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04323-2017-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO, RESPECTO A LOS RECURRENTES, SE DEBE CONSIDERAR EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN EL EXPEDIENTE 05057-2013-PA/TC QUE EXIGE VERIFICAR, ANTES DE ORDENAR LA REPOSICIÓN LABORAL, SI EL RESPECTIVO DEMANDANTE INGRESÓ O NO MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA UNA PLAZA PRESUPUESTADA Y VACANTE DE DURACIÓN INDETERMINADA, SIN EMBARGO LOS RECURRENTES NO INGRESARON MEDIANTE DICHO TIPO DE CONCURSO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N.° 04323-2017-PA/TC
LIMA
RAÚL SLINKY ROMERO BANCES
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL STITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con
el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, y los
votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Ramos Núñez.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Slinky Romero
Bances y don Pool Jonathan Obando Gutiérrez contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 422, de fecha 16 de
junio de 2017, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de
amparo contra el Congreso de la República. Solicitan que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que fueron objeto y que, en consecuencia, se les reponga en el cargo que
I tenían hasta antes de su cese. Asimismo, solicitan el reintegro de sus remuneraciones
dejadas de percibir, el pago de intereses legales, y el abono de los costos y las costas
#110)01. s.
11 ,>.,
41 Los demandantes sostienen que tenían contratos de trabajo a plazo
indeterminado. No obstante, mediante las cartas 137 y 129-2011-DGA/CR (ambas de
‘ fecha 31 de agosto de 2011), se les comunicó que, en aplicación del punto 3 del
Acuerdo de Mesa 026-2011-2012/MESA-CR, de fecha 24 de agosto de 2011, se
dispuso dar por concluidos sus contratos a partir del 1 de setiembre de 2011. Refieren
que dicho acuerdo de mesa dispuso la ineficacia del Acuerdo de Mesa
112-2010-2011/MESA-CR, por el cual se había atribuido que los contratos de los
demandantes eran de naturaleza indeterminada. Alegan que, al ser trabajadores a plazo
indeterminado, fueron despedidos sin expresión de causa justa, por lo que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El procurador público adjunto del Poder Legislativo contesta la demanda
señalando que los demandantes ingresaron directamente a laborar en virtud de
contratos a plazo indeterminado a partir del 1 de enero de 2011, conforme al cuadro de
asignación de personal y al cuadro nominativo de personal, aprobados mediante el
irregular Acuerdo de Mesa 112-2010-2011/MESA-CR. Aunado a ello, refiere que los
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rrentes no ingresaron mediante concurso público de méritos, conforme lo establecen
la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, y el Reglamento Interno de Trabajo, y
que no existían plazas vacantes ni presupuestadas. Agregó que el Acuerdo de Mesa
026-2011-2012-MESA-CR se emitió con el objeto de revocar —además de otros— los
actos administrativos que dispusieron ilegalmente la incorporación a plazo
indeterminado de los demandantes.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2016,
declaró infundada la demanda. Ello por considerar que la situación laboral de los
demandantes era la de «trabajadores asignados», con lo cual se infiere que tenían
contratos laborales a plazo determinado. Por tanto, para pasar a la situación de una
relación laboral indeterminada, la entidad debió sustentar su decisión en normas de
orden público sobre concursos públicos de méritos y disposiciones de carácter
resupuestal. Asimismo, se concluyó que, de acuerdo con lo establecido en el
receden do en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, no procedía la reposición de los
o no accedieron mediante concurso público de méritos a las plazas que
La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que los
emandantes no demostraron cuál fue la modalidad de contratación que tenían antes del
supuesto pase a la situación de trabajadores indeterminados mediante el Acuerdo de
Mesa 112-2010-2011/MESA-CR. En ese sentido, se estimó que no se acreditó que el
despido de los actores fuera arbitrario, pues no se demostró la desnaturalización de
ningún contrato, antes de pasar a la situación de trabajadores a plazo indeterminado, ni
que las plazas en las que laboraban se encontraban fuera del alcance de la carrera
administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los demandantes pretenden que se deje sin efecto el despido arbitrario del que
fueron víctima y que se les reincorpore en el cargo que les corresponde. Alegan la
vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la información enviada por el Poder Judicial, mediante el Oficio
8784-2015-CE-PJ, del 3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta
efectuada el día 18 de octubre de 2019 a la página web del Equipo Técnico
Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo el Poder
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ál (), a la fecha de interposición de la presente demanda
(18 de noviembre de 2011), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley
Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Lima.
