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04218-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL HABERSE DENEGADO LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE AUTOS SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL VÁLIDA PARA HACERLO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL RECURRENTE. POR TANTO, CORRESPONDE ORDENAR A LA EMPLAZADA QUE LE INFORME SI LA PNP HA APLICADO SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESOS CONCLUIDOS) AL EFECTIVO POLICIAL Y, DE SER EL CASO, SE LE PROPORCIONE UNA RELACIÓN NOMINAL DE DICHAS SANCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 655/2020
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IBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111
EXP. N.° 04218-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIB NAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini. y el
fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la sentencia de fojas 123, de fecha 17 de marzo de 2017, expedida por la
Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
fecha 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, en virtud de su
de acceso a la información pública, interpone demanda de habeas data contra
César Gentille Vargas, en su calidad de Jefe de la Región Policial de La Libertad de
la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que le informe si la PNP ha aplicado
sanciones disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso,
se le proporcione una relación nominal de dichas sanciones.
Alega que, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional,
cumplió con solicitar al emplazado la información que es materia del petitorio de la
presente demanda; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la misma, no se le ha
dado respuesta alguna.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 24 de abril de 2015, el Procurador Público a cargo de los Asuntos
Jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la solicitud del
actor no se dirigió a la autoridad competente, esto es, a la Dirección Ejecutiva de
Personal de la PNP, entidad encargada de planear, organizar, dirigir, coordinar y
controlar la administración del personal de la PNP.
Con fecha 28 de abril de 2015, el Jefe de la Región Policial de La Libertad se
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apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
4!1 í °1 in1 fun° da° da. . R efiere que mediante constancia de notificado y enterado de fecha 5 de
marzo de 2015, se le indicó al actor el trámite que debía seguir para obtener la
información que peticiona, además manifiesta que no posee dicha información ni es el
competente para proporcionarla, por no ser su jefatura el órgano emisor de datos. En tal
entido, señala que la información requerida, tratándose de un efectivo policial,
orresponde ser otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú a
avés de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede principal se encuentra
la ciudad de Lima.
R solución de primera instancia o de grado
El Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Li ► – rtad, mediante Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2015, declaró infundada
la demanda, pues, a su juicio, la demandada dio respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública conforme al documento de fecha 5 de marzo de 2015, orientando al
solicitante que su pedido de acceso a la información debía dirigirse a la Dirección
General de la PNP, lo cual denota que antes de interponer la demanda, el demandante
tenía conocimiento que había dirigido mal su solicitud de acceso a la información.
Resolución de segunda instancia o de grado
Mediante Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 2017, la Sala Mixta Permanente
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por igual
fundame
TOS
estiones procesales previas
A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional señala:
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente
haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que
se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la
presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2
inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
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Según consta en autos, el actor solicitó la entrega de la información mediante
documento de fecha cierta presentado en la unidad de trámite documentario de la
Región Policial Norte de la PNP el 27 de febrero de 2015 (fojas 3). Dicha solicitud
fue respondida por el jefe de la Región Policial La Libertad, en el sentido que el
accionante debía dirigir su solicitud ante la Dirección de Inspectoría General de la
olicía Nacional del Perú.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, el proceder de la
demandada resulta arbitrario porque, lejos de facilitarse al recurrente el acceso a la
información, lo está obligando a que se apersone a la oficina de la emplazada
ubicada en la ciudad de Lima; situación que resulta, a todas luces, carente de
razonabilidad. En efecto, si el demandado es la máxima autoridad en la Región de
La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la respuesta a la solicitud efectuada
puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a
otra, obligar al recurrente a acudir a recabar tal información en la ciudad de Lima
es un absoluto despropósito.
4. En un Estado Constitucional, la Administración Pública se encuentra en la
ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los
ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es,
precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la
principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, los cuales no
solo tienen una dimensión subjetiva (esto es, no valen solo como derechos
subjetivos), sino también una objetiva, puesto que constituyen el orden material de
vvaalloo , los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.
~~• • • – s de esta naturaleza resultan inadmisibles no solo por cuanto deslegitiman
•. ministración Pública ante la ciudadanía, sino porque importan, en buena
cuenta, una subrepticia conculcación del derecho de acceso a la información
‘ pública; puesto que, en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la
plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, imponen cargas
adicionales al accionante que, conforme ha sido expuesto supra, carecen de
razonabilidad.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de
defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la
solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP
debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP. Por lo tanto, en
el presente caso, se ha cumplido el requisito previsto por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional.
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•Delimitación del petitorio
A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho
de acceso a la información pública, se le informe si la PNP ha aplicado sanciones
disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le
proporcione una relación nominal de dichas sanciones. De otro lado, los
demandados han coincidido en afirmar que el actor dirigió su solicitud de acceso a
la información pública de manera errónea, esto es, ante una autoridad
incompetente y así se le hizo saber mediante constancia de notificación y
enterado, a efectos de que le dé trámite correspondiente.
