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11291-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE, SI BIEN LA ENTIDAD RECURRENTE SEÑALÓ COMO BASE LEGAL LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN MÉRITO A LA DEDUCCIÓN DE LOS INTERESES POR OPERACIONES EN BENEFICIO DE TERCEROS EN EL EXTERIOR,NO IMPLICA CAMBIO DE FUNDAMENTO, PUESTO QUE LA DEMANDANTE HA UMPLIDO CON ABSOLVER DICHOS ARGUMENTOS PREVISTOS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LO CUAL, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11291-2022 LIMA
TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: El artículo 51 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, disponiendo que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente […]”. Este artículo protege el rango de ley, lo que implica que, en este caso, debe preferirse el Texto Único Ordenado del Código Tributario sobre el mencionado “Glosario de fallos empleados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal”. PALABRAS CLAVE: facultad de reexamen, cambio de fundamento, glosario de fallos Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número once mil doscientos noventa y uno de dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós (fojas dos mil setenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós (fojas dos mil cincuenta y uno), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número nueve el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil novecientos sesenta), que declaró fundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante resolución suprema del dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF El Tribunal Fiscal sostiene que la sentencia de vista no ha aplicado la norma denunciada ya que conforme se puede advertir la Resolución de Determinación Nº 0220030018947, contiene como fundamento que la empresa contribuyente Marco Peruana S.A. no acreditó que el Impuesto que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena y contabilizados en la subcuenta “Impuesto a la Renta Terceros” sean deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, es decir, lo señalado obedece a un reparo por un gasto no deducible siendo su fundamento los artículos 37, 44, 56 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, con posterioridad al reclamo presentado contra la referida resolución de determinación, la administración tributaria emite la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020, en la que se modi? ca el fundamento del reparo en la instancia de reclamación al señalar: la recurrente no ha presentado dentro de la ? scalización prueba alguna que sustente que ha asumido el pago del Impuesto a la Renta del no domiciliado Astilleros Marco Chilena, es decir, se trata del reparo por atribución de renta a un tercero, siendo la base legal el artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, agrega el recurrente Tribunal Fiscal que, en la conclusión de la citada resolución de intendencia, la Sunat señala que la contribuyente no acreditó haber asumido el impuesto de un tercero, condición por la cual no resulta procedente su deducción, remitiéndose al artículo 47 de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo señalado, en los párrafos precedentes es posible advertir que el colegiado superior no ha aplicado correctamente el artículo 127 del Código Tributario, al ser evidente que la administración modi? có el reparo inicialmente formulado, para lo cual, no se encuentra facultada en los términos que expresamente señala la norma denunciada. Concluye indicando que la administración sí modi? có el reparo inicialmente formulado en la etapa de ? scalización, pues en la instancia de reclamación centró su observación en lo prescrito por el artículo 47 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Aplicación indebida del artículo 150 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1421 Señala el recurrente que la sentencia de vista se pronuncia aplicando en forma indebida la norma denunciada señalando que el Tribunal Fiscal debió aplicar el artículo 150 del Código Tributario y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En el presente caso, el Tribunal Fiscal constató que el reparo por no acreditar que el Impuesto a la Renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena no se encontraba debidamente sustentado, procedió a levantarlo, por consecuencia, dejó sin efecto la resolución de determinación emitida y declaró la nulidad de la resolución apelada, en mérito al acápite 76 del Glosario de Fallos del Tribunal ? scal, el cual es de obligatorio cumplimiento para el citado colegiado administrativo, conforme al Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2009-19 de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve. II. CONSIDERANDO Primero: Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. Mediante escrito del diez de marzo de dos mil veinte (fojas veintiocho), la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), postuló en su petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10985-8-2019, del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que declara nula la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020/SUNAT y deja sin efecto la Resolución de Determinación Nº 022-003-0018947 en el extremo vinculado al reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena sea deducible. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal que, en aplicación de lo expresamente regulado en el artículo 150 del Código Tributario y en el numeral 13.1 de la Ley N. ° 27444, emita nueva resolución que contenga pronunciamiento de fondo respecto del reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena sea deducible, o, en su defecto, disponga la remisión de los actuados a la administración tributaria para la subsanación del vicio de nulidad contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo General. La parte demandante expone como argumentos de su demanda que la resolución impugnada adolece de vicio de nulidad por haberse emitido en mani? esta vulneración del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, de los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 27444 y del último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, pues en caso se detecte algún vicio de nulidad el Tribunal Fiscal deberá emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y solo si no cuenta con elementos su? cientes para ello deberá disponer la reposición del procedimiento al momento del vicio de nulidad. Sin embargo, en el presente caso, pese a que el Tribunal Fiscal consideró que la administración modi? có el reparo en la instancia de reclamación y que dicho extremo es nulo en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, de manera contradictoria concluyó que, en aplicación del artículo 150 del mismo cuerpo normativo, procedía levantar el reparo, señalando que no se encuentra debidamente sustentado. Además, señala la administración tributaria que no modi? có el fundamento del referido reparo. El hecho de que el órgano resolutor haya señalado que en el expediente se puede apreciar que la empresa demandada no ha presentado dentro de la ? scalización prueba alguna que sustente que haya asumido el impuesto a la renta del no domiciliado, no signi? ca un cambio de fundamento; por el contrario, evidencia que la administración tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 del Código Tributario, se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por la contribuyente y cuantas ha suscitado en el expediente, como es evaluar lo alegado por esta en su escrito de reclamación. Agrega que, aun en la hipótesis de que la administración tributaria hubiese efectuado un cambio de fundamento en la resolución de Intendencia apelada, correspondía que el órgano colegiado, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en caso de contar con los elementos su? cientes para ello, lo que no ocurrió. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil veinte (fojas cincuenta y tres), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contradice la demanda solicitando sea declarada infundada. Señala en esencia que no se ha vulnerado el procedimiento administrativo ni lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que en este caso correspondía aplicar lo previsto por el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, pues de los actuados administrativos se veri? caba que el reparo cuyo fundamento fue modi? cado en instancia de reclamación no se encontraba debidamente sustentado, por lo que correspondía levantarlo y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el valor en el extremo que lo contenía. 1.2.2. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinte (fojas setenta y dos), la empresa Marco Peruana S.A. contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que en el presente caso la administración tributaria, al realizar una modi? cación en el sustento del reparo, ha excedido los límites de su facultad de reexamen contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, por lo que al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, según el cual son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, la nulidad declarada en ese extremo se encuentra arreglada a ley. Además, aduce que, a través de la modi? cación que pretendía realizar la administración tributaria en etapa de reclamación, se estaría demostrando adicionalmente que los argumentos planteados por aquella en la etapa de ? scalización para realizar el reparo no resultaban su? cientes; de allí que el Tribunal Fiscal, al momento de realizar su análisis, haya considerado que el reparo efectuado por la administración no se encontraba debidamente sustentado, motivo por el cual procede dejar sin efecto el reparo vinculado al gasto por impuesto a la renta de la empresa Astilleros Marco Chilena. 1.3. Sentencia de primera instancia. Por resolución número nueve, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (fojas mil novecientos sesenta), el Décimo Octavo Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10985-8-2019, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró nula la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020/SUNAT y dejó sin efecto la Resolución de Determinación Nº 022-003-0018947 en el extremo vinculado al reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le correspondía a la empresa Astilleros Marco Chilena era deducible; y se ordenó al Tribunal Fiscal que emita nueva resolución, que contenga pronunciamiento de fondo respecto del reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena sea deducible. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión señalando que se evidencia que la administración tributaria, cuando emitió pronunciamiento en la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020 respecto al reparo en cuestión, no modi? có el fundamento principal del reparo, pues de manera congruente con lo expresado en la etapa de ? scalización, que culminó con la emisión de la Resolución de Determinación Nº 0220030018947, se puede constatar que ha reiterado su posición respecto a que la empresa codemandada no acreditó que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena, contabilizado en la subcuenta “Impuesto a la Renta Terceros” sea deducible para efectos del impuesto a la renta; además, conforme con el marco legal vigente, Marco Peruana S.A. era quien estaba obligado a retener el impuesto de la empresa no domiciliada a efectos de trasladarlo al ? sco. De manera adicional, advirtió que la administración tributaria indicó que en el expediente administrativo existían pruebas proporcionadas por Marco Peruana S.A. que sugieren que esta última habría retenido el impuesto a la renta de la empresa Astilleros Marco Chilena, para luego dejar constancia de que durante la ? scalización no se presentó prueba para sustentar que Marco Peruana S.A. asumió el impuesto a la renta del no domiciliado, como se a? rmaba en el escrito de reclamación, para ? nalmente establecer que las conclusiones expresadas en el Resultado de Requerimiento Nº 0222110004368 (punto 6 de la resolución r d n 0 p A e F i T h c r s d d d a m r p e S c r l e h a j l r d f i c c a j d j i o h n d r p p a d o n A l s P p q c q d l f s l f T D e c l p e e o I d h d F e a p n d D f p de Intendencia) eran correctas. El Juzgado colige que, en el presente caso, no ha ocurrido una modi? cación del reparo, como a? rma la codemandada Tribunal Fiscal, puesto que claramente se constata que la posición de la administración tributaria respecto al reparo en cuestión ha sido uniforme en el sentido de sostener que Marco Peruana S.A. no acreditó que el impuesto a la renta que le correspondía a la empresa Astilleros Marco Chilena, contabilizado en la subcuenta “Impuesto a la Renta Terceros” sea deducible para efectos del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. En consecuencia, el Juez estima que no se evidencia transgresión de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario con relación a los límites de la facultad de reexamen conferida a la administración tributaria, en la medida que dicho dispositivo legal prevé la posibilidad del reexamen siempre que este no implique la modi? cación de los fundamentos que sustentan un reparo; no obstante, en el caso de autos se apreciaría que ello no ocurrió pues no se ha realizado un nuevo examen de los hechos controvertidos, siendo el caso que si bien la administración tributaria señala que no se presentó prueba alguna que sustente que Marco Peruana S.A. haya asumido el impuesto a la renta del no domiciliado al amparo del artículo 47 de la Ley del Impuesto a la Renta, ello obedece a que la empresa codemandada postuló esa tesis como argumento de defensa en instancia de reclamación. Además, el juez señaló que el Tribunal Fiscal al considerar que la administración modi? có el reparo en la instancia de reclamación, dicho extremo deviene nulo en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y que en aplicación del artículo 150 del Código Tributario, procedía levantar el reparo, pues no se encontraba debidamente sustentado. Sin embargo, en la citada resolución no se advierte cuáles son las razones de hecho y de derecho para sostener que el reparo en cuestión no se encontraba debidamente acreditado, tanto más si no desvirtuó expresamente la posición de la administración respecto a que la empresa Marco Peruana S.A. es quien retiene el impuesto a la empresa no domiciliada y lo traslada al ? sco actuando como agente de retención y que, además, no exhibió los documentos que sustentaban los gastos contabilizados en esta subcuenta. Por ende, en concepto del Juzgado, se acredita la de? ciencia en la motivación de la resolución del Tribunal Fiscal. 1.4 Sentencia de vista. Mediante resolución número quince, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós (fojas dos mil cincuenta y uno), el colegiado superior res uelve con? rmar la sentencia emitida mediante resolución número nueve, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10985-8-2018 en el extremo impugnado; y ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento que contenga pronunciamiento de fondo respecto del reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena sea deducible. La Sala Superior expresa entre sus principales fundamentos que la administración tributaria, en la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020, al desestimar la reclamación planteada y al con? rmar —entre otros— el reparo por no acreditar que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena y contabilizados en la subcuenta “Impuesto Renta de Terceros” sean deducibles, no incorporó un nuevo aspecto en el reparo original formulado al ? nalizar la ? scalización; por ende, lo resuelto no constituye un nuevo reparo surgido con motivo de la decisión adoptada por el recurso de reclamación, en la medida que lo observado en el procedimiento de ? scalización (requerimientos, resultados