Por ello, en atención a su reiterada jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal
Constitucional considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si los actores
han sido objeto de un despido incausado, conforme señalan en su demanda.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
4. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal estableció, en los fundamentos
18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se
verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la
reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no
res Administración Pública mediante un concurso público de méritos para
presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de
en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser
clarados improcedentes, pues la reposición en el trabajo no procede. En tal caso,
el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante
solicite la indemnización que corresponda.
Asimismo, se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuyas
pretensiones no cumplan el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la
Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante.
Análisis del caso en concreto
Argumentos de la parte demandante
5. Los demandantes sostienen que ingresaron a trabajar el 1 de enero de 2011 como
trabajadores a plazo indeterminado en los cargos de asesor legal y técnico
administrativo. Señalan que se les comunicó que, en aplicación del punto 3 del
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cuerdo de Mesa 026-2011-2012/MESA-CR, de fecha 24 de agosto de 2011, se
disponía dar por concluidos sus contratos a partir del 1 de setiembre de 2011.
Alegan que, al ser trabajadores a plazo indeterminado, fueron despedidos sin
expresión de causa justa, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo y al debido proceso.
rgumentos de la parte demandada
La parte demandada argumenta que la Mesa Directiva dispuso dejar sin efecto los
actos administrativos que dispusieron los contratos a plazo indeterminado de los
demandantes y otros que no contaban con más de 5 años de servicios
ininterrumpidos en el Servicio Parlamentario. Por ello, no se efectuó un despido
incausado al haber sido el cese de los recurrentes una medida necesaria y ajustada a
las normas legales y presupuestales para corregir irregularidades.
/ nsideracion • I el Tribunal Constitucional
22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo
40141.11701:) ,:é be r J un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
ifr
► sona». Asimismo, en el artículo 27, señala lo siguiente: «La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el
acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto sobre la
base de los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser
reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por
concurso público.
9. Es preciso indicar que los demandantes manifiestan que ingresaron a laborar para el
Congreso de la República en calidad de trabajadores contratados a plazo
indeterminado, en virtud del Acuerdo de Mesa 112-2010-2011/MESA-CR, por
sesión celebrada el 17 de diciembre de 2010; sin embargo, dicho acto
administrativo fue declarado nulo posteriormente.
10. Así, conforme a las Cartas 137-2011-DGA/CR y 129-2011-DGA/CR, de fecha 31
de agosto de 2011 (folios 2 y 3), se desprende que se da por concluido el vínculo
laboral de los actores, en cumplimiento de lo establecido en el punto 3 del Acuerdo
026-2011-2012/MESA-CR, el cual señala lo siguiente: «Dar por concluidos en
forma inmediata los servicios en el Congreso de la República del personal que
figura en el CAP que no cumpla con el plazo mínimo de 5 años de vínculo laboral
continuo en el servicio Parlamentario al 1 de setiembre de 2011» . En efecto, en el

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encionado Acuerdo 026-2011-2012/MESA-CR, se dispuso dejar sin efecto los
. actos administrativos sobre creación, traslado o modificación de plazas del servicio
parlamentario, incremento del nivel remunerativo por recategorización, contrato o
designación, cambio de modalidad a plazo indeterminado y nombramientos del
personal, realizados sin debido sustento legal ni presupuestal, dispuestos en la Mesa
Directiva 2010-2011.
1
Por tanto, al carecer de eficacia jurídica lo dispuesto por el Acuerdo de Mesa
112-2010-2011/MESA-CR, corresponde evaluar la naturaleza de la prestación de
labores efectuada por los demandantes, a fin de determinar si fueron despedidos
arbitrariamente.
12. En el presente caso, de acuerdo con los informes técnicos administrativos (folios
5 y 256), las boletas de pago (folios 4 a 19) y las cartas notariales de fecha 31 de
osto de 2011 (folios 2 y 3), los demandantes laboraron para el Congreso de la
epúbli periodo comprendido del 1 de enero al 31 de agosto de 2011
que fueron cesados, en mérito del Acuerdo de Mesa
012/MESA-CR).
ora bien, el Tribunal solicitó a la parte emplazada, mediante decreto de fecha 15
de marzo de 2019, que remitiera en copia certificada los contratos suscritos con los
accionantes hasta antes de su contratación a plazo indeterminado, esto es, antes del
1 de enero de 2011.
