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586-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO CORRESPONDE LA DUALIDAD DE DECLARACIONES PARA UNA MISMA MERCANCÍA, EN ESE SENTIDO, DICHO SUPUESTO GENERA UNA INFRACCIÓN TRIBUTARIA, POR LO QUE CORRESPONDE APLICAR LA MULTA DETERMINADA EN LA RESOLUCIÓN, DE LA CUAL SE PRETENDE SU NULIDAD, A LA PARTE RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 586 – 2022 LIMA
TEMA: DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS SUMILLA: El numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, no establece como supuesto de la infracción que se haya dejado sin efecto la primera declaración numerada, sino que el supuesto de hecho de la infracción es la numeración de más de una declaración para una misma mercancía y que coexistan en un determinado momento dos declaraciones para una misma mercancía. PALABRAS CLAVE: declaración numerada, mercancía, infracción Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el Tribunal Fiscal el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja trescientos cincuenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, (foja trescientos sesenta y ocho); ambos contra la sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, (foja trescientos treinta y seis), que revoca la sentencia apelada del veintiuno de julio de dos mil veintiuno, (foja doscientos ochenta y cinco), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10132-A-2019. CAUSALES DE PROCEDENCIA Mediante resolución del once de mayo dos mil veintidós (foja ciento siete del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados el Tribunal Fiscal y Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: Infracción normativa denunciada por el demandado Tribunal Fiscal a. Interpretación errónea del numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Sostiene el recurrente que siguiendo el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03861-A-2015, de acuerdo con el supuesto de infracción analizado se debe dejar sin efecto la primera declaración y es la segunda declaración la que tiene validez, ello clasifi ca para todos los efectos aduaneros, ello en el contexto que existan dos declaraciones para una misma mercancía; dicho supuesto no se verifi ca en el caso de autos toda vez que en virtud a los fundamentos vertidos la primera declaración se mantiene como válida, mientras que la segunda declaración fue dejada sin efecto (LEGAJADA) por la Administración. Infracciones normativas denunciadas por la demandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada a. Interpretación errónea del art. 192, literal b), numeral 7 del Decreto Legislativo Nº 1053 – Ley General de Aduanas. Sostiene la recurrente que, la interpretación correcta del Artículo 192, literal B numeral 7 de la Ley General de Aduanas, es que el supuesto de hecho debe coincidir plenamente con el tipo infractor; siendo indispensable en el presente caso, que la doble numeración de la Declaración Única de Aduana, se realice siempre que el despachador de aduana esté en posibilidad de dejar sin efecto la primera declaración. De lo contrario, no se cumplirá con el Principio de Tipicidad. b. Inaplicación del artículo 170 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF). Señala la recurrente que la sentencia de vista, ha omitido tener en cuenta que, no procede la aplicación de la multa e intereses moratorios en el presente caso, en que ha existido duplicidad de criterio por parte de la Administración Tributaria. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del catorce de enero de dos mil veinte (foja veinticinco), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contra Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada y el Tribunal Fiscal, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10132-A-2019 en cuanto revoca la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100-2018-1415, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 10132-A-2019, solicita se declare la validez de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100-2018- 1415 y de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300- 2017-222, emitidas el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho y el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente, por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Sostiene los siguientes argumentos: a) El cinco y dieciséis de diciembre de dos mil catorce, la codemandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada numeró para el régimen de trasbordo las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2014-81-40667 y Nº 118- 2014-81-41825, respectivamente. Asimismo, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis solicitó el legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825, arguyendo que por un supuesto error había numerado dos declaraciones para la misma mercancía. En ambas, se solicitó el despacho aduanero de las mercancías amparadas en el mismo Conocimiento de Embarque Nº SUDUC49999810004. Es decir, se trataba de la misma mercancía, pues la descripción y detalles comerciales coinciden; en la primera, la mercancía fue embarcada en la nave CAP Isabel el once de diciembre de dos mil catorce, habiéndose regularizado la transmisión del embarque el quince de diciembre de dos mil catorce, encontrándose concluido el embarque, mientras que la segunda se encontraba como una declaración pendiente de embarque. b) Asimismo, alega que se emitió la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300/2017-222 