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4539-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO CORRESPONDE IMPONER SANCIÓN POR LA SUPUESTA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUESTO QUE, LA DEMANDANTE NO INCURRIÓ EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS COMO COMPROBANTES DE PAGO, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4539-2022 LIMA
TEMA: INFRACCIÓN EN EMISIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO SUMILLA: En el caso, no correspondía subsumir los hechos suscitados en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Esto se debe a que la demandante no emitió un documento que pretendiese sustituir o ser considerado como un comprobante de pago, pues la ? nalidad del referido documento era distinta. PALABRAS CLAVE: infracciones tributarias, emisión de comprobante de pago, tipicidad Lima, cuatro de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el codemandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (folios 421-434 del EJE1); y ii) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinte de enero de dos mil veintidós (folios 405-418 del EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 382-393 del EJE), que revoca la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA, declara fundada la demanda dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número once, de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno (folios 270-292 del EJE). Antecedentes Demanda El uno de abril de dos mil diecinueve, Franquicias Alimentarias S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 23-53), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10533-3-2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, que recae sobre el Expediente Nº 14012-2018, noti? cada el 31 de diciembre del 2018, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 025014002592/SUNAT, que declaró p A A r e d c p t e d s r e c c p a ? s c p c s d p e p d i d d d C J c F c i C s i 5 c d p S c F ? d c r e l C d c p c d R r c d a t c r e p n n C s T n m l d T l l e d R c d T infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 0320020003089, por medio de la cual la SUNAT impuso una sanción de multa ascendente al 25% de la unidad impositiva tributaria – UIT por haber incurrido por primera oportunidad en la infracción a que se re? ere el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2015-EF. a) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Que, al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se ordene a la SUNAT que deje sin efecto la resolución de multa y no considere que Fridays ha incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, consistente en “emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: Ø El fedatario de la SUNAT tenía conocimiento de que la “precuenta” no pretendía ser un comprobante de pago por dos razones: i) la propia precuenta detalla en mayúsculas este hecho y ii) la mesera comunicó que se estaba procediendo a la emisión del comprobante de pago, y es precisamente por estas razones que el fedatario esperó dos minutos a que Fridays le entregue la boleta de venta. Ø Si el fedatario esperó dos minutos a que se le entregue un comprobante de pago y, según él mismo, ello no sucedió, entonces el acta probatoria estaría sustentando la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario por no emitir y/u otorgar comprobantes de pago. Sin embargo, el fedatario arbitrariamente evaluó un documento que a todas luces no es un comprobante de pago e imputó la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 2, que no es el tipo que corresponde a la infracción. Ø La ? nalidad de la “precuenta” es asegurar que el cliente se encuentre conforme con el detalle de los productos consumidos en el local y evitar incurrir en errores o cargos indebidos en el comprobante de pago. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda con base en el siguiente fundamento principal: la validez del Acta Probatoria Nº 0200600418691-01, emitida por el fedatario ? scalizador de la SUNAT, y su carácter de prueba plena, re? ere que se le entregó al fedatario luego de concluido el consumo un documento que no consigna su número de RUC ni razón social, por lo que luego de haber esperado 2 minutos a ? n de que la demandante cumpla con otorgar el comprobante de pago correspondiente, se retiró del local para luego regresar y comunicar la infracción. En esa línea, la actuación por parte del fedatario de la SUNAT se encuentra conforme a ley. Asimismo, la resolución del Tribunal Fiscal no vulnera ningún principio constitucional. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, contesta la demanda indicando que, en el caso, se puede concluir que, ante la prestación de un servicio, el contribuyente está en la obligación de emitir el comprobante de pago que cumpla con todos los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. En el caso de autos y como consta en el Acta Probatoria Nº 0200600418691-01, el documento denominado “precuenta” no cuenta con RUC ni razón social; por lo tanto, dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en la ley y no se podrá considerar como tal para efectos tributarios. Como consecuencia de ello, se impondrá la sanción regulada en la tabla de sanciones e infracciones por haber incurrido en la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta por considerar que: a) En el caso de autos, se tiene que el acta probatoria aludida ha sido emitida para dar cuenta de la conducta infractora cometida por la demandante y, en esa medida, la mencionada acta debía ser elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador. b) Se puede interpretar lo señalado en el último párrafo del artículo 9 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, en el sentido de que todas las actuaciones (que re? ere el artículo 9 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador) deben ejecutarse en forma inmediata, es decir, que todas las actuaciones que despliegue o desarrolle el fedatario ? scalizador en mérito de una intervención deben ser cercanas o contiguas (que cada actuación esté junto a otra actuación que forme parte de la misma intervención), desarrollándose cada una de ellas enseguida (esto es, una seguida de la otra, cuando se trate de la misma intervención) y sin tardanza. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Séptima Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se revoca la sentencia de primera instancia; y, reformándola, se declara fundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) De la lectura del contenido de la “precuenta” se podía deducir que la voluntad del contribuyente que entregó dicho documento no fue hacerlo pasar como un comprobante de pago, dado que de su propio texto constó que el proveedor anuncia expresamente que no es un documento de carácter tributario, y que el consumidor debe optar por la entrega de una boleta o una factura y que se recomienda esperar por la entrega del comprobante respectivo. b) Bajo el contexto descrito, el fedatario no podía equiparar la conducta de la parte demandante con la conducta cuya ? nalidad es pretender sustentar la transacción con un documento que no es comprobante de pago pasándolo como tal, pues de los hechos expuestos se advierte con claridad que la referida “precuenta” no tiene esa ? nalidad. Por ello, considerando que para aplicar la norma sancionatoria debe existir un correlato estricto entre la conducta prohibida descrita en la norma y el hecho cometido por el agente infractor, el colegiado superior concluye que la conducta del presunto infractor no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, por lo que se debe amparar la pretensión principal y su accesoria. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde declarar la comisión de la infracción tributaria tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación de fecha quince de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Tribunal Fiscal y SUNAT, por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Denuncia que la Sala Superior interpreta erróneamente el contenido normativo en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en consecuencia, estima erróneamente que la precuenta es un documento solo sirve para brindar conocimiento de los productos consumidos. Asimismo, señala que la Sala Superior menciona que se debe considerar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, lo hechos veri? cados por el fedatario ? scalizador son considerados prueba su? ciente que sirven de sustento para determinar la infracción cometida, así como de la imposición de la sanción impuesta, por lo que resulta arreglado a Ley sancionar a la infractora en base a lo expuesto en el acta probatoria Nº 0200600418691-01, dada la calidad fehaciente y cierta que le otorga la propia ley. b) Como se desprende de la referida acta probatoria, la demandante emitió un documento que no contaba con las características para ser considerada como comprobante de pago, por lo que no puede considerarse como tal, al no cumplir con el requisito exigido por el inciso 3 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, modi? cado por Resolución de Superintendencia Nº 156-2013-SUNAT, que regula los requisitos mínimos que deben reunir los comprobantes de pago, indica que las boletas de venta deberán cumplir requisitos mínimos de información impresa; asimismo el recurrente resalta que las actas probatorias tienen calidad de documentos públicos y en razón a ello constituyen prueba su? ciente para acreditar los hechos realizados que el fedatario presencie. c) Además, que la empresa no cumplió con entregar el comprobante de pago a pesar de haberse realizado el pago del servicio. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) de la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El argumento principal del recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior no ha tenido en cuenta que el Tribunal Fiscal ha resuelto con arreglo a ley, conforme a la normatividad aplicable al caso, y veri? cando todos los medios disponibles, conforme a la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, ello en mérito al principio de legalidad; por lo que, queda claro que la Administración Tributaria, sólo hizo uso de la facultad discrecional que goza, la misma que se encuentra amparada en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar, quedando acreditado que el demandante ha incumplido con entregar el comprobante de pago con los todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Recurso de casación de la SUNAT Interpretación errónea del numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario La recurrente fundamenta su causal señalando el siguiente argumento principal: a) Denuncia esta causal en relación a la infracción de emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. b) El hecho subjetivo de pretender entregar un documento para sustentar una operación realizada como si fuera un comprobante valido o aparentar que lo es, no se encuentra descrito, ni tipi? cado en el dispositivo legal previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo que, la Sala no puede arbitraria e ilegalmente adicionar supuestos no previstos en la norma, para que a partir de ello decir que al no haber acreditado que el infractor hubiera pretendido entregar un documento como si fuera valido o aparentar que lo es, entonces no está acreditada la con? guración de la infracción, cuando la comisión de la infracción, de acuerdo con la citada norma se con? gura cuando el infractor otorga un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago y que el documento denominado “pre cuenta” encaja y calza en el supuesto previsto por ley, en otras palabras, para veri? car la comisión de la infracción se tiene únicamente que analizar el documento emitido y/o entregado, más no el hecho subjetivo de la intencionalidad o pretensión del accionante. c) Para las infracciones tributarias basta la realización de la conducta tipi? cada en la norma para que ésta se con? gure dada su naturaleza objetiva. Vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Que, la Sala Superior no ha respetado el principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional y menos la debida motivación de resoluciones, pues existe motivación aparente de la sentencia impugnada; ya que sin brindar ninguna razón y justi? cación incorpora un supuesto no previsto en el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que consiste en que para la con? guración de esta infracción debe concurrir la voluntad de entregar un documento determinado aparentando que el mismo es un comprobante de pago válido, cuando dicho supuesto de voluntad de entregar un documento aparentando que es un comprobante valido, no constituye el supuesto de hecho previsto en la acotada norma infraccionada –numeral 2 del artículo 174. b) Vulnera la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Entre los ? nes de la casación se encuentra la función nomo? láctica. Esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal SEGUNDO. Interpretación errónea del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago 2.1. Al realizar la lectura de los fundamentos de la infracción señalada, se estima que corresponde realizar un minucioso análisis, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para lograr esta ? nalidad, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Reglamento de Comprobantes de Pago Artículo 5.- OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes. Tratándose del suministro de bienes con entregas periódicas en el que se trans? ere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito ? scal y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo siguiente: a) Por la totalidad de los bienes suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad que ocurra primero: i. El día que se percibe o se pone a disposición el pago parcial o total; o ii. El día que se realiza la liquidación de la operación; o iii. El día que culmina el contrato; o iv. El último día del mes. b) Si la emisión del comprobante de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el (los) comprobantes (s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el último día de ese mes, de corresponder. Se entiende por día en que se realiza la liquidación de la operación, a la fecha en la que se cuanti? can los bienes suministrados. 2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se re? ere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. 3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. 4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento ? nanciero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos ? jados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Los documentos autorizados a que se re? eren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del Artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en 3 e m e d “ u a 0 1 g e c m d d c a c A s o e d t O d p o d p d c e a e C e d d p F s p d c L L l p s l p a i n p l l u e t ó s a t a E t e E s e p c o m p h l q a t a Q m j p p el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. 6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. 7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido. La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. 2.2. Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención a que, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, re? ere Guastini4 que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de signi? cado a un texto normativo y otras veces a la cali? cación jurídica de un caso concreto, cali? cación que luego da fundamento a la solución (o a la propuesta de solución) de una controversia especí? ca. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar signi? ca atribuir un sentido a un texto o disposición normativa, cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma5. Dicho de otro modo, siguiendo la tesis de Tarello y Guastini, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas6. Señala Guastini7 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […]. La norma es una disposición interpretada […]. Es decir, interpretar implica reconocer o asimilar el signi? cado, sentido y alcance de una norma jurídica. 2.3. En ese sentido, esta Sala Suprema precisa que cualquier cuestionamiento a una “errónea” interpretación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y que se traduzca como ineludible o imprescindible para la solución del caso, debe implicar por parte del recurrente la formulación de la tesis interpretativa y los argumentos interpretativos correspondientes. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso, corresponde señalar de forma preliminar que, de los actuados administrativos delimitados por las instancias de mérito, se advierte que el 12 de junio de 2018, siendo las 12:27 horas, el fedatario ? scalizador de la SUNAT, en el establecimiento de Fridays Jockey Plaza – Surco, realizó el pedido y la mesera de turno ingresó la orden en el sistema Micros, donde se registra el detalle de los consumos; ? nalizado el consumo, el fedatario solicitó la cuenta del consumo realizado y la mesera de turno procedió a entregar el documento denominado “precuenta”8, emitido a las 12:37 horas. Dicho documento es utilizado para que el cliente pueda con? rmar el consumo que le será cobrado, ello de acuerdo al modelo de negocio. Luego de dos minutos de espera para que se le entregue el comprobante de pago correspondiente, el fedatario se retiró del local para luego retornar al establecimiento, identi? carse y comunicar que la demandante había cometido la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, de acuerdo a lo contenido en el Acta Probatoria Nº 020060418691-019, que fue suscrita a las 14:18 horas. No obstante, también aprecia esta Sala Suprema la existencia de la Boleta de Venta Electrónica B003- 000018598810, de fecha 12 de junio de 2018, emitida a las 12:37 horas, girada por el consumo correspondiente al fedatario. 3.2. Bajo este contexto, el recurrente Tribunal Fiscal señala que la Sala Superior interpreta erróneamente que la “precuenta” es un documento que solo sirve para brindar conocimiento de los productos consumidos; en esa línea y de acuerdo al Acta Probatoria Nº 0200600418691-01, la demandante habría emitido un documento que no contaba con las características para ser considerado como comprobante de pago, por lo que no puede considerarse como tal al no cumplirse el numeral 3 del artículo 8 de Reglamento de Comprobantes de Pago, modi? cado por Resolución de Superintendencia Nº 156-2013-SUNAT, que regula los requisitos mínimos que deben reunir los comprobantes de pago. Por tanto, el demandante no habría cumplido con entregar el comprobante de pago conforme al numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 3.3. No obstante, aprecia esta Sala Suprema que, en el considerando noveno de la sentencia de vista, se a? rma que la conducta realizada por la contribuyente (ahora demandante), consistió en otorgar al consumidor de forma previa a la boleta de venta el documento denominado “precuenta”, en el cual se visualiza claramente que debajo de la palabra “precuenta” se dice que “No es documento ? scal”, y debajo del consumo realizado aparece la indicación “Marque el tipo de comprobante”, sea boleta o factura. 3.4. En efecto, de acuerdo a las características señaladas en el documento denominado “precuenta”, se advierte que el mismo no es un comprobante de pago y ello es advertido en el contenido del propio documento, por lo que en el mismo documento precisa expresamente que el consumidor “espere por su comprobante” luego de marcar si desea una factura o una boleta. Asimismo, esta Sala Suprema advierte que la Boleta de Venta Electrónica B003- 000018598811, de fecha 12 de junio de 2018, emitida a las 12:37 horas por el consumo correspondiente al fedatario, fue girada a las 12:37:03; es decir, casi de forma simultánea con el documento denominado “precuenta”. Es decir, el comprobante de pago sí fue emitido, pero, de acuerdo a la modalidad del negocio, se entregó inicialmente un documento denominado “precuenta” que no es comprobante de pago, y solo sirve para con? rmar el consumo y el tipo de comprobante de pago que se entregará, por lo que no se advierte la sustitución en ningún extremo del correcto comprobante de pago, con la precuenta entregada. 3.5. Ahora bien, en el Acta Probatoria Nº 0200600418691-01 se señala que el fedatario esperó dos minutos para que se otorgue el comprobante; luego de ello se retiró del establecimiento y fue recién a las 14:18 horas que suscribió dicha acta probatoria por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por emitir y/o otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. No obstante, y como se ha señalado previamente, el documento denominado “pre cuenta” no sustituía a un comprobante de pago o pretendía ser considerado como tal, y solo se emitió de forma anticipada para poder validar el correcto comprobante de pago que sería entregado de acuerdo con el consumo efectuado. 3.6. Por estas consideraciones, al no advertirse que la Sala Superior haya interpretado erróneamente el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, corresponde declarar infundada esta causal. CUARTO. Interpretación errónea del inciso d) de la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario 4.1. Teniendo en cuenta que se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal, corresponde analizar los argumentos que lo sustentan, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Código Tributario Norma IV.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- RESERVA DE LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: […] c) De? nir las infracciones y establecer sanciones; […] 4.2. Sobre el principio de legalidad, re? ere el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02835-2010-PA/TC, lo siguiente: Expediente Nº 02835-2010-PA/TC 33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al ? jar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. Expediente Nº 2302-2003-AA/TC 32.

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