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1707-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA CONTRIBUYENTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DE RETRASO DE PRESENTACIÓN DE LIBROS CONTABLES, EN ESE SENTIDO, SE DEBE APLICAR EL INTERÉS MORATORIO CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1707-2022 LIMA
TEMA: CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS EN ACTUALIZACIÓN DE MULTA SUMILLA: Para la actualización de la multa impuesta por la comisión de la infracción referida a llevar libros y/o registros contables, con un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, se aplica el interés moratorio previsto en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual se calcula desde la fecha en que se cometió la infracción y no desde la fecha en que esta se detectó; máxime si la con? guración de infracciones continuadas permite identi? car la fecha ? nal en que se cometió la infracción que se sanciona. PALABRAS CLAVE: cálculo de intereses moratorios, actualización de multas, infracciones continuadas Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el codemandado Tribunal Fiscal interpuso recurso de casación el catorce de julio de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y ocho del expediente judicial digitalizado – EJD1), contra la sentencia de vista, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja trescientos cincuenta y ocho), que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja doscientos cinco), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06445- 1-2016, del ocho de julio de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0660140005492/ SUNAT, del veintidós de octubre de dos mil nueve, en el extremo referido al monto de la sanción de la Resolución de Multa Nº 064-002-0023294, girada por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 de Código Tributario. Antecedentes Demanda Mediante escrito del catorce de octubre de dos mil dieciséis (foja veinticinco), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y el señor Jorge Santisteban Bances, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6445-1-2016, del ocho de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0660140005492/SUNAT, del veintidós de octubre de dos mil nueve, en el extremo referido al monto de la sanción de la Resolución de Multa Nº 064-002- 0023294. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal consideró que el cálculo de los intereses en la sanción de multa impuesta al contribuyente debía realizarse en función a la fecha en que se detectó la infracción, esto es, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho; sin embargo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cálculo de dichos intereses debe computarse desde la fecha en que se cometió la infracción —que, en el caso concreto, es el trece de diciembre de dos mil cinco—, tanto más si la única excepción para no considerar esta fecha consiste en que no haya sido posible establecerla, caso en el cual corresponderá tener en cuenta la fecha en que la administración detectó la infracción. b) En este caso, sí estaba determinada la fecha en que se cometió la infracción; por tanto, no correspondía que el Tribunal Fiscal —utilizando una interpretación extensiva— considere la fecha en que la infracción fue detectada. Esto denota la contravención de las normas III, IV y VIII del título preliminar del Código Tributario, así como de los principios de legalidad y de reserva de ley, y del artículo 74 de la Constitución Política del Perú. c) En orden de prelación, la fuente del derecho que se debe aplicar antes que la jurisprudencia es la ley; por ello, el colegiado administrativo debió resolver el caso aplicando el artículo 181 del Código Tributario y no sobre la base de lo dispuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de números 13004-1-2009, 1599-4-2013, 2589-4-2013, que no contienen criterios de observancia obligatoria. Esto es, debió aplicarse el principio de legalidad. d) En consecuencia, la controversia ha sido resuelta soslayándose el procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico nacional, lo cual con? gura la causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el tres de enero de dos mil diecisiete (foja cincuenta y nueve). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) En el Requerimiento Nº 0622070000970 consta que el contribuyente exhibió libros contables que fueron legalizados el trece de diciembre de dos mil cinco y que estos registraban operaciones a partir del mes de enero de dos mil cinco. Sobre dicha base —y de forma errada— la SUNAT consideró que la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario se acreditó a la fecha de la legalización de tales libros; sin embargo, tal como se ha establecido en diversas resoluciones del tribunal administrativo (como las de números 08665-3-2001, 909-3-2009 y 13004-1- 2009, entre otras), el único momento en el cual puede determinarse la comisión de la referida infracción — consistente en llevar libros de contabilidad con atraso mayor al permitido por las normas vigentes— es mediante la detección por el auditor de la administración, con la revisión de los libros contables del contribuyente. b) La