disponiendo legajar (dejar sin efecto) la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825 y sancionar con multa a la codemandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada por haber incurrido en la infracción prevista por el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053. Por tal motivo, indica que la divergencia en el presente caso es la interpretación del artículo anteriormente mencionado y la forma como se confi gura el supuesto de infracción. Así, estima que basta haber verifi cado que el despachador de aduana numeró más de una declaración de una misma mercancía sin antes haber dejado sin efecto la anterior, para que el supuesto de infracción se confi gure. Del mismo modo, sostiene que ni el numeral 7 del literal b del artículo 192 ni ninguno de los demás supuestos de infracción previstos por el artículo 197 de la Ley General de Aduanas hacen referencia al incumplimiento de obligaciones de la SUNAT, sino que están referidos únicamente al incumplimiento de obligaciones de los operadores de comercio exterior; así, el primer error del Tribunal Fiscal respecto de dicha infracción es considerar que se contempla también como sujeto a la administración aduanera, al interpretar que es esta la que debe dejar sin efecto la primera declaración, entendiendo que dicha entidad tiene también esa obligación; indica la recurrente que ello no es así, pues lo que allí se defi ne es el incumplimiento de obligaciones del despachador aduanero, en este caso, la de solicitar se deje sin efecto la declaración aduanera de mercancías numerada antes de proceder a numerar otra. c) Asimismo, precisa que el sujeto infractor son los despachadores de aduana, pues a ellos se refi ere dicha infracción, ello en correspondencia con los artículos 130 y 134 de la Ley General de Aduanas, al ser estos quienes solicitan la destinación aduanera. La acción de numerar más de una declaración aduanera de mercancías para una misma mercancía no se refi ere al mismo sujeto sino a la misma acción, y, por último, el despachador de aduana que numera otra declaración aduanera de mercancías, sin antes haber dejado sin efecto la anterior implica que antes de numerar otra declaración para la misma mercancía, se debe haber dejado sin efecto la declaración ya numerada. Añade que para que ello se produzca es obligación del despachador de aduana solicitar a la administración aduanera que deje sin efecto la anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley General de Aduanas, ya sea porque legalmente no debió ser aceptada, porque se acepte el cambio de destinación, porque no se hubiera embarcado la mercancía o esta no apareciera, u otros que determine la autoridad aduanera. d) Finalmente, sostiene que al aplicar la sanción y desestimar el reclamo, consideró los hechos, el derecho y la correcta interpretación p r d d r p D “ u A d c d S v y A A i l P l ( c S 3 0 ( d r d b k c A e a d t S 2 e e m 1 d G p e 8 e d 2 M m d c c t d D ( c e e d m e q e a n A N m a n e s i p d d 2 i c s i o de la norma; y, siendo que se verifi có los elementos que confi guran la infracción imputada, la multa ha sido válidamente impuesta. Añade que según el criterio del Tribunal Fiscal, habiéndose verifi cado la situación de hecho —numeración de dos declaraciones aduaneras de mercancías para la misma mercancía— correspondía que después del veinticinco de julio de dos mil dieciséis se deje sin efecto la primera (la que había surtido pleno efecto al quince de diciembre de dos mil catorce), cuya mercancía ya había embargado y la nave zarpado, para dar nueva validez a la segunda (la que se mantiene con embarque pendiente de una mercancía que no estaba en el país y no había surtido efecto alguno), pues solo así se confi guraría la infracción. Hace referencia a la Casación Nº 14973-2014 Lima, reproduciendo parte de ella y mencionado que en ella se evidencia el error de interpretación del numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas en que ha incurrido el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución Nº 10132-A-2019. 2. Contestación de demanda por el Ministerio de Economía y Finanzas El Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda mediante escrito del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja cuarenta y cinco), sosteniendo lo siguiente: a) En cuanto a la infracción con que la SUNAT sanciona el hecho de numerar más de una declaración aduanera de mercancías para una misma mercancía sin que exista pronunciamiento previo de la aduana dejando sin efecto la primera; señala que la referida infracción se confi gura en el entendido de que la última numeración es la que fi nalmente desea peticionar el interesado a la administración (sea cual fuere el régimen aduanero que se solicite), debiendo resultar de este modo la primera declaración aduanera de mercancías (y otras de existir) sin cargo ni valor fi scal a través de la fi gura del legajamiento, criterio que es concordante con las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 07355-A-2007, 13599-A-2011 y 13282-A-2012, entre otras. En ese sentido, el supuesto de infracción es que se debe dejar sin efecto la primera declaración aduanera de mercancías y que la segunda tenga validez para todos los efectos aduaneros, esto en el contexto de que existan dos declaraciones aduaneras de mercancías para una misma mercancía. b) Asimismo, alega que en el caso de autos se verifi ca objetivamente que