Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
17050-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, CUANDO LA ENTIDAD EMPLEADO INCURRA EN EL INCUMPLIMIENTO DE DECLARAR Y PAGAR LOS APORTES DE LAS PRESTACIONES DE SALUD A LOS AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, ESSALUD O LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD LE CORRESPONDERÁ ASUMIRLOS, SIN EMBARGO, LA RECURRENTE ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL REEMBOLSO POR DICHOS CONCEPTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 17050-2021 LIMA
TEMA: REEMBOLSO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES – APORTES A ESSALUD SUMILLA: No corresponde la aplicación del artículo 1220 del Código Civil al presente caso, pues el pago del reembolso de las prestaciones a EsSalud no constituye una obligación de naturaleza civil. Conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, EsSalud o la entidad prestadora de salud tienen el derecho a exigir a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus a? liados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con: “[…] 1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o; 2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. […]”. PALABRAS CLAVE: aportes a EsSalud, oportunidad de retención, pago de prestaciones asistenciales Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de a e a c S m E l s e a i r c e s d b t c n e ó p d N l l h r s e c m s l c E a t l a t s l c e C m a S e b e í t c d c T d S a m p e p q s t d t A t r E e p d b p q c 1 t o ? p c Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación el veinticinco de junio de dos mil veintiuno (foja doscientos diez del expediente principal1), contra la sentencia de vista, del veinte de mayo de dos mil veintiuno (foja doscientos dos), que con? rmó la sentencia del once de junio de dos mil diecinueve (foja ciento treinta y nueve), que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del siete de julio de dos mil diecisiete (foja veintitrés), la SUNAT interpuso demanda contra el Seguro Social de Salud – EsSalud solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución de Cobranza Nº 896990000674 del seis de octubre de dos mil quince a través de la cual se determina que la demandante debe cumplir con reembolsar el importe de S/ 7,466.00 (siete mil cuatrocientos sesenta y seis soles con cero céntimos), por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas. ii) Resolución de la División de Finanzas Nº 896140000078, del cinco de enero de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Cobranza Nº 896990000674. iii) Resolución de la O? cina de Administración Nº 896150000036, del veintiocho de junio de dos mil dieciséis, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución de División de Finanzas Nº 896140000078. iv) La Resolución de Gerencia Central de Gestión Financiera Nº 176-GCGF-ESSALUD-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la accionante contra la Resolución Nº 896150000036. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del once de junio de dos mil diecinueve, el Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) Entre los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia el anexo de la Resolución de Cobranza Nº 896990000674, del seis de octubre de dos mil quince (foja dos del expediente administrativo), en el que se detalla el nombre de los trabajadores y/o derechohabientes bene? ciados con las prestaciones económicas y de salud otorgadas por la entidad demandada; por tanto, a la empleadora le correspondía realizar el pago de las aportaciones a EsSalud dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente. b) Como se ha indicado, la demandante efectuó pagos parciales y extemporáneos, según se observa de los anexos 01 y 02 (fojas ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis del expediente administrativo), es decir, no efectuó los pagos dentro del periodo válido oportuno, considerando que la prestación cumple con el pago íntegro en la fecha de vencimiento de cada mes, siendo el periodo de análisis, por las contingencias de junio y septiembre de dos mil catorce, cuyos periodos considerados son del mes de noviembre de dos mil trece a abril de dos mil catorce y de febrero a julio de dos mil catorce, respectivamente, en el cual se indicó que por los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece y de febrero a abril y junio de dos mil catorce, se cancelaron aportes de forma oportuna; y en los meses de enero, mayo y julio dos mil catorce se abonaron aportes extemporáneos, habiendo así la demandante pagado aportes de tres meses consecutivos o cuatro no consecutivos oportunamente, cumpliendo así con el primer supuesto. Sin embargo, respecto al segundo supuesto, esto es, cumplir con el pago oportuno (último día hábil del mes anterior a la contingencia), los periodos de noviembre de dos mil doce a octubre de dos mil trece y de febrero de dos mil trece a enero dos mil catorce, en los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce, de enero, febrero, abril, julio, noviembre y diciembre de dos mil trece, y de enero de dos mil catorce, se canceló de forma oportuna; y se realizaron pagos parciales en los meses de marzo (saldo a pagar: S/ 1.798.00, mil setecientos noventa y ocho soles con cero céntimos), junio (saldo a pagar: S/ 4.529.00, cuatro mil quinientos veintinueve soles con cero céntimos) y septiembre de dos mil trece (saldo a pagar: S/ 4.00, cuatro soles con cero céntimos), y en los meses de mayo (fecha de pago: treinta y uno de junio de dos mil catorce; fecha del cronograma según SUNAT: veinticuatro de junio de dos mil trece), agosto (fecha de pago: dieciséis de diciembre de dos mil catorce; fecha que vencía según cronograma SUNAT: veintitrés de septiembre de dos mil trece) y octubre de dos mil trece (fecha de pago: treinta de diciembre de dos mil catorce; fecha de pago según cronograma SUNAT: veinticinco de noviembre de dos mil trece) se abonaron aportes extemporáneos. Así se cumplió con la causal de incumplimiento, esto es, no efectuar el pago total de los aportes de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de que se inició la contingencia. c) Por tanto, no se puede considerar el pago parcial, método su? ciente para acreditar el cumplimiento de las aportaciones de forma oportuna dentro del cronograma de pagos, por cuanto el pago debe efectuarse de forma completa íntegra, por cuanto existe aún deuda pendiente de ser cancelada, y, como se indicó, se efectuó algunos pagos de forma extemporánea. Tampoco se advierte que las resoluciones impugnadas por la demandante contengan vicio alguno que dé lugar a declarar su nulidad. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veinte de mayo de dos mil veintiuno (foja doscientos dos), la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió con? rmar la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) En el presente caso, la administración ha ponderado el monto adeudado y el incumplimiento del pago, para continuar con el cobro del reembolso, lo que no resulta una decisión arbitraria; por el contrario, es una decisión que se ajusta a compeler a los empleadores a efectuar el pago del aporte a la seguridad social para el cumplimiento de sus ? nes; tanto más si el disponer el cobro de la prestación de los servicios de salud brindados a sus trabajadores, que por su incumplimiento no tenían cobertura de la seguridad social, no es una sanción; consecuentemente, no puede alegar vulneración al principio non bis in idem. b) Las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y fueron emitidas por el órgano competente siguiendo el procedimiento regular; razón por la que tales actos administrativos no adolecen de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde desestimar los agravios denunciados por la apelante en su recurso de apelación. c) Si bien el colegiado ha venido emitiendo sentencia inhibitoria en las pretensiones referidas al pago de reembolso de subsidios por salud solicitados por los empleadores respecto de sus trabajadores, en la medida que se considera que dicha controversia es de competencia de los jueces especializados de trabajo, pues la materia discutida está referida a la cobertura de la seguridad social a los trabajadores; también lo es que, en este proceso, la controversia se circunscribe a establecer la procedencia del cobro de una determinada suma de dinero por parte de EsSalud sustentado en el derecho de repetición que tiene ante la prestación de servicios de salud brindados a los trabajadores sin que el empleador haya efectuado el pago de los aportes conforme a ley, por lo que no se encuentra afectado el derecho a la seguridad social del trabajador. d) En todo caso, en virtud de los argumentos expuestos, los jueces superiores se apartan de criterios anteriores asumidos sobre la competencia de los juzgados y salas especializadas en lo contencioso administrativo en controversias como la expuesta en este proceso. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde a EsSalud exigir a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus a? liados regulares y derechohabientes, ante el incumplimiento de la entidad recurrente de realizar el pago íntegro y oportuno de los aportes previsionales de sus trabajadores. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del tres de mayo de dos mil veintidós (foja noventa y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada Señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que se transgrede el principio de congruencia procesal. En tal medida corresponde que la decisión sea anulada, a ? n de que el órgano de segundo grado emita una nueva resolución contemplando todos los agravios impugnatorios, y realice un análisis integral de la materia controvertida. b) Inaplicación del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Señala que la Sala Superior ha transgredido el principio de razonabilidad contemplado en la referida norma, al avalar que el Seguro Social de Salud – Essalud solicite a la SUNAT el reembolso de las prestaciones efectuadas a sus pensionistas y/o derechohabientes por los periodos reclamados, cuando la recurrente abonó el íntegro de las prestaciones asistenciales objeto de cobro, y solo basándose en que hubo algunos meses en que se veri? caron pagos no oportunos de las aportaciones, sin tener en cuenta que los saldos por pagar eran cantidades ín? mas, en comparación con lo ya cancelado. c) Inaplicación del artículo 1220 del Código Civil Señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el pago es la forma de extinguir las obligaciones y si este es extemporáneo, igual cumple su ? nalidad de extinción, siempre que sea aceptado por la otra parte, incluyendo el monto correspondiente a intereses compensatorios y moratorios, como sucedió en el presente caso. d) Interpretación errónea del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Señala que la Sala Superior no ha advertido que la referida norma contempla que Essalud solicite al empleador el reembolso total de las prestaciones brindadas a sus a? liados regulares, cuando no se haya producido la obligación de declaración y pago del aporte total en los períodos que señala la norma, lo cual debe ser descartado en el presente caso, ya que los pagos extemporáneos realizados por la SUNAT fueron recibidos por la entidad prestadora, con los respectivos intereses. Por tal motivo, tales pagos produjeron consecuencias jurídicas y no debe ser de aplicación lo dispuesto en la norma en cuestión. Lo contrario supondría el desconocimiento de pagos efectivamente desembolsados y un doble cobro para cubrir la ? nalidad de una misma causa, lo cual resulta una carga excesiva y desproporcional. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO. Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada 2.1. Al respecto, corresponde realizar el análisis conjunto de las normas en que se sustenta el derecho a la debida motivación. Para este ? n, corresponde citar los siguientes dispositivos legales: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Título preliminar Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS5. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional6. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones el principio de congruencia, establecido en el artículo VII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, el cual exige el pronunciamiento del juez mediante una sentencia que contenga la decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. En virtud de ello, los jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos ? jada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. 2.8. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista i) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa), y ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el re? ejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el j n p q d d e S f l c d d G 3 l c S l d r o m a e 3 v P a P a s p P a i a l l ? s i c d a 1 O d c s d y e r d q e q ú n r m d s a v f e A l e d a n c q p s í s s p r b n e q y r fundamento jurídico 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/ TC. 2.9. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.10. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formulada; del mismo modo, el artículo 396 del Código Procesal Civil, establece los efectos de la sentencia casatoria que haya amparado la infracción de una norma procesal, señalando que la Corte casa la resolución impugnada y además ordena a la Sala Superior que expida nueva resolución; asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece la obligatoriedad de toda persona de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad competente, en sus propios términos, sin cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad que la ley señala. 2.11. Siendo ello así, en el presente caso, se observa que la recurrente SUNAT denuncia la vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, sosteniendo, entre otros, que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que se transgrede el principio de congruencia procesal. En tal medida correspondería que la decisión sea anulada, a ? n de que el órgano de segundo grado emita una nueva resolución contemplando todos los agravios impugnatorios, y realice un análisis integral de la materia controvertida. 2.12. En este orden de ideas, se advierte que los cuestionamientos se encuentran referidos a aspectos sustanciales de la controversia, toda vez que la recurrente a? rma que se produjo la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación. Ante ello, se advierte que el colegiado superior, ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los argumentos formulados por la recurrente, conforme se veri? ca del numeral II de la sentencia de vista; además, se veri? ca que el referido colegiado emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, al emitir pronunciamiento sobre las prestaciones asistenciales objeto de cobro, y veri? có el hecho de que en algunos meses hubo pagos no oportunos de las aportaciones, por lo cual, ante el monto adeudado y el incumplimiento del pago, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia, que valida el cobro del reembolso efectuado por la entidad demandada, veri? cándose con ello que la Sala Superior cumplió con resolver la principal controversia del presente proceso. 2.13 En ese sentido, se evidencia, de la revisión de la sentencia de vista y en mérito al sustento esbozado por la recurrente sobre la causal procesal denunciada, que no se evidencia el vicio de motivación postulado, puesto que la Sala Superior expuso las razones por las cuales sustenta su decisión, no solo teniendo en cuenta lo actuado a nivel administrativo, sino también los agravios presentados en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. 2.14 Por lo tanto, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado y probado en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, ni tampoco por falta de congruencia entre lo fundamentado y la decisión ? nal que adopta el colegiado, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi. Asimismo, se veri? ca que la parte recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa durante todo el proceso; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación. Tampoco se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. 2.15 En consecuencia, la sentencia de vista cumple la protección y la exigencia constitucional que permite a los justiciables defenderse adecuadamente porque expuso los fundamentos que justi? can su decisión; por ello, los cuestionamientos realizados no pueden ser analizados bajo causales de naturaleza procesal, más aún si se limitan a cuestionar la conclusión a la que arriba la Sala Superior buscando una nueva valoración de los hechos, lo cual constituye en puridad un cuestionamiento del fondo de la controversia, para lo cual resulta necesario efectuar el análisis de las causales materiales formuladas. Siendo ello así y al no ser posible analizar la totalidad de los fundamentos formulados bajo la causal procesal que invoca, la causal descrita deviene infundada. Análisis de las causales de naturaleza material TERCERO. Inaplicación del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS 3.1 Respecto a la presente causal, la recurrente sostiene que la Sala Superior ha transgredido el principio de razonabilidad contemplado en la referida norma, al avalar que el Seguro Social de Salud – EsSalud solicite a la SUNAT el reembolso de las prestaciones efectuadas a sus pensionistas y/o derechohabientes por los periodos reclamados, cuando la recurrente abonó el íntegro de las prestaciones asistenciales objeto de cobro, y solo basándose en que hubo algunos meses en que se veri? caron pagos no oportunos de las aportaciones, sin tener en cuenta que los saldos por pagar eran cantidades ín? mas, en comparación con lo ya cancelado. 3.2 En este sentido, resulta pertinente citar la norma cuya vulneración se alega: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali? quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. […] 3.3 Siendo ello así, para iniciar el análisis casatorio, resulta importante examinar ciertos conceptos, a ? n de delimitar el contenido y los alcances del principio de razonabilidad en el procedimiento administrativo. Al respecto, se observa que el citado numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 establece que, por el principio de razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali? quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 3.4 En este sentido, se debe tener en cuenta que este principio ha sido reconocido por la doctrina especializada como una consecuencia de la necesidad de que las decisiones de la administración no respondan únicamente a la aplicación mecánica e irrazonada de la norma formal, sino más bien a la justicia y adecuación de lo resuelto; y en esta medida se identi? ca como una manifestación de los ideales de justicia y razonabilidad que deben encaminar la actuación de la administración. Así, se ha sostenido que: “La razonabilidad, en cuanto exige que los actos estatales posean un contenido justo, razonable y valioso, completa e integra la legitimidad, dejando la ley formal de ser así el único fundamento de validez de l
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.