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03893-2014-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE, ENTONCES, QUE LOS BIENES JURÍDICOS AFECTADOS POR LOS DELITOS EN LOS QUE SE PUEDE APLICAR EL MECANISMO DE ACUERDO REPARATORIO SON DE LIBRE DISPONIBILIDAD DE LA VÍCTIMA, LO QUE JUSTIFICA TAMBIÉN QUE NO SEAN VISTOS EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL, NI QUE TAMPOCO RETORNEN A ÉL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03893-2014-PA/TC
CUSCO
DON JOSÉ REPRESENTACIONES SCRL
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 17 de febrero de 2020
La Sentencia emitida en el Expediente N° 03893-2014-PA/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada quienes coincidieron en declarar INFUNDADA la
demanda, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento
Normativo.
Se deja constancia que en la presente causa también ha emitido voto en minoría los
magistrados Blume Fortini quien declara fundada la demanda y el magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera quien la declara improcedente.
.1:07
Flavi egui A aza
Secretario Relator
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EXP. N ° 03893-2014-PA/TC
CUSCO
DON JOSE REPRESENTACIONES
S.C.R.L. Representado(a) por ARMANDO
DE LA BARRA ACURIO – GERENTE
GENERAL
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, me adhiero al
voto singular del magistrado Ferrero Costa, cuyos fundamentos y fallo hago míos.
En ese sentido, opino que la demanda amparo debe declararse INFUNDADA.
Lo~ quer c-er tifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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EXP. N.° 03893-2014-PA/TC
CUSCO
DON JOSÉ
REPRESENTACIONES SCRL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto a la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular por las siguientes razones.
Según el recurrente, ante el incumplimiento de la transacción extra judicial con
firmas legalizadas por notario público (fojas 28), solicitó al fiscal demandado la
promoción de la acción penal contra don Percy Huamán Chira, lo cual fue declarado
improcedente mediante Disposición Fiscal 4 (fojas 22). En nuestra opinión, esta
Disposición Fiscal, materia de la presente demanda, se encuentra debidamente
motivada y en ella se explican claramente las razones para no promover la acción
penal contra el Sr. Huamán Chira.
Conforme se aprecia en el expediente, el 4 de mayo de 2012 el recurrente presentó
una denuncia contra Percy Huamán Chira por la comisión del delito contra el
patrimonio (apropiación ilícita), previsto en el artículo 190 del Código Penal’. Según
el recurrente, el Sr. Huamán Chira se habría apropiado ilícitamente de un monto
superior a S/. 6,000.00 (cfr. fojas 31).
Al tratarse de uno de los delitos en los que procede un «Acuerdo Reparatorio» (cfr.
artículo 2, inciso 6, del Código Procesal Penal), el fiscal citó a las partes a la
«Audiencia de Acuerdo Reparatorio» para el 28 de septiembre de 2012 (cfr. fojas 32),
según lo previsto en el inciso 3 del artículo 2 de dicho Código.
A fojas 59, obra el «Acta de Audiencia de Acuerdo Preparatorio» del 28 de
septiembre de 2012, donde se lee lo siguiente:
Luego de haber dialogado ampliamente las partes, estas manifiestan su
voluntad de llegar a un acuerdo, la misma que la plasmarán (sic) en un
documento privado de transacción extrajudicial, el mismo que lo
presentarán a este Despacho Fiscal a fin de que surta todos sus
efectos.
Es así que 10 de octubre de 2012, el recurrente y el Sr. Huamán Chira suscribieron el
documento «Transacción Extrajudicial» (a fojas 28), con firmas legalizadas
notarialmente. En ella, el Sr. Huamán Chira se compromete a pagar al recurrente S/.
4,500.00, «de acuerdo a sus reales y efectivas posibilidades económicas», en razón de
Código Penal, artículo 190.- «El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de
un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración
u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años».
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S/. 500.00 mensuales de noviembre de 2012 a julio de 2013, más S/. 6,300.00 como
indemnización, en un plazo no mayor de 12 meses entre el 10 de agosto de 2013 y el
10 de julio de 2014 (cfr. fojas 28 y 29).