las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2014-81-040667 y Nº 118-2014-81-41825 ampararon la misma mercancía, la cual se consignaba en el Conocimiento de Embarque SUDUC49999810004 del Manifi esto de Carga Nº 118-2014-33064. c) Del mismo modo, alega que mediante el artículo primero de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5300/2017-000222 (extremo que no es materia de controversia), la administración aduanera dispuso legajar de ofi cio la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825 (segunda declaración), siendo además que mediante el artículo segundo de la citada resolución de División se impuso la sanción de multa a la codemandada por incurrir en el supuesto de infracción previsto en el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. d) De otro lado, menciona que de la información obrante en los actuados y de la obtenida de la consulta efectuada en la página web de la administración tributaria, se verifi ca que la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81- 040667 (primera declaración) fue numerada el cinco de diciembre de dos mil catorce y sometida a las exigencias, trámites y requisitos que obliga el régimen de transbordo, tal como se desprende de los actuados. e) Finalmente, precisa que siguiendo el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03861-A-2015, de acuerdo al supuesto de infracción analizado se debe dejar sin efecto la primera declaración y es la segunda declaración la que tiene validez para todos los efectos aduaneros, en el contexto de que existan dos declaraciones para una misma mercancía. Dicho supuesto no se verifi ca en el caso de autos, toda vez que, en virtud de los fundamentos vertidos, la primera declaración se mantiene como válida, mientras que la segunda declaración fue dejada sin efecto por la administración. 3. Contestación de demanda por Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada contesta la demanda mediante escrito del seis de febrero de dos mil veinte (foja cincuenta y nueve), sosteniendo lo siguiente: a) En la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, dicha entidad no ha acogido la posición de la demandante, pues considera que no se trata de un tema de interpretación normativa, sino de atipicidad de los hechos del caso concreto. En el caso concreto, este tipo infractor no era aplicable, ya que no era material ni jurídicamente posible dejar sin efecto la declaración aduanera anterior (la “primera” declaración). b) Asimismo, indica que desde el inicio del procedimiento contencioso tributario, concretamente, en el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de División Nº 118-3D5300/2017-000222, manifi esta que no podían dejar sin efecto la primera declaración ya que fue realizada en forma correcta mediante Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-40667, del cinco de diciembre de dos mil catorce; este es un hecho no controvertido y reconocido por la propia demandante en la página dos, tercer párrafo, de la Resolución de Multa Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300/2017-000222. En ese contexto, la “segunda declaración” fue generada en forma incorrecta, por un error de su sistema informático, mediante Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825, del dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Concluye que, en consecuencia, no podía ni debía dejar sin efecto la primera declaración, pues esta fue correctamente realizada. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (foja doscientos ochenta y cinco), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) Efectivamente, la administración aduanera verifi có en su sistema SIGAD/ Portal del Funcionario Aduanero del Manifi esto de Carga, que la nave Liverpool Express realizó la descarga de la mercancía (fecha de llegada de la nave: nueve de diciembre de dos mil catorce), al amparo del Conocimiento de Embarque Nº SUDUC49990810004, del Manifi esto de Carga Nº 11-2014- 33064; la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014- 01-40867 se numeró el cinco de diciembre de dos mil catorce (primera declaración) y la mercancía se embarcó el día once de diciembre de dos mil catorce en la nave CAP Isabel, regularizándose la transmisión del embarque el quince de diciembre de dos mil catorce, correspondiente a ocho (08) bultos con un peso de cinco mil cuatrocientos treinta y ocho kilogramos (5438.00 kg), encontrándose el embarque concluido. Al mismo tiempo, constaba la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825, la cual se encontraba pendiente de embarque. b) En tal sentido, se aprecia que efectivamente se produjo la duplicidad de declaraciones respecto de la misma mercancía al régimen de transbordo con un mismo Conocimiento de Embarque Nº SUDUC49999810004 para el Manifi esto de Carga Nº 118- 2014-33064. Se verifi ca que las citadas declaraciones se encuentran datadas con el mismo conocimiento de embarque, el mismo peso y bultos. Ante los hechos descritos, fue mediante la Resolución Jefatural de División Nº 1183D5300/2017-000222, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que, al amparo del artículo 137 de la Ley General de Aduanas, la administración aduanera declaró procedente la solicitud de legajamiento y por ende dejó sin efecto la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014- 81-41825 (segunda declaración). Así, queda en evidencia que en el presente caso para la misma mercancía se numeraron dos declaraciones, es decir, la 118-2014-81-40667 y la 118- 