a? rmación, pues, de la veri? cación de los medios probatorios aportados, concluyó que estos no acreditaban los conceptos de carácter no remunerativo señalados por la contribuyente. En tal sentido, tal monto reparado cali? caba como remuneración y, por ende, se encontraba afecta a las aportaciones al régimen de seguro de salud. c) El referido artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) indica la posibilidad de que el empleador abone de manera incondicional o como liberalidad cualquier suma adicional a los bene? cios sociales con ocasión del cese del trabajador, bajo el concepto de “suma graciosa”, teniendo el carácter compensable ante cualquier acreencia laboral; además, tal abono deberá cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo, los cuales son i) ser otorgado al momento o después del cese del trabajador, ii) la entrega se hará a título de liberalidad y en forma incondicionada y iii) el importe económico constará en documento de fecha cierta. d) Si bien la administración, mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, hizo referencia al artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ello se debió a que la propia recurrente presentó documentación que consignaba dicha base legal, por lo que la administración, a efectos de evaluarla, observó que no acreditaba lo señalado por la referida ley, dado que la documentación no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. Por consiguiente, de lo acaecido se desprende que no hubo cambio de fundamento de reparo y, por tanto, no se vulneró lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, como contrariamente argumentó el juzgado, pues la administración, en virtud del derecho al debido procedimiento y derecho a defensa de la contribuyente, analizó los medios probatorios aportados durante el procedimiento de ? scalización, a ? n de emitir un pronunciamiento, en el que concluyó, ? nalmente, que la recurrente no acreditó documentariamente que la entrega de S/ 41,000.32 (cuarenta y un mil soles con treinta y dos céntimos) a la referida trabajadora sea una grati? cación extraordinaria ni una “suma graciosa” compensable. e) En consecuencia, la resolución del Tribunal Fiscal impugnada es nula en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, toda vez que, según lo argumentado, esta última resolución no modi? có el fundamento del reparo por suma graciosa. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al revocar la sentencia de primera instancia —que declaró fundada en parte la demanda— y, reformándola, declarar fundada la demanda en todos sus extremos, y, en consecuencia, declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03581-9-2019 en el extremo que declaró la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 respecto al reparo por suma graciosa (acto de liberalidad) y, por ende, la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el extremo referido al reparo por suma graciosa otorgado a Rosa Amelia Bruckmann de Prevost por haber contravenido el artículo 127 del Código Tributario. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de cali? cación del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Alicorp Sociedad Anónima Abierta y el Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Del recurso de casación de Alicorp Sociedad Anónima Abierta: 1. Infracción normativa de inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el Principio de Congruencia Procesal, así como los incisos 6 y 14 del artículo 139 de la misma Constitución, que regula la pluralidad de instancias. 2. Interpretación errónea del principio de legalidad regulado en el artículo 51 de la Constitución y del numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Interpretación errónea del artículo 138 de la Constitución y del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Procedimiento [sic; debe decir: Proceso] Contencioso Administrativo. 4. Inaplicación del principio de razonabilidad. 5. Inaplicación del principio de igualdad regulado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución y por el numeral 2 del artículo 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La recurrente fundamenta sus causales de forma conjunta, señalando los siguientes argumentos: Sostiene que, en la etapa de reclamación, la Administración Tributaria mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293, al referirse al reparo que sustenta los valores emitidos en la ? scalización, hizo referencia al artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Se desprende que hubo cambio de fundamento del reparo comprendido en las resoluciones de determinación emitidas como resultado del procedimiento de ? scalización en las que se consignó como reparo que la empresa no presentó sustento alguno respecto al reparo por “grati? cación extraordinaria” y por tanto se vulneró lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, por lo que dicha resolución de intendencia incurrió en causal de nulidad. Argumenta que los medios probatorios presentados resultaban pertinentes para acreditar el pago de la grati? cación extraordinaria a la trabajadora y que permiten sustentar dicho gasto, sin embargo, la Administración Tributaria lo desconoció sin evaluar los medios probatorios en forma conjunta. Asimismo, de conformidad con la legislación del Impuesto a la Renta, para la deducibilidad del gasto no se requiere que el mismo conste en documentos que revistan alguna formalidad de conformidad con lo prescrito por el inciso l del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] En tal sentido, concluye que la sentencia de vista adolece de nulidad por no estar debidamente motivada y por vulnerar el principio de congruencia procesal […]. Del recurso de casación del Tribunal Fiscal: 1. Transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por contravenir las normas del debido procedimiento. El recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: La sentencia de vista de manera ilógica, sostiene que no hubo cambio de fundamento de reparo, pero ello sí ocurrió cuando considera un concepto remunerativo denominado “suma graciosa” a un bene? cio social en virtud del artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, situación contemplada por el Tribunal Fiscal, lo que llevó a la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012293 en el extremo referido al reparo por suma graciosa. Al respecto, cabe mencionar artículo 57 de la Ley del Compensación por Tiempo de Servicios prevé la posibilidad de que el empleador abone de manera incondicional o como liberalidad cualquier suma adicional a los bene? cios sociales con ocasión del cese del trabajador, bajo el concepto de “suma graciosa”, suma que tiene el carácter compensable ante cualquier acreencia laboral. Nótese, además, que la sentencia de vista recae en incongruencia al considerar que no hubo cambio de fundamento del reparo que sustentan los valores y no se vulneró el artículo 127 del Código Tributario, cuando la administración, en la vía de reclamación, teniendo en cuenta documentación presentada en la ? scalización, le da un giro diferente al concepto de suma graciosa, con lo que lo consideró ya no como remunerativo sino como un bene? cio social. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Análisis de las causales de naturaleza procesal declaradas procedentes 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedentes los recursos de casación promovidos por Alicorp Sociedad Anónima Abierta y por el Tribunal Fiscal, por causales de naturaleza procesal referidas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan ambos medios impugnatorios, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento también en conjunto. Para este ? n, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción de alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. La pluralidad de la instancia. […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Código Procesal Civil Título preliminar Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente; es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud de lo cual los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la

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