Según se aprecia a fojas 60, el 24 de octubre de 2012, las partes presentaron al Fiscal
el mencionado documento de Transacción Extrajudicial, con el que el Fiscal resolvió
lo siguiente:
habiendo las partes presentado a este Despacho Fiscal un documento
privado de Transacción Extrajudicial, corresponde la Abstención del
Ejercicio de la Acción Penal […].
Según se indica en la Disposición Fiscal 4, materia de la presente demanda, en la
Audiencia de Acuerdo Reparatorio del 28 de septiembre de 2012, antes citada, «las
partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo el mismo que lo plasmarían
en una transacción extra judicial, no habiéndose concretado ningún acuerdo en el
Despacho Fiscal sobre la forma de devolución del monto apropiado en razón de que
las partes manifestaron que su acuerdo se plasmaría en un documento privado» (fojas
22). Más adelante, continúa diciendo:
Sexto: El recurrente […] al solicitar se promueva la acción penal
pretende atribuirle al incumplimiento de un acuerdo plasmado en un
documento privado de transacción extrajudicial los efectos de un
incumplimiento de un acuerdo establecido por un criterio de
oportunidad ya sea vía Acuerdo Reparatorio o Principio de
Oportunidad, ya que los efectos ante el incumplimiento de ambos
acuerdos son distintos, en el caso de un criterio de oportunidad previo
requerimiento se promoverá la acción penal correspondiente, en el
caso de un documento de transacción extrajudicial la ejecución del
cumplimiento del acuerdo a cargo de la parte agraviada, esto debido a
que las partes fijan la forma, modo y plazo del acuerdo sin
intervención de terceros y que dicho acuerdo es firmado por las partes
teniendo en cuenta el principio de la autonomía privada de la voluntad
de las partes; caso contrario y siguiendo la lógica del recurrente una
investigación estaría indefinidamente abierta (en el presente caso hasta
el mes de julio de 2014) atribuyéndose erróneamente al Ministerio
Público la facultad de control del acuerdo privado de las partes, en
ese entender cabe precisar que el Ministerio Público no tiene facultad
alguna de ejecutar ni dejar sin efecto el acuerdo contenido en un
documento privado de transacción extrajudicial (fojas 23-24).
Como puede apreciarse, el fiscal demandando explicó al recurrente que el acuerdo
entre éste y el Sr. Huamán Chira no se dió a través de un «Acuerdo Reparatorio» con
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intervención del fiscal, sino por un acuerdo privado de transacción extrajudicial, cuya
celebración motivó la Disposición fiscal de «Abstención del Ejercicio de la Acción
Penal» (a fojas 60). Es decir, con dicha transacción, el Sr. Huamán Chira reconoció
una obligación de carácter civil, cuyo cumplimiento no corresponde ventilarse en la
vía penal.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA 191M
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la
ponencia que declara fundada la demanda de amparo de autos. Por el contrario,
considero que la misma debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los siguientes
argumentos:
Las salidas alternativas al proceso penal en un Estado Constitucional
En el rco de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho como el
, es el ámbito del proceso penal en el que se analiza la responsabilidad
comisión de un hecho criminal, al que posteriormente se le asignará una
anción de carácter penal, acorde con el marco constitucional. Sin embargo, en
muchos casos, el recurso a un proceso penal, dada la poca lesividad del delito
cometido, además con todo el tiempo que exige la determinación de la
responsabilidad penal, así como la imposición de una pena, resultan inviables e
inclusive perjudiciales en muchos casos para la víctima y el inculpado:
• En el primer caso, porque el esclarecimiento de los hechos implica que el
agraviado en muchos casos se vea obligado a revivir el evento delictivo
por parte de las propias entidades a cargo de la investigación, lo que
genera problemas de revictimización;
• Para el caso del imputado, porque nuestro sistema penal presenta
problema estructurales que impiden que se pueda concretar una efectiva
resocialización.