legalización de los libros contables ocurrida el trece de diciembre de dos mil cinco no acredita que en dicha fecha se haya cometido la infracción, como erróneamente sostiene la demandante; toda vez que ese hecho solo evidencia que hasta dicha fecha el contribuyente no llevaba los libros contables. El atraso con los que llevaba tales libros solo podía determinarse a la fecha de la detección por parte de la administración. c) La infracción prevista en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario no puede determinarse en una fecha especí? ca, porque se trata de una infracción que se con? gura de forma continuada en el tiempo. Teniendo en cuenta ello, en aplicación del régimen de gradualidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, y los principios de legalidad y tipicidad, el Tribunal Fiscal optó por reliquidar la Resolución de Multa Nº 064-002-0023294, a ? n de que el cálculo de los intereses se efectuara desde la fecha de detección de la infracción. d) El Juzgado debe considerar que el criterio vertido en la resolución materia de impugnación ha sido de carácter reiterativo, como puede corroborarse en las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: 8665-3-2001, 909-3-2009, 13004-1-2009, 05008-3-2010, 00525-2-2011, 00057-3-2012, 01351-2-2012, 15770-5-2011, 07073-4-2013, 12948-8-2013, 15750-9-2012, y 17074-9-2013. En ese sentido, es evidente que el colegiado administrativo actuó conforme al principio de uniformidad, el cual debe cumplirse en todos los procedimientos. e) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06445-1-2016 ha sido emitida de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la ley y los principios del derecho, respetando el debido procedimiento y motivación; por tanto, no se han vulnerado los principios de legalidad ni de reserva de ley. Mediante resolución número siete, del uno de octubre de dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía del codemandado Jorge Santisteban Bances (foja ciento setenta y nueve) y se emitió el auto de saneamiento procesal, contenido en la resolución número ocho, el uno de octubre de dos mil dieciocho (foja ciento ochenta y tres). Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja doscientos cinco), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. El inciso 2 del artículo 181 del Código Tributario regula cuál es la oportunidad para aplicar el inicio del cómputo de los intereses moratorios: i) desde la fecha en que se cometió la infracción, y ii) solo y cuando no sea posible i a a e m c a s c a C d n S i s a T S f c l d c d p 0 q o d l s c 1 f y l s a — d d d a d m r I O c a i o p p s c c o t d m s s s s f e o c r d c l y c h n d f p l v l c p c l e determinar la comisión de la infracción, dicha fecha será aquella en la que la administración la detectó. 6. La SUNAT imputó como infracción el hecho de que el contribuyente haya registrado operaciones en el libro diario 01 y el libro mayor 01, a partir del mes de enero de dos mil cinco; a pesar de que tales libros fueron legalizados el trece de diciembre del mismo año, y que, según el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT, los registros y libros contables deben ser legalizados antes de ser usados. No obstante, a consideración del Juzgado, el atraso de legalizar tales libros y registros no se con? guró o se cometió propiamente el día de su legalización; en primer lugar, porque objetivamente no es posible determinar la comisión de la infracción y, en segundo lugar, porque cuando el tipo infractor se re? ere a la con? guración del mismo por “llevar un atraso mayor al permitido”, se deduce que quizás puede existir un “atraso menor” que sí puede estar permitido y por ende no constituya infracción. De modo que, al no poderse detectar de forma objetiva el momento de la comisión de la infracción imputada, se requerirá un análisis exhaustivo —que puede estar sujeto a discrepancias y dudas— sobre el momento en que se genera ese “mayor atraso” al que alude la acotada infracción, caso en el que —como bien ha hecho el Tribunal Fiscal— corresponde optar por favorecer al administrado, tomándose en cuenta la fecha en que se detectó la infracción. 7. Si bien de la documentación anexada se desprende que los libros contables fueron usados antes de su legalización, lo lógico y razonable es que antes de ser usados debían ser legalizados. Empero, en este caso, la Jueza no está evaluando si la infracción imputada es la que corresponde al caso concreto, sino la fecha desde cuando se empezaron a generar los intereses moratorios aplicables a la actualización de la multa. En esa misma línea, se precisa que, mediante resolución número trece, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja doscientos catorce), el Juzgado corrigió2 la sentencia emitida, pero ello no incidió en el fondo de la controversia. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (foja trescientos cincuenta y ocho), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06445-1-2016 —que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0660140005492/SUNAT, del veintidós de octubre de dos mil nueve— en el extremo referido al monto de la sanción de la Resolución de Multa Nº 064-002- 0023294, girada por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 de Código Tributario. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) La infracción prevista en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario, evidentemente, sanciona el incumplimiento de la obligación establecida para los administrados por el inciso 4 del artículo 87 de dicho código, el cual coadyuva al desarrollo o ejercicio de la facultad de ? scalización que atañe a la administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Tributario. b) Según el inciso 7 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98-SUNAT, los libros de contabilidad consistentes en libro diario, libro mayor, libro de inventarios y balances, entre otros, no podrán tener un atraso mayor a tres meses; plazo que será contado desde el mes siguiente de realizadas las operaciones. Asimismo, conforme al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001-SUNAT, tanto los libros de actas como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Finalmente, el Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, en su artículo 112, establece que el notario certi? ca la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale. c) Lo expresado por el Tribunal Fiscal en su resolución es incorrecto, ya que, mediante el Requerimiento Nº 0622070000970, noti? cado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la administración tributaria precisó que el contribuyente llevaba con atraso —mayor al permitido por la Resolución de Superintendencia Nº 078-98-SUNAT— el libro diario 01 y el libro mayor 01, por lo que se con? guró la infracción prevista en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario en la oportunidad o fecha en que los aludidos libros de contabilidad fueron legalizados —el trece de diciembre de dos mil cinco— ante la Notaría César Torres González, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001-SUNAT y el artículo 112 del Decreto Ley Nº 26002. d) En razón de lo indicado, se determina que la infracción advertida por la administración tributaria se con? guró o cometió efectivamente el trece de diciembre de dos mil cinco, motivo por el cual esta fecha es la que debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de los intereses respecto de la aludida multa. e) A mayor abundamiento, de una interpretación literal del inciso 2 del artículo 181 del Código Tributario, se desprende que para efectos de la actualización de las multas, se aplicará el interés moratorio desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la administración detectó la infracción; de modo que el primer supuesto constituye la regla, mientras que el segundo constituye la excepción, por lo cual, este último solo será aplicable en defecto o ante la imposibilidad del primero. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del tres de agosto de dos mil veintidós (foja noventa y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, conforme al siguiente detalle: a) Interpretación errónea del inciso 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 953. Señala que la norma denunciada ha sido interpretada de forma errónea por la Sala Superior, conforme se advierte del considerando octavo. A consideración del colegiado, la legalización de los libros contables ocurrida el trece de diciembre de dos mil cinco acredita que en dicha fecha se cometió la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario, referida a llevar con atraso mayor al permitido los libros contables materia de este caso (libro diario 01 y libro mayor 01). Sin embargo, dicha situación no implica que el trece de diciembre de dos mil cinco se anotaron las operaciones con un atraso mayor al permitido, sino que antes de esta fecha el contribuyente no llevaba los mencionados libros contables, acción que no es la que se encuentra sancionada por el acotado tipo infractor. Re? ere que la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario no puede determinarse en una fecha especí? ca, como erróneamente señala la Sala Superior, y menos aún en la fecha en que se produjo la legalización de los libros contables; dado que se trata de una infracción que se con? gura de forma “continua” en el tiempo. Añade que, en aplicación del inciso 6 del artículo 101 del Código Tributario —referido a la uniformización de la jurisprudencia en materia de su competencia—, el Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones que el único momento en el cual puede determinarse la comisión de la infracción referida a llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros, es precisamente mediante la detección por el auditor de la administración, al revisar los libros de contabilidad del contribuyente. b) Inaplicación del inciso 2 del artículo 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Sostiene que, a consecuencia de la interpretación errónea del inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario, la Sala Superior inaplicó el inciso 2 del artículo 181 del citado código; lo cual se puede observar en el considerando noveno de la sentencia de vista, pues concretamente aplica la primera parte del inciso 2 del precitado artículo 181, cuando correspondía aplicar la segunda parte de este, en la que se establece que se debe considerar la fecha de detección de la infracción, lo que en el caso de autos ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil ocho. Agrega que el colegiado superior ha soslayado que el tipo infractor se con? gura de forma “continua” en el tiempo, debido a que posteriormente al vencimiento de los plazos máximos de atraso que pudieran establecerse o después de su legalización, dicha infracción se sigue con? gurando hasta su detección por parte de la administración tributaria. En ese sentido, como es imposible establecer con exactitud cuándo se incurrió en la infracción cuestionada, se debe considerar la fecha en que fue detectada por la administración, lo cual, en el caso de autos, ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil ocho. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. Por tanto, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo con la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación veri? car y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa, ? jados por las instancias de mérito En línea con la actuación jurisdiccional ? jada por esta Sala Suprema, tenemos que las judicaturas de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 2.1. El veinticuatro de julio de dos mil siete, la administración tributaria inició procedimiento de ? scalización al contribuyente Santisteban Bances, correspondiente al impuesto general a las ventas de los periodos de enero de dos mil seis a enero de dos mil siete. 2.2. En razón a ello, se le solicitó al contribuyente diversa información y/o documentación relacionada a la ? scalización. En un primer momento, dicho requerimiento fue cumplido de forma parcial, por lo cual se le solicitó nuevamente que presente información y/o documentación relacionada a dicha ? scalización. Ello ? nalmente generó la emisión del Resultado del Requerimiento Nº 0622070000970, noti? cado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en el cual se precisó, entre otros, que el contribuyente exhibió el libro diario 01 y el libro mayor 01 con fecha de legalización del doce de diciembre de dos mil cinco; así como también que ambos libros contenían registros de operaciones realizadas a partir de enero de dos mil cinco y que, por tal motivo, al haberse llevado libros contables con un atraso mayor al permitido, se habría incurrido en la infracción prevista en el inciso 5 el artículo 175 del Código Tributario. 2.3. Producto de tal procedimiento, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 064-003- 0008581 a Nº 064-003-0008593, giradas por i) reparo al crédito ? scal del impuesto general a las ventas de los periodos abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre, por diferencias entre lo anotado en el registro de compras y lo consignado en sus declaraciones juradas; ii) reparo al crédito ? scal del impuesto general a las ventas de los periodos de marzo, junio y agosto a diciembre de dos mil seis y enero de dos mil siete, por operaciones no reales y por gasto y/o costo no sustentados. Asimismo, se emitieron las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0023286 a Nº 064-002-0023294. 2.4. Contra los acotados valores, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 0660140005492/ SUNAT, del veintidós de octubre de dos mil nueve, emitida por la Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT. 2.5. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6445-1-2016, del ocho de julio de dos mil seis, que resolvió revocar la resolución apelada, únicamente en el extremo referido al monto de la sanción contenida en la Resolución de Multa Nº 064-002- 0023294, girada por la infracción tipi? cada en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario. Por tal motivo, el colegiado administrativo ordenó a la SUNAT la reliquidación de la citada resolución de multa, en aplicación de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de detección de la infracción, esto es, desde el veintiséis de noviembre de dos mil ocho. 2.6. Adicionalmente, cabe precisar que en la resolución emitida en última instancia administrativa se con? rmaron los reparos formulados por la SUNAT mediante las Resoluciones de Determinación Nº 064-003-0008581 a Nº 064-003-0008593; así como sus multas vinculadas (esto es, las contenidas en las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0023286 a Nº 064- 002-0023292, emitidas por la infracción prevista en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario), y la Resolución de Multa Nº 064-002-00232943, vinculada a la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 177 del citado código. 