14. En atención a dicho pedido de información, la responsable del Grupo Funcional de
Registro y Control de Personal del Congreso de la República remitió el Informe
430-2019-GFRCP-AAP-DRRHH/CR, de fecha 28 de marzo de 2019 (folio 8 del
cuadernillo del Tribunal), el cual señala lo siguiente:
Revisado el acervo documentario que obra en este grupo funcional, así
como la información contenida en el Sistema Integrado de Gestión
Administrativa-SIGA, se advierte que no obran contratos suscritos por
los señores Raúl Slinky Romero Bances y Pool Jonathan Obando
Gutiérrez, toda vez que ingresaron en mérito a un Acuerdo de Mesa
Directiva.
15. En ese sentido, conforme se observa en los fundamentos 12 a 14 supra, los
demandantes laboraron para la emplazada recién desde el 1 de enero de 2011 hasta
el 31 de agosto de 2011, en calidad de trabajadores a plazo indeterminado, en virtud
del Acuerdo de Mesa 112-2010-2011/MESA-CR. Empero, considerando que dicho
acuerdo fue declarado nulo por el Acuerdo de Mesa 026-2011-2012/MESA-CR,
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be analizarse la situación contractual de los demandantes en tanto ejercieron
funciones para la emplazada durante el referido periodo.
6. Asimismo, en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, se establece lo
siguiente:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados,
se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero
podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establece.
Así, se observa en autos que los demandantes prestaron labores bajo subordinación
(de acuerdo con las boletas de fojas 4 a 19, recibían bonificaciones, gratificaciones
se les descontaban las tardanzas y faltas), superaron el periodo de prueba
tablecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR y cobraron beneficios
óciales -1 propio dicho de la demandada, obrante a fojas 453). Por ello, en
mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado con la
andada, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo
-TR (fundamento jurídico 12). Dicho ello, al haberse advertido alguna
egularidad en cuanto a su contratación, solo correspondía iniciarles el
procedimiento disciplinario correspondiente, de conformidad con el Decreto
Legislativo 728 y el Decreto Supremo 003-97-TR, a fin de poder obtener un
descargo de parte de los recurrentes. Sin embargo, en lo actuado, no se aprecia
documento alguno con el cual la emplazada haya imputado a los mencionados
recurrentes la comisión de falta grave, atendiendo a lo vertido en el Acuerdo
026-2011-2012/MESA-CR, lo cual evidenciaría la vulneración de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso de los actores.
8. Entonces, dado que se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo y al
debido proceso, respecto a los recurrentes, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) lo
expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene
como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público),
que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el respectivo
demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) que, en el caso de autos,
conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, los recurrentes no ingresaron
mediante dicho tipo de concurso público.
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19. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de los recurrentes debe
ser declarada improcedente en esta sede constitucional. Por otro lado, y atendiendo
a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la
sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial
El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que
proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el
fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente
con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en
el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que proceda
conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOAD
ESPINOSA-SALDAÑA I, ARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES,
I
Lo que certifico:
Flavio Re tegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a des-
arrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece
por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de
contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad de empresa
establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el
artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
3 Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la re-
posición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
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Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que co-
rrespondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LOS
DEMANDANTES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, el amparo resulta la vía idónea, por lo que debe declararse fundada la demanda
al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe
ordenarse la inmediata reposición de los actores y no reconducirse el expediente a la vía
ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que
indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que
ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en
parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. Análisis del caso.
11. Sentido de mi voto.
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A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco
De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23
del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo
indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la
desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la
incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el
ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación
inmediata y no alcanza al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las
entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión,
proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a
fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento
administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones
hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil
cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado,
siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a
la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que
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corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso.
1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial «El Peruano», incluso a los procesos de amparo que se encuentren en
trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto
de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para
una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que
ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo
durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que
por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que
realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
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otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a
pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio
Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-
2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido
será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de
una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el
procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que
brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las
garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que
sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse
teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción
y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación
pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace
varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores’ que
laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin
concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen
también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y
por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura
constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la
gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes
facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General
de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y
parte dependiente del sistema nacional de control.
2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su
aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del
sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público,
que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando
su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros
durante el año 2014. Consultado en (http://www.servir.gob.pe)
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2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no
responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente
constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su
aprobación.
Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido,
alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de
precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde
mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante
El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido antecedente que recogía la
derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo de 1982), es una regla expresamente establecida
como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales,
en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un
proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto;
regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal
Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como
obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos
constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de
la Constitución.
Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García Belaunde,
principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al comentar sobre la
figura del precedente constitucional vinculante afirma:
«El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para efectos concretos
la primera vez que esto se introduce entre nosotros a nivel legislativo, si bien
tímidamente, es en 1982, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto
de una comisión ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, E

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