2. Ante este estado de cosas, nuestro ordenamiento procesal penal prevé diversos
mecanismos de solución de conflictos de relevancia penal distintos al clásico
proceso penal, como son los siguientes:1
a) Las salidas alternativas, buscan resolver el conflicto penal a través del
principio del consenso, y están conformadas por los criterios de oportunidad,
(principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio) y la terminación anticipada
del proceso.
I MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Reforma procesal peruana. III Informe
Estadístico Nacional 2006-2015. 2016. p. 59-60.
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b) Los mecanismos de simplificación procesal, por el contrario, buscan reducir
el tiempo de duración del proceso, garantizando una solución oportuna del
conflicto penal. Al respecto, dichos mecanismos de simplificación procesal se
presentan en el proceso común (acusación directa y conclusión anticipada del
juicio); asimismo, dentro de los procesos especiales tenemos al proceso
inmediato.
En el caso de las salidas alternativas, la doctrina señala que son aquellas formas
e. Estado responde de manera diferente al proceso penal y a la aplicación
pena. Representa una respuesta de menor contenido represivo, pero de
r calidad si lo comparamos con una pena privativa de libertad, ya que
cumple con mayor certeza con el carácter resocializador al que un sistema penal
debe aspirar. Adicionalmente, el concepto de salidas alternativas engloba
mecanismos con objetivos diferentes: de selección de casos, de simplificación
procesal y de solución de conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la
persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia
de ella.2
4. Asimismo, tal como lo afirma el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las
salidas alternativas son compatibles con una política criminal reduccionista, que
parte de la premisa de que el Derecho Penal y, en particular, la pena privativa de
libertad, no es el instrumento principal para responder a la criminalidad sino que
por el contrario, el mayor nivel de desarrollo social y de igualdad social de un
país se manifiesta por su capacidad de resolver los conflictos con el menor uso
de los instrumentos coactivos, como son los utilizados por el Derecho Penal.3
5. De acuerdo a información del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el
Perú, del 01 de julio de 2006 al 31 de julio de 2015, el Sistema de Justicia Penal
registró un millón quinientos veintisiete mil doce casos (1’527,012), respecto de
los cuales se resolvieron mediante salidas alternativas, un total de ciento
cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco casos (152,245), que
representan un 9.97% del total de casos ingresados, de los cuales se tiene un
total de ciento once mil cuatrocientos noventa (111,490) casos mediante
principio de oportunidad, un total de diecinueve mil quinientos cincuenta y
VIDELA BUSTILLOS, Lino. Los acuerdos reparatorios a la luz del concepto de reparación. p. 299. En:
2
Revista de Estudios de la Justicia N° 13, año 2010.
3 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Reforma procesal peruana. III Informe
Estadístico Nacional 2006-2015. 2016. p. 59-60.
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cinco (19,555) casos a través de acuerdo reparatorio y finalmente un total de
veintiún mil doscientos (21,200) procesos por terminación anticipada.4
6. De lo expuesto se concluye entonces la importancia de estas salidas alternativas
al proceso penal, que vienen siendo utilizadas en nuestro país y van en
incremento. Para efectos del presente caso, a continuación analizaremos en
concreto la salida alternativa denominada «acuerdo reparatorio».
Los acuerdos reparatorios: fundamentos y características
ina identifica determinados fundamentos para la implementación de los
os reparatorios:5
a) El carácter selectivo del sistema procesal penal: un sistema de justicia
procesal penal no puede investigar todos los hechos que revisten caracteres de
delito, debido a que los recursos humanos y económicos son limitados, lo que se
traduce, en la práctica, que éstos deban concentrarse en la investigación de los
delitos de mayor relevancia social y penal (mayor desvalor de injusto). Además,
un sistema procesal que pretenda investigar todos los hechos presuntamente
delictivos tendría una muy baja efectividad, lo que acarrearía como
consecuencia el malestar de la sociedad.