En tal sentido, corresponde determinar si la información solicitada ostenta
carácter público o si está sujeto a algunas de las excepciones establecidas
constitucionalmente o en las leyes de desarrollo constitucional.
Análisis de la controversia
9. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el
artículo 2, inciso 5, de la Constitución que señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho (…) A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
mit
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
bundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único
(TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información
aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM -que para estos
os constituye una ley de desarrollo constitucional-, dispone lo siguiente:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en
su posesión o bajo su control.
11. En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la jefatura de la Región
Policial de La Libertad de la PNP informarle si la PNP ha aplicado sanciones
disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le
proporcione una relación nominal de dichas sanciones. Alega que la negativa de la
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emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la
información pública.
12. Ahora bien, con relación a si la información solicitada es de carácter público u está
sujeta a algunas de las excepciones establecidas normativamente, resulta
pertinente señalar que lo solicitado recae sobre procedimientos disciplinarios que
se encuentran concluidos, los mismos que tienen carácter público en la medida en
que ello se infiere del artículo 17, inciso 3, del TUO de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública al establecer que el derecho de acceso a la
• formación pública no podrá ser ejercido respecto de información vinculada a
investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración Pública, salvo que se encuentre concluida o cuando transcurren
más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
13. En el mismo sentido, el Decreto Legislativo 1150 (norma actualmente derogada
por la Ley 30714, pero vigente cuando ocurrieron los hechos), que regula el
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, estableció como uno de sus
principios: la reserva. Así, se dispuso que el personal que conozca de una
investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a
mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación. Queda
claro, entonces, que esa información califica como pública.
14. En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de
mitos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, y en
virtud lo señalado supra, este Tribunal considera que se ha vulnerado el
fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto,
onde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la
azada que le informe si la PNP ha aplicado sanciones disciplinarias (procesos
concluidos) al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le
proporcione una relación nominal de dichas sanciones.
Sobre los costos procesales
15. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: «Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada».
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16. Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil
como «el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo».
17. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante
esta instancia un aproximado de 220 procesos de hábeas data, muchos de los
cuales están dirigidos contra la misma entidad demandada [Véase, por ejemplo,
los Expedientes 01095-2018-PHD/TC; 04286-2017-PHD/TC; 04277-2016-
PHD/TC; 00187-2017-PHD/TC, entre otros en trámite]. Los procesos
constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como
abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen
honorarios por casos que él mismo crea.
18. El artículo 103 de la Constitución indica que «la Constitución no ampara el abuso del
Derecho», disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título
Preliminar del Código Civil, según el cual, «la ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho».
19. El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden usarse de forma
ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento»
[Exp. 00296-2007-PA/TC, fundamento 12].
Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar
a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear
los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
itucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la
ación pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga
procesal y de pérdida de recursos públicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia,
ORDENAR a la parte emplazada que informe al actor si la PNP ha aplicado
sanciones disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez (procesos
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concluidos) y, de ser el caso, se le proporcione una relación nominal de dichas
sanciones, previo pago de los costos de reproducción de correspondan.
2. Exonerar a la parte demandada del pago de costos por las consideraciones vertidas
en los fundamentos 15 al 20 de la presente sentencia
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
7
FERRERO COSTA ffil«
Lo que certifico:
?bivio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría y con parte de su
fundamentación; me aparto respetuosamente de lo señalado en sus fundamentos 15 y
ss., por cuanto he desarrollado un criterio propio sobre la exención de la condena de
costos procesales para el presente caso. De otro lado, me permito efectuar cierta
precisión sobre la información contenida en los legajos personales de los efectivos
policiales.
1. De conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo
1267, Ley de la Policía Nacional del Perú’Y’, la misma constituye «una institución
del Esta• o con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del
En este sentido, al formar parte de la Administración Pública, la
ción contenida tanto en los legajos personales de los efectivos policiales,
o la demás vinculada a la labor policial son de carácter público, y deben estar
a disposición de la ciudadanía en general, quienes tienen legítimo interés en
conocer la misma; a excepción, claro está, de aquella información sensible que
por su naturaleza pertenezca al ámbito íntimo del personal policial, o sea
calificada como información reservada. Lo expresado adquiere mayor relevancia
si tenemos en cuenta que el artículo VII del Título Preliminar de la misma norma3
expresa que para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la PNP se orienta
por el principio de transparencia y rendición de cuentas, es decir, la PNP es
transparente en su actuación y promueve la rendición de cuentas de su gestión a la
ciudadanía.
2. Por otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece «Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los
procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos
[ • .1»
3. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación
del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando
la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde
ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación
1 Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 18 de diciembre de 2016.
