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202-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO EN EL OTRO PROCESO ADMINISTRATIVO, SOBRE LA ACCIÓN DE LA ENTIDAD TRIBUTARIA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE APRECIA AÚN MONTO INDEBIDO O EN EXCESO QUE PUEDA SER MATERIA DE DEVOLUCIÓN, EN CONSECUENCIA, DEVIENE INATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 202-2022 LIMA
TEMA: COSA JUZGADA EN PROCESOS JUDICIALES VINCULADOS SUMILLA: Las decisiones judiciales que adquieren la autoridad de cosa juzgada son inmutables, por lo cual está proscrito que sean dejadas sin efecto o sean interpretadas distorsionando su contenido. De ahí que, ante la vinculación de procesos judiciales y la emisión de un pronunciamiento de? nitivo en uno de ellos, que a su vez constituye cosa juzgada, corresponde que el caso analizado en este proceso se resuelva con base en lo ya resuelto —en de? nitiva— en aquel proceso judicial en el que se emitió pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. PALABRAS CLAVE: solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso, impuesto a la renta, cosa juzgada Lima, once de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación el quince de noviembre de dos mil veintiuno (foja quinientos treinta del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja quinientos diecinueve), que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y cuatro), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del ocho de febrero de dos mil dieciocho (foja treinta y dos), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y Corporación Peruana de Productos Químicos Sociedad Anónima, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017, del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió revocar las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013224 y Nº 0150140013225, que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0011131/SUNAT y Nº 012-180- 0011132/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por la contribuyente. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento con? rmando las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013224 y Nº 0150140013225. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) La resolución impugnada adolece de nulidad, porque no se ajusta a lo estipulado por el Código Tributario e incurre en la causal establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) El Código Tributario no de? ne cuándo un pago debe ser considerado indebido o en exceso, por lo que corresponde recurrir al Código Civil, que en su artículo 1267 señala que el pago indebido es aquel efectuado por error de hecho o de derecho en la entrega del bien o cantidad en pago, lo que justi? ca su restitución. Así las cosas, para que exista un pago indebido o en exceso debe existir un importe que no corresponda a una deuda existente o que, existiendo dicha deuda, el pago la supere. c) En el caso, no existen pagos indebidos y/o en exceso que puedan ser objeto de devolución a favor de la contribuyente, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017 solo se basa en lo resuelto en otra Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915- 5-2017, soslayándose que esta última contiene graves vicios que acarrean su nulidad. d) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 se aplica la jurisprudencia de observancia obligatoria contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 y sobre esta base se resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013046/ SUNAT y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0063507 a Nº 012-003-0063518. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mencionada jurisprudencia, el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria lo siguiente: “Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta […]”, lo que signi? ca —de acuerdo a la parte considerativa de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº a f c l d d V A A i l F l l d c 0 m l s e q g p O c c e c T p e P m d l 0 r c d p 9 S e p C r n d d r c R e d p t L m a e d L d c a c p r a d o r s 0 a d j a j v d A A l d ( i a 11116-4-2015— que esas ganancias son el resultado neto positivo de la diferencia entre los montos consignados en la subcuenta “776 – Ganancia por Diferencia de Cambio” y la subcuenta “676 – Pérdidas por Diferencias de Cambio”; por lo cual, se requiere que la administración reliquide los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, tal como se resolvió en la citada jurisprudencia. e) Considerando que el Tribunal Fiscal dejó sin efectos los valores acotados, a pesar de que solo correspondía que ordene a la administración la reliquidación de estos, se advierte que ha recortado indebidamente la facultad de ? scalización y de determinación de la SUNAT. Por tanto, se ha contravenido la segunda parte del artículo 109 del Código Tributario. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja sesenta y tres). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) La administración determinó el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta de los meses de enero a diciembre de dos mil once, excluyendo del denominador o divisor los ingresos registrados en la “Cuenta 7781 Balance de Comprobación 2009 y 2010”, correspondientes a la ganancia de cambio obtenida en estos ejercicios. Sin embargo, al considerar que las ganancias por diferencia de cambio no constituyen ingresos, soslayó que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015 se ? jó como criterio de observancia obligatoria lo siguiente: “Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, a que se re? ere el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”. Por ello, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 se dejaron sin efecto las resoluciones de determinación. b) Al desestimar las solicitudes de devolución, la SUNAT reconoció que la empresa efectuó pagos correspondientes a los intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta generados por las resoluciones de determinación, así como respecto a las multas por la supuesta infracción vinculada a dicha determinación. c) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 se indicó que las resoluciones de determinación fueron emitidas por intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta; por tanto, al haberse dejado sin efecto estas resoluciones y considerando que la administración reconoció los pagos realizados por la empresa, se procedió a revocar las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013224 y Nº 0150140013225, que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Intendencia Nº 012-180-0011131/SUNAT y Nº 012-180- 0011132/SUNAT, que declararon improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por la contribuyente. Previamente a la presentación del escrito de contestación de demanda por parte la codemandada Corporación Peruana de Productos Químicos Sociedad Anónima, esta formuló excepción de falta de legitimidad para obrar activa y, además, argumentó la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar (foja ochenta y seis). Dicha petición fue desestimada mediante el auto de saneamiento procesal contenido en la resolución número cuatro (foja doscientos setenta y cinco), decisión que al ser apelada oportunamente y dentro del plazo legal (foja doscientos ochenta y tres) fue con? rmada mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno (foja quinientos diecinueve). Contestación de demanda de Corporación Peruana de Productos Químicos Sociedad Anónima La empresa codemandada contesta la demanda el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja ciento trece). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) Los argumentos que sustentan la demanda están dirigidos a impugnar indirectamente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. Por tal motivo, al cuestionar la interpretación que contiene dicha resolución, vulnera lo previsto en el último párrafo del artículo 154 del Código Tributario, que expresamente señala lo siguiente: “la administración tributaria no podrá interponer demanda contencioso administrativa en los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria”; es decir, no se puede demandar de forma directa o indirecta una jurisprudencia de observancia obligatoria solo por no estar de acuerdo. Por ello, corresponde que la demanda se declare improcedente. b) La administración tributaria desconoce el carácter ejecutivo que tiene todo acto administrativo, incluyendo el impugnado; de modo que no ha tenido en cuenta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo depende de la concesión de una medida cautelar. c) La SUNAT indirectamente pretende que se reinicie el procedimiento de ? scalización, a ? n de que se redetermine la deuda tributaria relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil once. De esta forma, omite considerar que dicha facultad ya fue agotada, conforme al criterio de observancia obligatoria establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11116-4-2015. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y cuatro), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017 fue emitida con base en lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013046, la cual declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0063507 a Nº 012-003-0063518, giradas por los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre de dos mil once; y dejó sin efecto tales valores. b) La decisión del Tribunal Fiscal expresada en la Resolución Nº 7915-5-2017 se sustentó en que, de forma errónea, la administración consideró que las ganancias por diferencias de cambio no eran ingresos que, para efectos del inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, debían ser considerados en el divisor o denominador para el cálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. c) El procedimiento administrativo no contencioso, que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017, impugnada en el proceso principal, inició por las solicitudes de pagos indebidos y/o exceso que presentó la empresa codemandada Corporación Peruana de Productos Químicos Sociedad Anónima. De modo que la consecuencia de lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 —haber dejado sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0063507 a Nº 012-003-0063518— generó que los diversos abonos realizados por la empresa, por concepto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero a diciembre de dos mil once, resultaran indebidos y/o en exceso; motivo por el cual, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017 se ampararon las solicitudes de devolución. Similar situación ocurrió con los pagos indebidos y/o en exceso que la empresa efectuó por concepto de las multas por la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculadas a los pagos a cuenta antes referidos. d) Es importante precisar que en el procedimiento no contencioso que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017 no se analizó la legalidad de los valores acotados (resoluciones de determinación y resoluciones de multa), sino en aquel procedimiento contencioso tributario que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017. Por tanto, no es posible amparar los argumentos que sustentan la demanda, al estar referidos a cuestiones ajenas al procedimiento administrativo no contencioso. e) Se debe tener en cuenta que, conforme a los artículos 9 y 193 de la Ley Nº 27444, todo acto administrativo se considera válido mientras que no sea declarado nulo, por autoridad administrativa y jurisdiccional; y, por ende, no pierde efectividad ni ejecutoriedad. Aunado a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y en el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la interposición de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos emitidos por la administración tributaria, sino solo la concesión de una medida cautelar. f) Tal como lo reconoce la propia demandante, el presente proceso judicial se encuentra relacionado con lo resuelto en el procedimiento contencioso administrativo que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017; no obstante, en autos no obra ningún pronunciamiento judicial ? rme que anule esta resolución —en la que se analizó si correspondía o no dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0063507 a Nº 012-003-0063518—, por lo cual corresponde aplicar lo previsto en el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. A ello se añade que, en este proceso judicial, no puede discutirse la legalidad de los valores acotados, al tratarse de aspectos debatidos en otro proceso judicial. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno (foja quinientos diecinueve), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Asimismo, con? rmó la resolución número cuatro (auto de saneamiento procesal), en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos2: a) Nuestro sistema jurídico acoge el principio de validez de los actos administrativos, el cual se encuentra establecido en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. De ahí que los actos administrativos dictados conforme a ley gozan de presunción de validez y son e? caces desde su noti? cación, en tanto no se haya declarado su nulidad. b) Es importante considerar que el proceso tramitado en el Expediente Nº 15776-2017, en el que se analiza si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5- 2017, también fue materia de pronunciamiento de la Sala Superior, que con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho emitió sentencia de vista con que determinó la validez de la mencionada resolución administrativa. c) Si bien la demandante SUNAT alegó en su apelación que la sentencia de vista emitida en proceso tramitado en el Expediente Nº 15776-2017 fue dejada sin efecto, en atención a lo resuelto en la Casación Nº 3305-2019 Lima; se precisa que hasta la fecha se desconoce el contenido de dicha casación, por lo cual no es atendible suspender el proceso o considerar sus posibles efectos. d) En consideración a los antecedentes reseñados y como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 conserva todos sus efectos, se con? rma la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017. Causal procedente del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del cuatro de mayo de dos mil veintidós (foja ciento noventa del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia de la única infracción normativa formulada en el recurso de casación de la demandante SUNAT, la misma que se encuentra sustentada con los argumentos que se