De acuerdo al Anuario Estadístico de la PNP al 2017, en dicho año la Policía
Nacional del Perú registró, a nivel nacional, un total de 292,355 denuncias por
comisión de los diferentes tipos de delitos, cifra que es mayor en 14,682 casos
más que el año anterior, representando un aumento de 5.29% en la incidencia
delictiva. Sin embargo, todas estas denuncias no necesariamente deben transitar
por un proceso penal y culminar con la emisión de una pena, ya que en muchos
se podrán aplicar acuerdos reparatorios.
b) El fomento de la reinserción del imputado: Los acuerdos reparatorios
permiten la reinserción social principalmente por el hecho que el imputado no
acudirá a un centro penitenciario, con lo que ni él ni su familia se van a ver
expuestos a relacionarse con ese ambiente que, en vez de ayudar, puede
empeorar su situación.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Reforma procesal peruana. III Informe
Estadístico Nacional 2006-2015. 2016. p. 60.
VIDELA BUSTILLOS, Lino. Los acuerdos reparatorios a la luz del concepto de reparación. pp. 301-
5
302. En: Revista de Estudios de la Justicia N° 13, año 2010.
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c) La satisfacción concreta de los intereses de la víctima: Si el conflicto penal
tiene su origen en la vulneración de un bien jurídicamente protegido de una
persona determinada, qué duda puede caber en que el individuo más indicado
para señalar la forma en que el perjuicio que se le ha causado debe ser reparado
es la propia víctima. Es por ello que a través de un acuerdo reparatorio, se
obtiene una mayor satisfacción de la víctima en la medida que ésta sólo va a
aceptar el acuerdo cuando estime que el daño que se le ha causado va a ser
efectivamente reparado.
Por otro lado, cabe precisar que mediante Casación 437-2012/SAN MARTÍN, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, desarrolló la figura del
ac reparatorio dentro de nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes

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a) Permite la celeridad y economía procesal, la humanización dentro del
proceso y además implica el reconocimiento de los derechos de las
víctimas en el sistema de justicia penal.
b) Constituye una fórmula alternativa de solución de conflictos que busca la
reparación de la víctima en determinados supuestos en los que sea
posible. Es una forma de auto-composición procesal de las partes, en la
cual se afecta menos la integridad personal y se evita la estigmatización
del imputado y se ofrece a la víctima una respuesta de tipo económica
que, de alguna manera permite subsanar el derecho vulnerado.
c) La naturaleza jurídica de estos acuerdos es que son convenios de carácter
consensual, bilateral, que se encuadran bajo los principios de celeridad y
economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y
existe una mínima intervención del Estado.
Elemento fundamental del acuerdo reparatorio: la libre voluntad de las partes
para su suscripción
9. La doctrina reconoce que un elemento estructural de los acuerdos reparatorios,
es la libre concurrencia de las voluntades del imputado y de la víctima en el
acuerdo, en términos tales que el primero esté dispuesto a reparar el daño
causado y el segundo esté dispuesto a aceptar dicha reparación. Lo anterior
importa que el imputado y la víctima deben estar de acuerdo (1) en la
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celebración del acuerdo reparatorio, (2) en la prestación a realizar por parte del
imputado, (3) como así también en las modalidades y plazos para cumplirla.6
10. Dado que las partes concurren de manera libre y voluntaria para la suscripción
del acuerdo reparatorio, es necesario que cuenten con la información adecuada
sobre el mismo e, inclusive, con la posibilidad cierta que el imputado no cumpla
con lo pactado. Como lo señala la doctrina:
(…) Ambos deben prestar dicho consentimiento de manera libre, es decir, sin ser
coaccionados, y con pleno conocimiento de sus derechos. Esto significa,
especialmente, que el imputado debe ser informado de su derecho a continuar
con so hasta que se dicte sentencia en un juicio oral y público, como
ebe ser informado de las consecuencias de la celebración o no
ación del acuerdo reparatorio, correspondiendo a la defensa el papel de
gurar que el imputado exprese su voluntad de esta forma. La víctima, por su
parte, debe ser informada especialmente del hecho de que con la
celebración del acuerdo reparatorio se extingue la responsabilidad penal
del imputado y, en caso de que éste no cumpla con lo pactado, no podrá
reiniciar la persecución penal contra él, sino que deberá dirigirse ante los
tribunales civiles a fin de hacer cumplir de manera forzada el contenido del
acuerdo reparatorio7 [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto
El derecho de acceso a la justicia no exige que todos los casos de relevancia
penal sean analizados en el marco de un proceso penal
11. La ponencia señala que la abstención de actuación por parte del Ministerio
Público ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio constituye una
vulneración del derecho de acceso a la justicia. No obstante, respetuosamente
discrepo de dicha posición, ya que a mi entender no existe una limitación de tal
derecho fundamental desde el momento en que la propia víctima del delito,
luego de ser informada del acuerdo reparatorio y de haber voluntariamente
llegado a un consenso con el inculpado, decide salir del proceso penal para
obtener una reparación como mecanismo alternativo de solución ante su
pretensión.