2 Similar redacción a la estipulada en el artículo en el artículo 2 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1148,
actualmente derogada por el precitado Decreto Legislativo 1267.
3 Similar redacción a la estipulada en el artículo en el artículo 6 del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1148,
actualmente derogada por el precitado Decreto Legislativo 1267.
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de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos
constitucionales de tutela de derechos.
4. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro,
tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal
Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra una
misma entidad. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la
entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios ordenaron la
compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.
Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo
que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la
tu los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las
tas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más
O demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y
bién genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de
la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como «desnaturalizar
las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o
libertad reconocida sobre las personas» (STC 005296-2007-PA/TC, fundamento
jurídico 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de
hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información
pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están
constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de
destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del
Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal
Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen
honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas
data son llevadas por el propio demandante como abogado.
8. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga
procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del
derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la
finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos
fundamentales, que es «preservar la observancia de la vigencia de los derechos
fundamentales de la persona» (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).
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9. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla
establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera
automática, para el pago de costos.
10. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Lo que certifico:
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%vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente fundamento de voto, pues considero necesario realizar las siguientes
precisiones.
El jefe de la Región Policial de La Libertad no ha negado que la información solicitada
por el actor se encuentre en poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo del proceso, ha
señalado que no está obligado a entregarla porque esta se encuentra en posesión de la
Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la
ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias o
grados jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de la
demanda de habeas data de autos.
Así, a criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de habeas data
tomando en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la
Ley 27806, que señala:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades« de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no
tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la
entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto
de la información solicitada.
Sin embargo, dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información
requerida, pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección
Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la Administración
Pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o
dirección distinta de la PNP, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis,
la solicitud de acceso a la información de autos.
Al respecto, debe tomarse en cuenta el artículo 141, inciso 1, del TUO de la Ley 27444,
de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-
2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444 al momento de presentación de la
solicitud del actor), que señala lo siguiente:
Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la
entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que
considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso,
el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente
recibe la solicitud.
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Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a sí
misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a
la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en
cuestión pueda tramitarse de manera regular.
Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP
remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que esta
última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones
incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la
Administración Pública —y, además, está íntimamente vinculado con el derecho
fundamental al debido proceso en sede administrativa—, en virtud del cual:
Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales
que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del
Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).
Si se aceptara el argumento expuesto por la emplazada, se estaría convalidando la
existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la
información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la
información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los
efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica,
podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que radican en otras partes
del país.
Respecto a las pretensiones accesorias del actor consistentes en el pago de costos y
costas procesales, considero necesario realizar el siguiente análisis
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas
y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
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Fluye claramente de la norma citada que, siendo la Policía Nacional del Perú una
entidad estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de
costas.
En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe
que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).
Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y
costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración
judicial expresa y motivada de exoneración.
El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la
condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
El actor ha presentado a la fecha no menos de 20 recursos de agravio constitucional en
el marco de procesos de procesos de habeas data dirigidos contra la Jefatura Regional
policial de La Libertad, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de
costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con
sentencia estimatoria.
Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como «el honorario del Abogado
de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son
llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está
obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, «la Constitución no ampara el abuso
del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley
no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».
Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u
objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida
sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la
demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de
los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e
incurre con ello en abuso de derecho.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 04218-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar
información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro.
Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
Atendiendo a ello, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, sin costos
procesales e IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que codifico:
radeleo
Flavio Reátegui Aplaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en
lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis
para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data
efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de
innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
sslx.ICA DEz
le 4,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04218-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA POR DECLARAR TAMBIEN FUNDADA LA DEMANDA EN EL
EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES
Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, que ha decidido EXONERAR
a la parte demandada del pago de los costos procesales, por cuanto considero que
corresponde también declarar fundado dicho extremo, por las razones que a
continuación paso a exponer.
1. Si bien coincido con declarar fundada la demanda en el extremo principal, por
haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública,
como quiera que se ha exonerado del pago de costos a la emplazada, me veo
obligado a emitir el presente voto singular respecto de tal extremo, porque
considero que si corresponde ordenar el pago de costos procesales en estricta
aplicación de la norma especial contenida en el primer párrafo del artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, que en su primera parte señala, con toda claridad y
en términos imperativos, que «Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o
persona demandada».
2. Pese a ello, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, ha decidido aplicar las
normas del Código Procesal Civil para exonerar a la parte vencida del pago de los
costos procesales, por el hecho reiterado, según se sostiene, que «don Vicente Raúl
Lozano Castro, ha traído ante esta instancia un aproximado de 220 procesos de
hábeas data, muchos de los cuales están dirigidos contra la misma entidad
demandada [Véase, por ejemplo, los Expedientes 01095-2018-PHD/TC; 04286-
2017-PHD/TC; 04277-2016-PHD/TC; 00187-2017-PHD/TC, entre otros en
trámite]. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio
demandante como
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.