2.7. Por último, se delimita que en la demanda únicamente se cuestionó el extremo revocado por el Tribunal Fiscal, por lo que el análisis de las sentencias emitidas por las instancias de mérito se circunscribe a determinar la fecha u oportunidad del cómputo de los intereses moratorios aplicables a la reliquidación ordenada, ello con el ? n de la actualización de la multa. TERCERO. Análisis de las causales de casación de naturaleza material 3.1. El recurrente Tribunal Fiscal ha formulado dos infracciones normativas de carácter material (error in iudicando) que merecen pronunciamiento conjunto, por sustentarse en argumentos que las vinculan entre sí, esto es, en la interpretación errónea del inciso 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la inaplicación del inciso 2 del artículo 181 del acotado código. En esa misma línea, se precisa que el recurso de casación objeto de análisis únicamente contiene pedido revocatorio, toda vez que se centra en cuestionar que la Sala Superior haya considerado que los intereses moratorios, en la actualización de la multa impuesta, se deben aplicar desde la fecha en que se cometió la infracción —esto es, desde la fecha de la legalización de los libros contables, el trece de diciembre de dos mil cinco— y no desde la fecha en que la infracción fue detectada por la administración tributaria, es decir, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho. 3.2. Las normas de carácter material denunciadas (aplicables al caso, por temporalidad), son las siguientes: Código Tributario Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: […] 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. […] Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS5 1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se re? ere el Artículo 33. 2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. 3.3. En primer término, es importante precisar que, en este caso, no se discute la tipi? cación de la infracción prevista en el inciso 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ni la consecuente imposición de la sanción de multa, sino únicamente el monto de esta, debido a la orden de reliquidación dispuesta por el Tribunal Fiscal en instancia administrativa. Por tanto, se entiende que los argumentos del recurrente referidos a la interpretación errónea del inciso 5 del precitado artículo 175 en realidad están dirigidos a sustentar que, de acuerdo con el tipo infractor regulado, no es posible determinar la fecha exacta de la comisión de la infracción, es decir, la fecha en la que el contribuyente empezó a llevar con atraso —mayor al permitido por las normas vigentes— los libros contables libro diario 01 y libro mayor 01, más aún cuando dicha infracción se con? guraría de forma continua en el tiempo. 3.4. Así las cosas, para determinar la fundabilidad del recurso de casación, se debe veri? car si en la actualización de la multa impuesta al contribuyente correspondía aplicar la regla prevista en la primera parte del inciso 2 del artículo 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, según la cual, el interés moratorio se aplica desde la fecha en que se cometió la infracción; o, por el contrario, la regla prevista en la segunda parte del inciso 2 del citado artículo, que señala que cuando no sea posible establecer la fecha en que se cometió la infracción, el interés moratorio se aplicará desde la fecha en que la administración detectó la infracción. Para tal ? n, es necesario esclarecer si el tipo infractor regulado en el inciso 5 del artículo 175 del Código Tributario constituye o no uno de carácter continuado y, de ser así, determinar si dicha condición implica la imposibilidad de establecer la fecha en que la infracción fue cometida. Infracciones continuadas 3.5. En primer término, es pertinente referirnos al principio de continuidad de infracciones, el cual se encuentra regulado por el inciso 7 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles 3 T c c m c S a t l c e t s m I V I s s s o i r q r e s c a s r s N d l a y i c c S l l e d f o a r e d c a A a t a s b l c d a q p d s c l i i v m g d d a a i Ú c q r a e c s t desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. […] [Énfasis nuestro] Según Alva Matteucci6, con el principio de continuidad de infracciones, el legislador busca frenar el accionar de la administración pública en la imposición de sanciones. De este modo, se otorga al administrado una garantía respecto al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, esto es, en la imposición de sanciones por la comisión de infracción de manera continua. Así, con relación a la aplicación de este principio, el autor antes referido señala que: En realidad solo sería aplicable cuando se trata de una infracción de tipo continuado, es decir aquellas infracciones cuya realización se prolonga en el tiempo mientras se persista en la condición que establezca el supuesto infractor. Respecto a las infracciones de ejecución inmediata no les sería aplicable este principio, toda vez que la con? guración misma de la infracción se dio en un momento determinado, el cual es perfectamente identi? cable en el tiempo. [Énfasis nuestro] De ahí que, según la doctrina, las infracciones continuadas, reconocidas también como de carácter permanente, se caracteriza por no ejecutarse en un solo momento, como sí sucede con las infracciones de realización o ejecución inmediata ?donde la conducta infractora se presenta en un solo momento?; por el contrario, al depender y/o guardar relación con los hechos siguientes, las infracciones continuadas se prolongan en el tiempo mientras el supuesto tipi? cado como conducta infractora persista. 3.6. En esa misma línea, en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que regula el plazo de prescripción de la facultad de la administración pa

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