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05448-2016-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA CUESTIONADA, MATERIA DE EJECUCIÓN, NO ES CIERTO QUE SE HUBIERA DECRETADO LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. ADEMÁS, LA RESOLUCIÓN CUYA SENTENCIA ES MATERIA DE EJECUCIÓN, CONTEMPLA LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, POR LO QUE ASÍ LAS COSAS, ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JUZGA QUE LA FUNDAMENTACIÓN BRINDADA PARA INAPLICAR LOS PRECEDENTES JUDICIALES, INCURRE EN UN VICIO QUE LA DESLEGITIMA POR COMPLETO, AL PARTIR DE UNA PREMISA MANIFIESTAMENTE INCORRECTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230725
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 05448-2016-PA/TC
AREQUIPA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNA .1 NSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
I
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
—Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales. Se deja
constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior y de que el
magistrado Sardón de Taboada emitirá voto singular también en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 96, de fecha 8 de setiembre de 2016,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de enero de 2016, la ONP interpuso demanda de amparo contra el
Juez del Sexto Juzgado de Trabajo y contra la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se deje sin efecto el Auto de Vista
387-2015-SLT, contenido en la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2015 (fojas 21),
que declaró nula la Resolución 24, de fecha 6 de enero de 2014 (fojas 9); y, en
consecuencia, ordenó que se efectúe una nueva liquidación de intereses legales a favor
de don Manuel Zamata Huarsaya capitalizándolos, esto es, se liquiden los intereses
legales conforme a lo dispuesto por los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, y sin la
aplicación del artículo 1249 del Código Civil, al no estar así establecido de forma
expresa en la sentencia objeto de ejecución.
Alega que lo resuelto en el citado Auto de Vista 387-2015-SLT, de fecha 9 de
octubre de 2015, emitido en etapa de ejecución de sentencia, en el proceso tramitado en
el Expediente 151-2011-0-0401-JR-LA-06, se sustenta en que no correspondería que se
aplique el precedente previsto en la Casación 5128-2013-Lima y la sentencia expedida
por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014- PA/TC, debido a que la
sentencia objeto de ejecución estableció en su Considerando Sétimo la forma del
cálculo de los intereses legales y precisó que únicamente eran aplicables los artículos
1242 y 1246 del Código Civil.
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PREVISIONAL (ONP)
En tal sentido, la entidad demandante estima que han conculcado sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su manifestación
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Auto de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2016 (folio 51), declaró improcedente la
demanda, ya que se pretende reproducir la controversia planteada en sede ordinaria, lo
cual no resulta amparable.
Auto de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8
de setiembre de 2016 (folio 96), confirmó la apelada, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4, en concordancia con el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Examen de procedencia de la demanda
1. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de
manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han
conocido, la reclamación planteada por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2. En efecto, tal como se advierte de autos, la accionante ha denunciado la
inaplicación injustificada de la Casación 5128-2013 Lima, de la resolución emitida
por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC y del artículo
1249 del Código Civil. Queda claro, entonces, que dicho reclamo incide en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido
proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, dado que lo que concretamente impugna la actora es la motivación de la
resolución emitida en etapa de ejecución de sentencia que determinó que,
tratándose de una deuda previsional, se efectúe una nueva liquidación de intereses
legales aplicando la tasa de interés legal efectiva, esto es, que se paguen intereses
legales capitalizables.
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Necesidad de un pronunciamiento de fondo
3. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada
indebidamente. Por consiguiente, y tal como ha sido planteado el asunto litigioso,
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez
de primera instancia o grado porque: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro
derecho; (iD tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso en
su manifestación del derecho de defensa ni alguna otra de la parte demandada; (iii)
la citada procuraduría se apersonó al proceso (cfr. fojas 89); (iv) la posición de la
judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación
utilizada en la resolución objetada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03864-
2014-PA/TC); y finalmente, (y) ni las formalidades del proceso de amparo ni los
errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar
que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho
es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado
Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.
4. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines
de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así
como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual
lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Examen del caso de autos
5. Tal como se aprecia del tenor del Auto de Vista N.° 387-2015-SLT, contenido en la
Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2015 (folio 21), la Sala Laboral Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en etapa de ejecución de sentencia
ordenó la realización de una nueva liquidación de intereses legales, en virtud de lo
previsto en el artículo 1246 del Código Civil, que a su entender prescribe que la
tasa de intereses legales es de naturaleza efectiva, lo que implica capitalización de
los intereses o lo que es lo mismo, la aplicación de una tasa de interés compuesto y
no simple; posición que está acorde con los propios términos de la sentencia
materia de ejecución, que estableció que los intereses se liquiden conforme a lo
dispuesto por los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, no resultando en tal
sentido de aplicación el artículo 1249 del mismo cuerpo legal, al no estar
establecido en forma expresa en la sentencia objeto de ejecución; mandato que al
tener la autoridad de cosa juzgada no puede ser modificado (cfr. considerandos 2.3
al 2.6).
6. Asimismo, el referido Auto de Vista 387-2015-SLT fundamentó su decisión en
que, si bien el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
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en la Casación 5128-2013 LIMA (publicado el 25 de junio de 2014 en el diario
oficial El Peruano) y la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC
(del 7 de mayo de 2015), fijada por este Tribunal Constitucional como doctrina
jurisprudencial proscriben la capitalización de intereses, debe priorizarse la
ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de fecha 15 de diciembre de
– 2011, que tiene la autoridad de cosa juzgada (cfr. considerandos 2.7 y 2.8).
Siendo así, la demanda amerita ser estimada debido a que, conforme se advierte de
la mencionada sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011(folio 25), materia de
ejecución, no es cierto que se hubiera decretado la capitalización de los intereses.
En efecto, según se constata de la parte resolutiva de dicha resolución, se deben
abonar los intereses legales generados por el no pago oportuno de los devengados
cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Por lo tanto, la Resolución 4
yerra al asumir que la sentencia, materia de ejecución, contempla la capitalización
de intereses. Así las cosas, este Tribunal Constitucional juzga que la
fundamentación brindada para inaplicar los citados precedentes judiciales, el auto
emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial, y el artículo 1249 del Código Civil, incurre en
un vicio que la deslegitima por completo, al partir de una premisa manifiestamente
ncorrecta.
Efectos de la presente sentencia
8. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional estima que corresponde
declarar la nulidad del Auto de Vista 387-2015-SLT, contenido en la Resolución 4,
de fecha 9 de octubre de 2015, a fin de que la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa emita una nueva resolución debidamente
motivada.
9. Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del referido derecho fundamental,
la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente.
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2. Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2015, emitida por la Sala
Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en consecuencia,
emita una nueva resolución debidamente motivada de acuerdo con lo indicado en el
fundamento 8 de la presente sentencia.
3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales a favor de la
actora, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA I
Lo que certifico:
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Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpone demanda
de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado de Trabajo y contra la Sala Laboral
Transitoria de la Corte Superior de Arequipa buscando dejar sin efecto el Auto de Vista
387-2015-SLT, contenido en la Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2015, expedido
en etapa de ejecución de sentencia.
En dicho auto, declarándose nula la Resolución 24, de fecha 6 de enero de 2014, se
ordenó efectuar una nueva liquidación de intereses legales a favor de don Manuel
Zamata Huarsaya conforme a lo dispuesto por los artículos 1242 y 1246 del Código
Civil, sin la aplicación del artículo 1249 del referido código. Es decir, el auto
cuestionado ordenó la capitalización de los intereses.
Al respecto, la parte demandante alega que el referido auto vulnera el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales puesto que en él se afirma que no corresponde
aplicar un precedente judicial ni tampoco la decisión expedida por este Tribunal en el
Expediente 02214-2014-PA/TC (sobre la no capitalización de intereses), señalando
básicamente que la sentencia objeto de ejecución estableció la forma del cálculo de los
intereses legales y precisó que únicamente eran aplicables los artículos 1242 y 1246 del
Código Civil.
Sin embargo, a fojas 25 y 26 del expediente se aprecia la sentencia que es objeto de
ejecución y, en ella, no se evidencia que se hubiera decidido la capitalización de los
intereses.
Por lo tanto, considero que la Resolución 24, de fecha 6 de enero de 2014, vulnera el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por considerar que la sentencia
objeto de ejecución en dicho proceso había ordenado la capitalización de los intereses.
Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Arequipa conducentes a inaplicar el precedente judicial y la sentencia de
este Tribunal sobre la no capitalización de intereses, no se encuentran justificados.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que en la resolución expedida por este
Tribunal en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en cuyo fundamento 20, con calidad de
doctrina jurisprudencial vinculante, se estableció que «(…) el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil», se
determinó también que dicho criterio debe aplicarse inclusive a los procesos judiciales
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en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de
cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.
Por lo tanto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse
constatado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y, en consecuencia, declararse NULA la Resolución 4, de fecha 9 de octubre
de 2015, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Arequipa,
ordenándose que se emita una nueva resolución debidamente motivada. Finalmente,
condenar el pago de costos procesales a favor de la parte demandante,
18 de setiembre de 2019
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
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Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario hacer énfasis en
que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo
dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-
PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del
Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales
de amparo.
Este criterio, y en línea con lo recientemente señalado, ha sido y es sistemáticamente
aplicado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, razón por la que toda
decisión que inaplique dicho criterio incurrirá en un vicio grave e insubsanable que
acarreará su nulidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio ReaStegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la sentencia
de mayoría, que declara fundada la demanda, pues considero que debe declararse
INFUNDADA la demanda.
Es conocida es mi posición sobre la aplicación de intereses capitalizables en materia
pensionaria y, en el presente caso, al estimarse la demanda y declararse nula la resolución
cuestionada, se niega en el fondo el pago de intereses pensionarios capitalizables a la parte
vencedora del proceso originario, basándose en la denominada «doctrina jurisprudencial»
establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, que, a mi juicio, contiene criterios errados, ya
que, lo recalco, en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que
implica el pago de intereses capitalizables.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. Respecto al tipo de interés que corresponde liquidarse en materia pensionaria, soy de la
opinión, y lo repito, que es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago
de intereses capitalizables, por las razones que a continuación paso a exponer.
2. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la
Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la
naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente
sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó
lo siguiente en su fundamento 29:
Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella
contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o
que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77
de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley
de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente
presupuestaria.
En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de
presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia
presupuestaria, pues son estas dos características —adicionales a su procedimiento de
aprobación— las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.
3. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector
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Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:
Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar
por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249
del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el
incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe
haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos,
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de
pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
4. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición
complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener
efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho
periodo presupuestal.
Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la
deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad
específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo
específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de
un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una
inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.
6. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de
administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se
solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y
de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del
tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que
pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
7. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que
supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por
justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo
de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma
escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.
8. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto
público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de
trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en
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sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización
del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de
garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de
respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos
Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de
medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
9. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los
intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a
regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia
de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima
disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la
presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta
igualmente inconstitucional.
10. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos
constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está
destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo
que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo
reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago
de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión
genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya
un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.
11. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos
constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la
pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre
la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta
situación —consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y,
por lo tanto, imputable exclusivamente a ella— genera en el acreedor pensionario un
grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en
el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para
solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin
pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
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12. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú.
La citada disposición estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo
mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por
el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya
lugar. (sic)
Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas —no pagadas
oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de
calificación o de la revisión de oficio— que superara en su programación fraccionada un
año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que
el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual
que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral
(tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
13. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identificar que las deudas previsionales por
mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza
jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
14. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones
se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones
entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o
incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien
es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales
no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que
coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados
derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas
reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
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(artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
15. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está
obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con
excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor
para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el
incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor:
… el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a
las deudas generadas en el territorio peruano. Así:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
16. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias
generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una
indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se
generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la
devolución del crédito.
17. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos
mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte del
agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo
cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación
económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden
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adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
18. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo
que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una
desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la
ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de
alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía
la imputación del pago de intereses moratorios.
19. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y
que son consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de las
competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad
compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha
sido demostrado en un proceso judicial.
20. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente
ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones
pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar —
o eventual omisión—, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno
traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y
no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera —ni
puede generar— acciones ni omisiones lesivas al citado derecho.
Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos
General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas
al señalar lo siguiente:
Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en
las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los
administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la
administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas.
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Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos'.
21. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde —y debe responder a
exclusividad— por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros
provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP
debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por
dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para calificar y
otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable
de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a
través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe
responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de
sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dich

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