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03781-2018-PC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE, SI BIEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY 29625, ESTÁ SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS CONDICIONES, COMO CONFORMAR UNA CUENTA INDIVIDUAL POR CADA BENEFICIARIO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL PADRÓN NACIONAL DE FONAVISTAS, SE TIENE DE AUTOS QUE TALES CONDICIONES YA HAN SIDO SATISFECHAS, POR LO QUE HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL RECURRENTE CUMPLE CON LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY 29625 Y SU REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230725
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N.° 03781 2018-PC/TC
CALLAO
JUAN LAURA ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega. Y el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Laura Escobar contra
a resolución de fojas 187, de fecha 17 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala
ivil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente
demanda de autos.
anda
Con fecha 3 de marzo de 2014, don Juan Laura Escobar interpuso demanda de
cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución
de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, solicitando el
cumplimiento de esta y que, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de
Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita
que el Cerad consigne un monto equivalente a S/19 993.47 (diecinueve mil novecientos
noventa y tres soles y cuarenta y siete céntimos).
Contestación de la demanda
V La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en
representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por
razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta
de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda solicitando
que se declare improcedente, pues, según alega: i) para dilucidar la pretensión existe
una vía idónea, la cual es el proceso contencioso administrativo, y ii) la norma cuyo
cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos del precedente recaído en
el Expediente 00168-2005-PC/TC, dado que el mandato no es incondicional, pues, para
su cumplimiento, previamente se deberá cumplir con una serie de condiciones
establecidas en el reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo
006-2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a
controversia compleja, pues la Ley 29625 y su reglamento remiten a procedimientos
que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc. Agrega que la Secretaría
Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc viene cumpliendo con los procedimientos y
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actos exigidos por la Ley 29625 y su reglamento, que coadyuvan al proceso de
devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores contribuyentes.
Resoluciones de primera instancia o grado
Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante
Resolución 3, de fecha 22 de julio de 2016, declaró extemporánea las excepciones
deducidas y la contestación de demanda, y mediante Resolución 5, de fecha 15 de
agosto de 2016, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no
cumplía con los requisitos exigidos por el precedente contenido en el Expediente 0168-
2005-PC/TC, concluyendo que este no es un mandato incondicional, puesto que la
inclusión de la recurrente al padrón de beneficiarios del Fonavi se encuentra sujeta a
una serie de procedimientos cuya calificación depende de la Comisión Ad Hoc.
Resolución de segunda instancia o grado
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó
la sentencia de primera instancia o grado por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia
del proceso de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante
pro ente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
‘miento del deber legal o administrativo, y que el demandado se haya
icado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a
fojas 3, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2. En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el
mandato legal contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del
Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, y su reglamento, el
Decreto Supremo 006-2012-EF. En consecuencia, requiere que se le haga entrega
del Cerad, el cual deberá mencionar el monto de S/19 993.47.
3. Se advierte que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto
preciso que deberá contener el Cerad, pues dicha pretensión carece de contenido
constitucional y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, y
que puede, en su caso, ser cuestionada en la vía ordinaria. Consecuentemente, la
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pretensión consistente en que el Cerad contenga el monto de S/19 993.47 resulta
improcedente.
Por consiguiente, corresponde únicamente determinar si el presente proceso de
cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente contenido en el
Expediente 0168-2005-PC/TC y los dispositivos legales correspondientes.
Análisis del caso concreto
5. El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de
regularidad del sistema jurídico, que coadyuva al cumplimiento de los fines de la
Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el
mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el
Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el
Expediente 00168-2005-PC/TC; las que fueron desarrolladas en el fundamento 14
de dicho precedente:
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
dicional.
cionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y
do su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se
deberá:
o Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
En el presente caso, la demanda fue desestimada por las instancias o grados
judiciales anteriores, al considerar que la Ley 29625 no contiene un mandato
()
incondicional y que, además, la pretensión del actor se encuentra sujeta a
controversia compleja.
7. Al respecto, se debe señalar que, conforme a la Ley 29625, se debe efectuar un
proceso de liquidación de aportaciones y derechos, y conformarse una cuenta
individual por cada fonavista. De igual forma, su reglamento indica que el
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fonavista beneficiario es aquella persona natural que «habiendo contribuido al
FONAVI» esté «inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como
beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos
í
establecidos» en el referido reglamento. En el mismo sentido, la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en la sentencia correspondiente al expediente
00012-2014-PI/TC señala lo siguiente:
En efecto, la Ley N° 29625 establece que se conformará una cuenta
individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya
determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega
de su «certificado de reconocimiento de aportes…» (art 3). Asimismo,
la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley,
hará entrega de los «certificados de reconocimiento» (art 4). De otro
lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago,
es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley N° 29625, aprobada por
referéndum, prevé que «Se iniciará la devolución efectiva (…) durante
un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la
Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo
4» por lo que se advierte que el-evento designado como referencia en
el artículo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento.
De lo expuesto puede apreciarse que, si bien el cumplimiento de los artículos 3 y
4 de la Ley 29625, está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones,
como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el
Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos que tales condiciones ya han
sido • fechas; evidencia de ello es que el recurrente está reconocido como
a beneficiario del Grupo de Pago N.° 8 del Padrón Nacional de Fonavistas
iarios, conforme se puede verificar de la consulta realizada al portal web
sti ucional de la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr.
, consulta realizada el 20 de
marzo de 2019).