2014-81-41825 por la ahora codemandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, y se verifi ca que al momento de numerar la segunda declaración no se había dejado sin efecto la anterior, es decir, la primera declaración. c) La infracción que motivó la sanción impuesta en el presente caso a Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada, tiene como fundamento el hecho de haberse numerado dos declaraciones para una misma mercancía. Es así que la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825 (segunda declaración), del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fue dejada sin efecto al haber sido legajada; sin embargo, para que se confi gure la infracción, el Juzgado estima que era necesario que la primera se deje sin efecto, es decir, la 118-2014-81-40667, del cinco de diciembre de dos mil catorce (despacho anticipado); empero no se legajó, por ende, dicha declaración es una declaración válida. Se aprecia que queda en evidencia que el supuesto de infracción no se encuadra dentro del tipo infractor aplicado por la administración aduanera, pues la sanción de multa se impone conforme al numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas cuando los despachadores de aduana: “[…] 7. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior”. En tal sentido, en el presente caso, si bien se numeró más de una declaración para una misma mercancía; empero no se ha dejado sin efecto la primera declaración, sino la segunda y, siendo ello así, se aprecia que el tipo infractor no se cumple, razón por la cual, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, debe desestimarse la demanda interpuesta por la SUNAT y confi rmarse la validez de la impugnada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10132-A- 2019. d) Se observa que la demandante SUNAT cuestiona la interpretación realizada por el colegiado administrativo en cuanto a lo ocurrido en el presente caso y a si corresponde la sanción de multa. Ante ello, cabe precisar que en la resolución impugnada el Tribunal Fiscal no ha considerado como sujeto obligado respecto de las obligaciones de las operaciones de comercio exterior a la administración aduanera, a efectos de que se confi gure la infracción. Además la demandante SUNAT deberá tener presente que no se cuestiona la validez de la primera declaración y, por el contrario, lo que el Tribunal Fiscal verifi có es que se haya generado el supuesto de hecho infractor en el presente caso, pues observó que los hechos acontecidos en el presente caso no se subsumen en lo estipulado en el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, toda vez que la primera declaración no fue dejada sin efecto y tiene plena validez, por lo que no se cumple con lo que taxativamente regula dicho artículo para se pueda sancionar al agente de aduanas codemandada; por el contrario, es la segunda declaración aduanera la que, a solicitud del agente de aduanas, fue legajada. Por tanto, en mérito a los principios de legalidad y tipicidad, la administración aduanera no se encontraba facultada a sancionar con multa en el presente caso. e) Corresponde reiterar que no se ha cuestionado los motivos por los cuales la primera declaración surtió efectos, o que la segunda declaración haya sido legajada, pues en el presente caso lo que se verifi có solo es el incumplimiento de la confi guración de infracción del tipo legal, y que, al no tener sustento legal la sanción impuesta, ello motivase que el Tribunal Fiscal revoque la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300/2017-222 emitida el veinte de diciembre de dos mil diecisiete. f) En aplicación del principio de legalidad, respecto a las obligaciones del almacén aduanero y a que la demandante SUNAT no acreditó fehacientemente que la codemandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada haya cometido la infracción prevista en el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, corresponde desestimar la demanda. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos treinta y seis), la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10132-A-2019. Sostiene los siguientes fundamentos: a) La controversia surge de la interpretación del supuesto de infracción previsto en el numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que efectuaron el Tribunal Fiscal y el a quo, quienes refi eren que consiste en numerar más de una declaración, que la numeración se refi era a la misma mercancía y que haya sido previamente dejada sin efecto la anterior, mientras que, para la demandante, solo basta cumplir con los dos primeros requisitos, tal como ocurre en el presente caso. En ese sentido, teniendo en cuenta el artículo 188 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, establece que para que un hecho sea califi cado como infracción aduanera debe realizarse en la forma prevista por la norma, por lo que no se pueden aplicar sanciones con base en una interpretación extensiva de la misma. Por tanto, para que se confi gure la infracción prevista en el numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas basta que, respecto de la misma mercancía, se haya emitido una segunda declaración aduanera de mercancías cuando aún se encuentra vigente la primera, lo que ciertamente confi gura una acción irregular, siendo que el hecho de que se deje sin efecto la primera declaración a fi n de mantener la validez de la segunda, como se indica en la norma acotada, o viceversa, como ha ocurrido en el presente