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00055-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE, DADA LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS, BIENES Y RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, CORRESPONDE QUE SEDALIB SA INFORME AL DEMANDANTE SI EL JEFE DE LA OFICINA DE CONTABILIDAD Y FINANZAS DE SEDALIB SA PRESENTÓ SU DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS E INGRESOS DEL 2014.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 905/2020
EXP. N.° 00055-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021,
se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo 5, primer
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre
otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos
emitidos. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-
Saldaña Barrera, que resuelven:
Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda, sin el
pago de los costos procesales.
Por su parte, los magistrados Ferrero Costa (ponente) y Sardón de Taboada
votaron, en minoría, por declarar fundada en parte, sin el pago de los costos
procesales e infundada en lo demás que contiene la demanda de habeas data.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que
se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso me
aparto del extremo por el que se declara infundada la demanda, en lo que considero debe
declararse FUNDADA por lo siguiente:
1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho
de acceso a la información pública a fin que se le informe si el jefe en funciones
de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, presentó su Declaración
Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos provenientes del sector público y los bienes
muebles e inmuebles registrados en la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada
de la sección segunda de la referida Declaración Jurada, además del pago de costas
y costos del proceso.
2. Respecto de la información que solicita y se encuentra contenida en la Sección
Primera de las declaraciones juradas, debemos de señalar que independientemente
de si la norma que la clasifica como información reservada tiene rango legal o
reglamentario, es necesario determinar si la información solicitada de dicha
sección forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la intimidad.
3. En ese sentido debemos mencionar que la información contenida en la sección
primera de las declaraciones juradas, de acuerdo al formato único aprobado por el
Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-
2004-PCM), lo constituyen aquellas informaciones relativas a los ingresos (sector
público y privado), bienes inmuebles, bienes muebles, ahorros, colocaciones,
depósitos e inversiones en el sistema financiero y otros bienes e ingresos (sector
público y privado) tanto del declarante como de la sociedad de gananciales, así
como las acreencias y obligaciones a su cargo.
4. Ahora, conforme lo dejó establecido el Tribunal Constitucional, luego de aplicado
el Test de proporcionalidad en el Expediente 04407-2007-HD, el ejercicio de una
función o servicio público no implicaría, en modo alguno, la eliminación de sus
derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada, por lo cual dado que
la información relativa a los ingresos provenientes del sector privado, a los
instrumentos financieros, las acreencias y obligaciones de las personas que han
ostentado calidad de funcionarios o servidores públicos se encuentran protegidas
por el derecho a la intimidad no pueden ser difundidas, sin perjuicio de que las
mismas puedan ser obtenidas mediante la sistematización de otras bases de datos
administradas por entidades públicas.
5. No obstante, con relación a la información detallada de los bienes muebles e
inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
ser registrados gozan de publicidad registral, por lo cual, pueden ser obtenidas
mediante dichos mecanismos; por lo cual la disposición de esta información no
constituye una lesión al derecho a la intimidad personal. El mismo efecto se
produce respecto a los ingresos y bienes provenientes del sector público, ya que
dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de
transparencia de la entidad responsable.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, con el mayor respeto por mi colega magistrado, discrepo del sentido
de la ponencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas
de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo
siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter
de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones
establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la
Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la
normativa vinculante.
2. Asimismo, el fundamento 8 de la ponencia señala que, conforme a la segunda
disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el
formato único para la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a dicha ley, se encuentra
vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2011-PCM.
3. En esa línea, si bien de acuerdo al formato aprobado por Decreto Supremo 080-2011-
PCM, las declaraciones juradas de funcionarios públicos tienen una sección primera
que contiene información reservada, se advierte que esta distinción la realiza una
norma con rango reglamentario. Ello, a mi parecer, contraviene el artículo 2 inciso 5
de la Constitución, que señala que por ley se excluyen las informaciones susceptibles
de ser solicitadas por acceso a la información.
4. Esta situación se corrobora con el hecho que el artículo 8 de la Ley 30161 menciona
que la declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en
la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante. Sin
embargo, no se precisa expresamente si el tipo de información solicitada por el
recurrente recae en las excepciones señaladas.
En ese sentido, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda en su totalidad.
S.
MIRANDA CANALES
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el
presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada
FUNDADA en su totalidad, puesto que además de ordenarse otorgar al demandante
copia fedateada de la sección segunda de la declaración jurada del jefe en funciones de la
Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, también corresponde que se otorgue
la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes
muebles e inmuebles registrados en la Sunarp de dicho funcionario. Estimo que ello debe
ser así, porque independientemente de la regulación legal y el carácter de confidencialidad
conferido por la Ley 30161 a toda la información contenida en la sección primera de la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos
este Tribunal Constitucional ha reiterado que tienen carácter público i) los datos de los
instrumentos financieros indicados en la declaración jurada; ii) la información detallada
de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto
estos bienes pueden ser registrados y, consecuentemente, dicha información goza de
publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los ingresos y
bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor
público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de
transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa y
actualizada (cfr. Expediente 04407-2007-HD/TC FJ 20 y 21).
Asimismo, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos
procesales, toda vez que, tal como viene ocurriendo en diversos casos ante este Tribunal,
al promover procesos de habeas data para crear casos de los que obtiene honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de
derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en todos
sus extremos.
Así, me encuentro de acuerdo con la ponencia en el extremo por el que declara fundada
la demanda, pero en desacuerdo con el extremo en el que declara infundada la misma.
Al respecto, considero pertinente precisar que, en el presente caso, debió hacerse una
correcta alusión a la ley 30161, ley que regula la presentación de Declaración Jurada de
Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.