VIDELA BUSTILLOS, Lino. Los acuerdos reparatorios a la luz del concepto de reparación. p. 304. En:
6
Revista de Estudios de la Justicia N° 13, año 2010.
VIDELA BUSTILLOS, Lino. Los acuerdos reparatorios a la luz del concepto de reparación. p. 304. En:
Revista de Estudios de la Justicia N° 13, año 2010.
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12. En este punto resulta medular resaltar que es la propia víctima la que llega a un
acuerdo con el imputado para que, de común acuerdo, decidan salir del proceso
penal. De otro lado, no se toma en cuenta que la víctima, ante el incumplimiento
del acuerdo reparatorio por la parte inculpada, tiene expedita la vía para accionar
en el ámbito civil el cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que no se
advierte una vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
13. En este punto, cabe precisar los siguientes aspectos de un acuerdo reparatorio:
Los acuerdos reparatorios, de acuerdo al artículo 2 inciso 6 del Código
Procesal Penal, solo proceden ante la comisión de los siguientes delitos
regul en el Código Penal que no generan mayor alarma social, como son
es: lesiones leves (Art. 122), hurto simple (Art. 185), hurto de uso
87), hurto de ganado (Art. 189-A primer párrafo), apropiación ilícita
común (Art. 190), sustracción de bien propio (Art. 191), apropiación irregular
(Art. 192), apropiación de prenda (Art. 193), estafa (Art. 196), defraudación
(Art. 197), administración fraudulenta (Art. 198), daño simple (Art. 205) y
libramiento indebido (Art. 215) del Código Penal. Asimismo, también se
aplica en los casos de delitos culposos, esto es, en aquellos donde no existió
conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo para cometerlos.
Se advierte, entonces, que los bienes jurídicos afectados por los delitos en los
que se puede aplicar el mecanismo de acuerdo reparatorio son de libre
disponibilidad de la víctima, lo que justifica también que no sean vistos en el
marco de un proceso penal, ni que tampoco retornen a él.
b) No en todos los casos la satisfacción de los acuerdos reparatorios implicará
obligaciones diferidas en el tiempo como es el caso de prestaciones
pecuniarias pactadas a plazos, sino que en otros casos el acuerdo implicará la
realización de acciones inmediatas, como son las disculpas públicas, devolver
o entregar determinadas especies, pagar una suma de dinero en ese mismo
momento, etc. entre otros.
c) Finalmente, es potestad de las partes convenir la mejor forma de
cumplimiento del acuerdo reparatorio, así como los mecanismos de
protección en caso de incumplimiento, dado que se trata de un convenio que
nace a partir de la libre disponibilidad de las partes.
14. A partir de lo expuesto, reitero que la naturaleza de los acuerdos reparatorios, en
la medida que se estructuran sobre la base de la libre manifestación de voluntad
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del imputado y de la víctima, se sustraen del ámbito penal, a fin de que las
obligaciones pactadas puedan en principio ser honradas por la palabra de los
intervinientes. En caso contrario, existen mecanismos propios del ámbito civil
que permitirán hacer cumplir lo acordado de manera voluntaria, sin que sea
necesario que el caso retorne al ámbito penal.