de requerimientos y Resolución de Determinación Nº 022 -003- 0018947) tiene correlación y el mismo sustento con lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 0250140015020, esto es, que la codemandada no acreditó que el impuesto a la renta que le corresponde a la empresa Astilleros Marco Chilena y contabilizados en la subcuenta “Impuesto a la Renta Terceros” sean deducibles para efectos del impuesto a la renta; aunado a ello, la empresa Marco Peruana S.A. se encontraba obligada a efectuar la retención del impuesto de la empresa no domiciliada para trasladarlo a la administración tributaria. Además, señaló que si bien es cierto la administración tributaria en la citada resolución de Intendencia ha señalado —entre otros— como base legal el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para referirse a la deducción de los intereses por operaciones a favor de bene? ciarios del exterior, ello no implica cambio de fundamento, pues la propia demandante invoca dicha base legal como sustento en su recurso de reclamación, y la administración solo cumplió con absolver dichos argumentos esbozados, en virtud de lo establecido en el artículo 1297 del Código Tributario, sustentando su decisión jurídica y fácticamente, y llegando a la conclusión de que el reparo en cuestión es conforme a derecho. También, hace hincapié en que la terminología empleada por el Tribunal Fiscal en el acto administrativo impugnado responde al denominado “Glosario de fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal”, aprobado por Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2009-19, del veintiséis de octubre de dos mil nueve, modi? cado por Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2010- 06, del dieciséis de mayo de dos mil diez, que en el extremo pertinente (ítem 76), a la letra dice: Supuesto: Cuando la Administración en virtud de su facultad de reexamen modi? ca el fundamento de los reparos en instancia de reclamación. Fallo: Declarar Nula la apelada y dejar sin efecto el valor. El invocado supuesto contemplado en el glosario de fallos del Tribunal Fiscal no es aplicable al caso concreto, pues como ya ha quedado enfatizado el reparo formulado por la administración con motivo de su decisión adoptada respecto del recurso de reclamación interpuesto por la contribuyente no tuvo como sustento el ejercicio de su facultad de reexamen. Por tanto, lo decidido por el Tribunal Fiscal supone una contravención del derecho al debido procedimiento y a los principios de legalidad, de seguridad jurídica o de predictibilidad y de igualdad en la aplicación de la ley, pues, al considerar que la administración modi? có el fundamento de los reparos en etapa de reclamación, resulta claro que el Tribunal Fiscal se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo, siempre y cuando se cuente con elementos su? cientes para ello, lo que no ha efectuado. Segundo: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Tercero: Sobre la inaplicación del artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF 3.1. El recurrente, en esencia señala que el colegiado superior no ha aplicado correctamente el artículo 127 del Código Tributario, al modi? car la administración tributaria el reparo inicialmente formulado, para lo cual, no se encuentra facultada en los términos que expresamente señala la norma denunciada. En su concepto, esta modi? cación se dio en la reclamación al centrar la observación en lo prescrito por el artículo 47 de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.2. Con el ? n de analizar la materia discutida, es necesario remitirnos al dispositivo invocado que habría sido infringido. El artículo 127 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en su texto original, dice: Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Posteriormente, el quince de marzo de dos mil siete, se incorporan, mediante el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, los siguientes párrafos: Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modi? car los reparos efectuados en la etapa de ? scalización o veri? cación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos. En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a ? n que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación. 3.3 Sobre el ámbito de aplicación del mencionado dispositivo, es pertinente señalar lo que la doctrina explica: El órgano resolutor, si bien puede examinar incluso aspectos no planteados por los interesados (es decir, no planteados por la Administración, al realizar la determinación o al fundamentar su resolución, o por el deudor tributario, al impugnar), pero que sí resulten o se susciten del expediente, debe circunscribirse exclusivamente al asunto controvertido. De este modo, si bien se estima que en buena cuenta se puede realizar una “nueva ? scalización” (con nuevas comprobaciones), el órgano resolutor (la Administración Tributaria o, eventualmente, el Tribunal Fiscal) no está facultado para realizar nuevos reparos o determinaciones ni introducir elementos ajenos o distintos de las deudas, infracciones, tributos o períodos a los enmarcados en la controversia (esencialmente los reparos vinculados a la determinación); así, genéricamente, su ejercicio debe estar referido a los tributos (o conceptos o aspectos de éste), y períodos reclamados