9. Siendo así, a la fecha ha quedado acreditado que el recurrente cumple con las
condiciones exigidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625 y su reglamento. Por
consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el
Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, dispuesto
por los artículos 3 y 4 de la Ley 29625, a la fecha es plenamente exigible. Por
tanto, corresponde estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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CALLAO
JUAN LAURA ESCOBAR
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la
vulneración a la eficacia de los mandatos legales.
ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución
de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al
recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista.
3. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución
de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de
costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BAR
FERRERO COSTA
01 111’11

PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
ds ty
Cf
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
*
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CALLAO
JUAN LAURA ESCOBAR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar FUNDADA en parte la demanda, debo dejar aclarada mi
posición sobre la decisión que he adoptado, en orden a mantener la coherencia que
corresponde con el voto singular que emití respecto a la sentencia expedida el día 9 de
diciembre de 2014 por el Tribunal Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad
promovido por más de cinco mil ciudadanos contra la Septuagésima Segunda
Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, que diera origen al Expediente
0012-2014-PI/TC; expediente que se menciona en el fundamento 7 de la sentencia de
autos.
En tal dirección, expreso lo siguiente:
1. El artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los
trabajadores que contribuyeron al mismo, que fuera aprobada por referéndum,
dispuso literalmente lo siguiente:
«Devuélvase a los trabajadores que contribuyeron al FONAVI, el total
actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así
mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario, los aportes de sus
respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les
corresponda debidamente actualizados.»
2. Obsérvese que la devolución dispuesta por la aludida ley comprendía tanto los
aportes de los trabajadores (que en adelante denominaré los fonavistas), de los
empleadores, del Estado y de otros; devolución que debía efectuarse
exclusivamente a favor de los fonavistas.
3. Ello en razón que el total de lo recaudado integró un fondo solidario que pasó a ser
de propiedad exclusiva de los beneficiarios. Es decir, de los fonavistas.
4. Obsérvese, igualmente, que, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la
mencionada ley, la devolución implicaba un proceso de liquidación de aportaciones
y derechos en una cuenta individual por cada fonavista, con las actualizaciones del
valor de las contribuciones a devolverse, aplicando la tasa de interés legal efectiva
vigente durante todo el período comprendido entre junio de 1979 y el día en el que
se efectúe la liquidación respectiva a favor de cada fonavista.
5. Conforme se aprecia de los artículos 1 y 2 de la Ley 29625, los fonavistas tenían
derecho a recibir no solo el reintegro de sus aportes, sino también el reintegro de los
aportes de sus empleadores, del Estado y otros, más los intereses respectivos.
6. El Tribunal Constitucional al resolver el proceso de inconstitucionalidad promovido
contra la acotada Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los
y
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trabajadores que contribuyeron al mismo, que fuera aprobada por referéndum,
mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el Expediente 0007-
2012-PI/TC, declaró infundada la demanda y consagró la total constitucionalidad
de la norma impugnada; optando, empero, por hacer una interpretación restrictiva
de los alcances de la devolución y lesiva a los fonavistas, constriñéndola
únicamente a los aportes de estos últimos, con lo cual el Estado quedó favorecido al
mantener en su poder y no devolver a los fonavistas los aportes de sus empleadores,
del propio Estado y otros. Esta situación, ahora parece irreversible por haber
adquirido la mencionada sentencia la calidad de cosa juzgada.
7. De otro lado, hago presente que las fórmulas de devolución que se han venido
aplicando, en base a normas presupuestales y sus reglamentarias, no han respetado
el que la devolución se haga por los reales aportes efectuados por cada fonavista,
recurriendo a la fórmula de hacer simplemente un reparto a prorrata, proveniente de
distribuir el fondo por repartir entre el número de fonavistas, sin importar su aporte
real; situación que sin lugar a dudas lesiona el derecho de propiedad de los
fonavistas, que se encuentra consagrado, entre otros, en los artículos 2, inciso 16), y
70 de la Constitución.
8. La sentencia dictada en el Expediente N° 0008-2017-PI/TC salvó esa afectación y
dispuso que la devolución se haga en forma proporcional al aporte recibido y no a
prorrata. Por ello, la suscribí en su momento con un fundamento de voto, otorgado
así mi voto para alcanzar la inconstitucionalidad, pese a lo expresado en el voto
singular que emití en el precitado Expediente 0012-2014-PI/TC.
9. En conclusión, acompaño la sentencia de mayoría dejando aclarado mi punto de
vista, pues sigo considerando que lo ideal hubiese sido que se dispusiera la
devolución a los fonavistas del total de aportes. Es decir, los de ellos, los de sus
empleadores, los del Estado y los de otros.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
..11909:„.‹.¡
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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JUAN LAURA ESCOBAR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución,
sin embargo considero necesario efectuar cierta precisión a lo señalado en el
fundamento jurídico 3 de la misma. Así pues, sobre el monto que según el recurrente
debe contener su Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista
(Cerad), esta es una discusión que se sustrae del ámbito de protección del presente
proceso, pues una de sus finalidades es la de asegurar la eficacia de los mandatos
legales, para el caso en concreto, del artículo 3 de la Ley 29625, de devolución de
dinero del FO VI a los trabajadores que contribuyeron al mismo.
S.
i -/ 1 ‘ /
0,11:01001.
MI ‘ ANALES
411110.7-
Lo que certifico:
Flavio eátegui Apaza
Secretario Relator
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