indican a continuación: Arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio a su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso Los argumentos son los siguientes: a) La recurrente considera que se incurre en esta infracción, toda vez que la Sala al sustentar su decisión en la sentencia de vista recaída en el Expediente Nº 15776-2017-0-1801-JR-CA-20 no ha considerado que la misma había sido objeto de un recurso de casación que fue declarado fundado a favor de la SUNAT. b) La Sala señala que la demanda interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07915-5-2017 habría sido desestimada mediante sentencia de vista en el Expediente Nº 15776-2017; soslaya además que con la Casación Nº 3305-2019 se ha declarado fundado su recurso de casación y como consecuencia la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07915-5-2017. c) La recurrente sostiene que las decisiones no deben ser arbitrarias, lo cual es un componente del debido proceso, y esto ha sido incumplido por la sentencia de vista al incurrir en los vicios denunciados. Asimismo, considera que, si aún no hay un pronunciamiento de? nitivo sobre la actuación de la Administración Tributaria, la Sala no puede considerar como indebido o en exceso los montos que son analizados. d) Esto tiene incidencia en la decisión, porque este vicio ha provocado que la Sala llegue a la errada conclusión que favorece indebidamente al contribuyente y perjudica a la Administración Tributaria. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.5. En consideración a los hechos determinados por las instancias de mérito y la causal casatoria declarada procedente, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma denunciada, al con? rmar la sentencia de primera instancia. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal (error in procedendo). SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa ? jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional ? jada por esta Sala Suprema, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. La administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización de? nitiva por el impuesto a la renta del periodo enero a diciembre de dos mil once. Ello dio lugar a las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0063507 a Nº 012-003-0063518, giradas por los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del mencionado tributo y periodo; así como a las multas vinculadas a tales valores. 2.2. Sin embargo, como dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017 (foja doce), el tres de junio de dos mil dieciséis la empresa solicitó la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso realizados a cuenta de impuesto a la renta correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil once, y por concepto de las multas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. 2.3. Las solicitudes de devolución fueron declaradas improcedentes: mediante la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0011131/SUNAT, las relacionadas a las resoluciones de determinación (foja doscientos tres del tomo II del expediente administrativo electrónico), y mediante la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0011132/SUNAT, las relacionadas a las multas referidas (foja doscientos cuarenta y cuatro del tomo I del expediente administrativo electrónico). 2.4. Ante las mencionadas resoluciones de Intendencia, la empresa interpuso recursos de reclamación, los cuales fueron declarados infundados mediante las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140013224 y Nº 0150140013225 (fojas setenta y uno del tomo II y sesenta y ocho del tomo I del expediente administrativo electrónico, respectivamente). 2.5. Por último, estas resoluciones fueron apeladas por la contribuyente, lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9490-1-2017, que resolvió revocarlas (foja seis). De este modo, se agotó de forma regular la vía administrativa. TERCERO. Análisis de la única causal de casación de naturaleza procesal 3.1. En este caso, la entidad demandante denuncia la siguiente infracción normativa: “arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio a su derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso”. Asimismo, sustenta dicha causal alegando que la Sala Superior no consideró que contra la sentencia de vista emitida en el Expediente Nº 15776-2017, la SUNAT interpuso recurso de casación, el cual —al ser declarado fundado— originó que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7915-5-2017. De este modo, considerando que la decisión judicial cuestionada se emitió sobre la base de un pronunciamiento que no de? ne de forma de? nitiva si la actuación de la administración tributaria, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la citada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07915-5-2017, fue correcta o no, la recurrente alega que constituye una decisión arbitraria que vulnera sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.2. De ahí que, se procederá a analizar si el cuestionamiento antes referido tiene asidero alguno, para lo cual resulta oportuno desarrollar los aspectos normativos del caso. CUARTO. Sobre el derecho a la s d c d M s n M d c p p h d c d h s d ( e e s q p m p l p m l t S p s l C o p p d c d p t s e p D c d C e q p d d d d e p a o r d c p d d i a 4 d c P q i d c s d n t e p s r C T motivación de las resoluciones judiciales y los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional 4.1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […] Por su parte, los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional están regulados en el inciso 3 de la acotada norma constitucional: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Ambos derechos se relacionan entre sí, porque el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, reconocen a la exigencia de la motivación su? ciente como una garantía, por la cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Así las cosas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 4.2. En esa misma línea, es importante señalar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación es: […] la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. En este sentido, la argumentación de un fallo […] debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a ? n de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. 5 [Énfasis nuestro] 4.3. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales también está regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente: Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. De la misma forma, el Código Procesal Civil establece en los incisos 3 y 4 de su artículo 122 que las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; […]. [Énfasis nuestro] En esa misma línea, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, también prevé el respeto y cumplimiento de la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues expresamente en el inciso 2 de su artículo 9 la establece como una de las facultades del órgano jurisdiccional6. 4.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y se sustente en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir, cuando el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiemp

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