El proyecto equipara al régimen previsto para los acuerdos reparatorios con el
regulado para el principio de oportunidad, a pesar que responden a supuestos
distintos
15. a ponencia pretende aplicar el numeral 4 del artículo 2 del CPP, que regula el
cedimiento para la aplicación del principio de oportunidad de manera
pletoria al régimen previsto para los acuerdos reparatorios. Al respecto, el
citado artículo 2 del Código Procesal Penal señala expresamente
(…) El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un
acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de
ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se
ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en
lo pertinente el numeral 3) del presente artículo [énfasis agregado].
16. Cabe precisar que los incisos 3 y 4 regulan la diligencia de acuerdo para la
aplicación del principio de oportunidad. Por su parte, el inciso 6 reseñado
expresamente indica que se aplica supletoriamente el inciso 3 para el régimen de
los acuerdos reparatorios, pero solo en lo pertinente, por lo que no invoca una
aplicación absoluta de la totalidad del inciso 3, y menos del inciso 4, como sí lo
hace la ponencia, ante lo cual también expreso de manera respetuosa mi
oposición.
17. A mi entender, que el inciso 6 del artículo 2 del CPP remita en lo pertinente al
inciso 3 del mismo, para la aplicación del acuerdo reparatorio se explica por lo
siguiente: el acuerdo reparatorio y el principio de oportunidad, si bien forman
parte de lo que se ha denominado por la doctrina «criterios de oportunidad»,
responden a supuestos diferentes que permiten también hacer una distinción en
su régimen de aplicación.
18. En ese sentido, el principio de oportunidad faculta al Fiscal a que
discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento
del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal. Mientras que el
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acuerdo reparatorio es una herramienta procesal donde el fiscal de oficio, o a
pedido del imputado o de la víctima propongan un acuerdo y convienen, el fiscal
se abstendrá de ejercitar la acción penal.
19. En otros términos, mientras que para el principio de oportunidad la voluntad de
la víctima no es necesaria, en el segundo caso es imprescindible que concurra la
misma. Por tanto, se advierte que la ponencia hace una aplicación extensiva del
régimen aplicable al principio de oportunidad para el acuerdo reparatorio, sin
que la propia ley lo autorice. En todo caso, es potestad del legislador modificar
el régimen legal previsto para la aplicación de los mecanismos de salida
alternativa, pero no este Tribunal Constitucional.
Los criterios adoptados en la ponencia generarán una mayor carga procesal en
el ámbito penal
20. Finalmente, la ponencia no analiza que, a partir de la decisión que propone, los
acuerdos reparatorios incumplidos nuevamente volverán a la vía penal. Ello
implicará una mayor carga procesal para el sistema y el aumento de recursos
públicos para resolver casos que tienen la posibilidad de ser analizados en la vía
civil, dada su poca lesividad.
21. Bajo ese entendimiento, considero que la denegatoria de promover la acción
penal por parte de la fiscalía emplazada, contenida en la Disposición Fiscal 4 de
fecha 28 de enero de 2013 (Caso Penal 1806114503-2012-587), obrante a fojas
63, se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, la demanda debe ser
desestimada.
S.
MI CANALES
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S.C.R.L. REPRESENTADO(A) POR
ARMANDO DE LA BARRA ACURIO —
GERENTE GENERAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, en el presente caso me adhiero al
voto singular del magistrado Ferrero Costa pues, por los fundamentos que en él expresa,
considero que la demanda de au s debe declararse INFUNDADA.
S.
RAMOS N
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a
lo opinado por el magistrado Ferrero Costa, puesto que también considero que la
demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
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VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente voto por las siguientes consideraciones.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Ladrón de Guevara
Casaverde, abogado de Don José Representaciones SCRL, contra la sentencia de fojas
426, de fecha 2 de julio de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo
contra José Alfredo Espinoza Espino, fiscal adjunto provincial titular de la Tercera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con el fin de que se declare la nulidad
de la Disposición Fiscal 5 (folio 10), de fecha 13 de febrero de 2013, emitida en el Caso
Penal 1806174502-2012-587-0. Como consecuencia del acogimiento de la pretensión
anterior, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus
derechos y que se ordene que el referido fiscal emita una nueva disposición fiscal.