o apelados.4 Sólo los reparos contenidos en la resolución de determinación reclamada pueden ser objeto de la facultad de reexamen. […] El reexamen implica un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, por lo que, en principio, el artículo 127 [del Código Tributario] le concede al reclamante todas las garantías para defenderse adecuadamente […]. El ejercicio de la facultad de reexamen no es otra cosa que el ejercicio de la facultad de determinación suplementaria (o complementaria) aunque restringida.5 De lo anterior, se puede colegir que lo que se entiende por la facultad de reexamen de la administración tributaria se circunscribe al asunto controvertido del procedimiento contencioso tributario. Es decir, el reexamen se puede efectuar de manera restringida sobre los tributos (conceptos o aspectos de este) y periodos reclamados o apelados, mas no para realizar nuevos reparos o determinaciones ni introducir elementos ajenos o distintos a las deudas, infracciones, tributos o periodos a los que se enmarcaron en la controversia, con las garantías para defenderse adecuadamente. Eso signi? ca que un aspecto sorpresivo podría vulnerar el debido proceso, en su contenido del derecho de defensa, al no permitirse al contribuyente desplegar la actividad correspondiente para tal ? n. 3.4 A efectos de analizar la causal propuesta, resulta pertinente describir el trámite administrativo considerado por la instancia de mérito respecto del reparo que nos ocupa, el cual sirvió de base para la decisión adoptada. a) A través de la Carta Nº 110021293044- 01 SUNAT y el Requerimiento Nº 0221110000121, la SUNAT inició procedimiento de ? scalización a la empresa codemandada Marco Peruana S.A., respecto de sus obligaciones tributarias correspondientes al impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil ocho; para tal efecto, emitió diversos requerimientos, entre otros, el Requerimiento Nº 0222110004368, Anexo Nº 01, en cuyo punto 66 se dejó establecido que: De la revisión documentaria, el contribuyente no exhibió los documentos que sustentan los gastos contabilizados [CUENTA64801 Impuesto a la Renta Terceros/ No domiciliados], tampoco acreditó la relación de causalidad de los mismos con la fuente generadora. Asimismo, se observó que el contribuyente al momento de efectuar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año 2008 adicionó a la base imponible de dicho impuesto el importe de S/. 869,911.49, entre las que se encuentran adiciones por Impuesto Renta Terceros por el importe de S/.51,156, sin embargo se puede ver en el cuadro anterior el importe de dicho concepto asciende a S/. 64,528.00, quedando pendiente adicionar el importe de S/. 13,372.00. Cabe precisar que el contribuyente manifestó que el importe no adicionado corresponde a intereses devengados de Astillero Marco Chilena que pagaron el impuesto de no domiciliado cada mes. Asimismo, la administración señaló como base legal de la mencionada observación los artículos 37 y 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004 y nomas modi? catorias; por ello, solicitó a la empresa codemandada exhibir y proporcionar fotocopias de los documentos que sustenten los gastos contabilizados en la subcuenta “Impuesto Renta a Terceros”, y que no fueron adicionados a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho. b) En respuesta al punto 6 del citado requerimiento, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil once, la contribuyente manifestó que: Se adjunta copia según detalle del requerimiento N° 0222110004368, comprobante y folio del libro diario. […] Por los S/. 64,528.00 de no domiciliados se deduce los S/. 33,904.00 de Astilleros Marco Chilena quedando como saldo a reparar S/. 30,624.00 a este importe se le agrega S/. 20,532.00 de los Royalties del 2007 registrado en la cuenta de multas y recargos por error, dando una suma de S/. 51,156.00 reparado en el cálculo de impuesto a la renta 2008. Se adjunta Convenio de Saneamiento de deudas del 2001, acta de aprobación de dicho convenio y cálculo de intereses de Astilleros Marco Chilena de acuerdo a convenio, pago del Impuesto a la Renta no domiciliado por los intereses. c) Mediante el punto 67 del anexo 01 al Resultado de Requerimiento Nº 0222100004368, cerrado el veinticinco de julio del dos mil once, la SUNAT dejó constancia de que: […] el importe no adicionado y contabilizado en esta cuenta estaba conformado por el Impuesto a la Renta que le correspondía a la empresa Astilleros Marco Chilena [artículo 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modi? catorias], producto de los intereses generados por la deuda que Marco Peruana mantiene con esta empresa según convenio de saneamiento de deudas suscrito en el acta de Junta de Acreedores de Marco Peruana S.A. De acuerdo a la legislación vigente Marco Peruana S.A. es quien retiene este impuesto a la empresa no domiciliada y lo traslada al ? sco, es decir, solo actúa como agente de retención, [artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta]. […] Por tanto, el contribuyente: a) exhibió y proporcionó fotocopia de los documentos que sustentan los gastos contabilizados en esta subcuenta y que no fueron adicionados a la declaración jurada anual del impuesto del ejercicio 2008. b) no sustent
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