caso, es una consecuencia de la doble numeración de la mercancía pues no pueden subsistir dos declaraciones respecto a la misma mercancía, mas no constituye una condición previa para que se confi gure la infracción materia de análisis. b) No existe controversia entre las partes sobre que la agencia de aduanas codemandada numeró dos declaraciones sucesivamente para las mismas mercancías, esto es, la de número 118-2014- 81-040667, del cinco de diciembre de dos mil catorce, y la de número 118-2014-81-41825, del dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Por lo tanto, se verifi ca la comisión de la infracción contemplada en el numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Para la Sala Superior, resulta irrelevante el hecho de que la administración aduanera, a través de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5300/2017-000222, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, haya dispuesto dejar sin efecto la segunda declaración de número 118-2014-81-41825, del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, a efectos de la comisión de la infracción precitada, conforme a lo expuesto precedentemente, razón por la que debe estimarse el presente agravio. c) En cuanto al agravio referido a que la posición expresada por la recurrente y que no ha sido analizada por el a quo, es la que ha asumido la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 14973- 2014 Lima; se aprecia que, en efecto, en los fundamentos 3.5 y 3.6 de la Casación Nº 14973-2014 Lima, del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se indica cómo se confi gura la infracción contenida en el numeral 7 del literal d del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, que tiene el mismo texto legal que la infracción prevista en el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que es materia de discusión, y por ende resulta un criterio aplicable al presente caso. En la referida casación se sostuvo que: “cuando la norma señala “sin que se haya dejado sin efecto la anterior”, lo que hace es precisar el momento en que se comete la infracción, cual es, que exista una primera Declaración y, estando aún vigente la agencia despachadora de aduana presenta una segunda Declaración” [énfasis agregado] y que dicha expresión “[…] no puede ser entendida en el sentido que, para que se confi gure la infracción deba necesariamente ser dejada sin efecto la primera Declaración; puesto que, la determinación de cuál es la declaración que va a subsistir a efectos tributarios aduaneros, se verifi ca en un momento posterior al regulado por la norma. En la medida que ello recién se determina cuando se realiza el procesamiento del legajamiento, en el que además no necesariamente subsiste aquella declaración que es escogida por el administrado, o la primera declaración, como ocurrió en el caso de autos. […]”. Por lo tanto, el criterio contenido en la Casación Nº 14973- 2014 Lima coincidiría con los fundamentos desarrollados en la resolución de segunda instancia respecto a que basta que coexistan en un determinado momento dos declaraciones para una misma mercancía para que se cometa la infracción, por lo que, para el colegiado superior, corresponde estimar el presente agravio y revocar la apelada. ANÁLISIS PRIMERO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verifi car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, fi jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional fi jada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. La codemandada Cosmos n T l e a e p a A n s 3 A n 8 a d M a M l S c t t v l 4 e m R 0 r A l d l a v A r D l 0 q d i d m d r 3 a A c m m o e d a c l h d d m b m i p s a D l a D p d d P d J D i d y S d Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-40667 el cinco de diciembre de dos mil catorce (despacho anticipado); asimismo, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-41825 (despacho anticipado), ambas bajo la modalidad 02, con descarga a tierra, del Manifi esto de Carga Nº 118-2014-33064, esto es, respecto de la misma mercancía correspondiente a un (01) container (S) STC Packages STC Thermoelectric Plant Pieces con ocho (08) bultos, con un peso de cinco mil cuatrocientos treinta y ocho kilogramos (5438.00 kg). 2.2. Las declaraciones antes mencionadas tienen como sustento la misma mercancía, por lo que la administración aduanera, mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5300/2017-000222, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió en el artículo primero declarar procedente la solicitud de legajamiento de la declaración de número 118-2014-81-41825; y, en el artículo segundo, dispuso sancionar a Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada con una multa por la infracción cometida al numerar la declaración del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, prevista en el numeral 7 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. 2.3. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho la codemandada Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de reclamación contra el valor antes citado; fue resuelto mediante la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2018- 001415, del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que lo declaró infundado. Ante ello, la agencia codemandada interpuso recurso de apelación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho contra la Resolución Jefatural de División Nº 1

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