Alega la vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción, a la debida motivación y
al principio de legalidad procesal penal.
El recurrente expresa que, ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio
plasmado en la transacción extrajudicial con firmas legalizadas ante notario público
(folio 28), solicitó al fiscal demandado la promoción de la acción penal contra don
Percy Huamán Chira, lo cual fue declarado improcedente mediante la Disposición
Fiscal 4 (folio 22), de fecha 28 de enero de 2013. Frente a esta disposición, requirió
elevar los actuados al superior, lo cual también fue declarado improcedente por el fiscal
demandado, sin perjuicio de elevarlo en consulta al superior. Sostiene que dicha
declaración de improcedencia no posee fundamentos convincentes, sino argumentos
indebidos, fomentando el incumplimiento de los compromisos pactados en la
transacción judicial.
Con fecha 24 de abril de 2013, José Alfredo Espinoza Espino, fiscal adjunto
provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contesta
la demanda expresando que, a la solicitud del recurrente de promoción de la acción
penal contra Percy Huamán Chira, se le ha dado una respuesta in extenso, mediante la
Disposición Fiscal 4. En esta se señala que, al haberse emitido la disposición de
abstención de ejercicio de la acción penal, se renunció a la facultad persecutoria del
Estado. Asimismo, si bien mediante la Disposición Fiscal 5 se declaró improcedente su
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CUSCO
DON JOSÉ REPRESENTACIONES SCRL
solicitud de elevar los actuados al fiscal superior, también se resolvió elevarlo en
consulta, con la finalidad de que el superior delimitara la situación presentada en autos.
Dicha consulta ha sido absuelta mediante la Disposición Fiscal Superior
51-2013-MP-SFSPA-CUSCO (folio 332); en sus fundamentos, se observa que los
efectos de una disposición de abstención basada en una transacción extrajudicial son el
archivo definitivo (se extingue la acción y la responsabilidad penal del imputado) y el
nacimiento de una responsabilidad civil, cuyo incumplimiento no dará lugar a la
reanudación del proceso penal. En ese sentido, considera que su solicitud de elevación
de los actuados al fiscal superior ya ha sido resuelta.
Con fecha 14 de mayo de 2013, el procurador público a cargo de la Defensa
Jurídica del Ministerio Público contesta la demanda expresando que existen otros
mecanismos procesales para conocer la pretensión principal del actor; que, al haberse
elevado en consulta la Disposición Fiscal 5, se ha cumplido con el objeto por el cual se
promovió el presente proceso; que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones fiscales ni el principio de legalidad; que es posible, aplicando el principio
de oportunidad como excepción al principio de legalidad, renunciar a la potestad de
persecución penal.
El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, mediante la sentencia de fecha 13 de
mayo de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que a través del presente
proceso se pretende un reexamen en sede constitucional de la procedencia de la
promoción de la acción penal contra Percy Huamán Chira, cuyos hechos ya han sido
discutidos en sede ordinaria e, incluso, resueltos por el despacho fiscal superior. En este
sentido, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación
correcta (o no) de una norma legal en el marco de una controversia suscitada en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria y resuelta por el Ministerio Público.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que la elevación de los
actuados de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a la Segunda
Fiscalía Superior Penal de Apelación de Cusco sí se produjo y se resolvió antes de la
presentación de la demanda, la cual deviene en improcedente en aplicación del
artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y consideraciones previas
1. La presente demanda de amparo se interpuso contra la Disposición Fiscal
Provincial 5, de fecha 13 de febrero de 2013, emitida en el Caso Penal
1806174502-2012-587-0, que dispuso declarar improcedente el requerimiento de
elevación de los actuados solicitado por el recurrente y elevar el caso en consulta al
superior. Es decir, a pesar de haberse declarado improcedente el referido pedido, se
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CUSCO
DON JOSÉ

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