Allí se establece, en el artículo 8, que “la declaración jurada es considerada instrumento
público y, por el carácter de la información que contiene, queda sujeta a las excepciones
establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa
vinculante.»
Del análisis de los presentes actuados, se tiene que la información solicitada no se
encuentra inmersa en alguna de las causales de excepción de la normativa anteriormente
citada, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE
TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro contra la sentencia de fojas 74, de fecha 15 de junio de 2016, expedida por la Sala
Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó
la sentencia de vista y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data
contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga,
gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA),
respectivamente, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,
se le informe si el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib
SA presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos correspondiente al 2014,
y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione la información relativa a todos los
ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en
la Sunarp. Asimismo, solicita copia fedateada de la sección segunda de la referida
declaración jurada, además del pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda
Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Manifiesta que, conforme
a la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, del 8 de abril de 2015, su
representada dio respuesta al demandante dentro del plazo de ley y se le indicó que la
información solicitada se encuentra exceptuada de ser entregada vía acceso a la
información pública, pues contiene datos personales que suponen una invasión de la
intimidad personal de un funcionario público, y con relación a que se le proporcione
información de los bienes muebles e inmuebles del declarante, se le indicó que, al ser de
carácter público, corresponde que dicha información sea recabada en la oficina registral
correspondiente, efectuando el pago y la tramitación respectiva.
Sentencia de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad declaró fundada en parte la demanda, pues, a su juicio, informar si un
funcionario público presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos del 2014
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—conforme a la Ley 30161— constituye información pública en poder de la demandada
por lo que corresponde su entrega. Sin embargo, con relación al otorgamiento de
información de los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e
inmuebles registrados en Sunarp, estimó que, en virtud del artículo 2012 del Código Civil,
toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, por lo cual declaró
improcedente este extremo de la demanda.
A su turno, la Sala revisora revocó el extremo estimado y declaró improcedente
la demanda, pues, a su juicio, la demandada respondió al recurrente a través de la Carta
012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, del 8 de abril de 2015, y lo alegado por
aquel en el sentido de que no recibió respuesta alguna es falso. Por tal razón, se le impuso
una multa ascendente a diez unidades impositivas tributarias (10 UIT), es decir, por
presentar una demanda manifiestamente maliciosa.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del
plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por
el accionante, conforme se aprecia de autos (folio 2).
Delimitación del asunto litigioso
2. En el presente caso, el actor solicita lo siguiente:
i) que se le informe si el jefe en funciones de la Oficina de Contabilidad y Finanzas
de Sedalib SA presentó su declaración jurada de bienes y rentas e ingresos
correspondiente al 2014;
ii) de ser positiva la respuesta, que se le proporcione la información relativa a todos
los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles
registrados en la Sunarp;
iii) que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración
jurada.
3. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de
acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le
entregue la información solicitada.
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Análisis del caso concreto
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS,
las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública
con la que cuenten. Dicho texto también se encontraba recogido en el artículo 8 del
derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente a la fecha en que solicitó la
información requerida. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a
atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia
de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto
por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia,
se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo
constitucional.
5. No debe perderse de vista que, en un Estado de derecho, la publicidad en la actuación
de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con
cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-
2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información
pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
6. En cuanto a la información requerida, corresponde señalar que la Constitución, en
sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el diario
oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba
la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas
al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar estos,
respectivamente.
7. La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y
rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe
lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el
carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las
excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único
Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, y la normativa vinculante.
8. Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en
tanto no se apruebe el formato único para la declaración, se encuentra vigente el
aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo
047-2004-PCM), de acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección
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primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A
continuación, detallamos ambas:
Sección Primera Sección Segunda
Información reservada Información pública
Datos generales de la entidad Datos Generales de la Entidad
Entidad, dirección, ejercicio presupuestal. Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.
Datos generales del declarante Datos Generales del declarante
DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función Nombres y apellidos
o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la
entidad.
Oportunidad de presentación Oportunidad de presentación
Al inicio, entrega periódica, al cesar. Al inicio, entrega periódica, al cesar.
Datos del (la) cónyuge
DNI, nombres y apellidos, y RUC.
Declaración del Patrimonio Declaración del patrimonio
Ingresos Ingresos mensuales total
sector público, sector privado, total
Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de (se indican montos).
quinta categoría). Otros
incorporar el total del valor de los rubros IV y V
Renta bruta mensual por ejercicio individual. de la Sección primera.
Bienes
Otros ingresos mensuales. incorporar el total del valor de los rubros II y III de
como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses l a Sección primera.
originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc.
Dietas o similares.
Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales
País o extranjero
Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.
Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero
del declarante y sociedad de gananciales.
Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales
A creencias y obligaciones a su caso.
9. De lo expresado, este Tribunal estima que, dada la obligatoriedad de presentar la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores
públicos del Estado, corresponde que Sedalib SA informe al demandante si el jefe de
la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA presentó su declaración jurada
de bienes y rentas e ingresos del 2014.
10. Además, la emplazada no ha negado la existencia de la información solicitada.
Únicamente se ha limitado a señalar que su entrega afectaría la intimidad personal del
referido funcionario. En dicho contexto, para este Tribunal, el jefe en funciones de la
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Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA sí presentó su declaración jurada en
el año 2014. Por lo expuesto, este extremo de la demanda resulta fundado.
11. Sobre el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos
provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la
Sunarp indicados en la declaración jurada del jefe en funciones de la Oficina de
Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA, presentada en el 2014, corresponde recordar
que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
12. En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 8 (ocho)
supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente
la sección primera, que tiene el carácter de reservada. Por ello, corresponde desestimar
este extremo de la demanda.
13. Finalmente, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección
segunda de la referida declaración jurada, este Tribunal estima que la información
contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la
Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:
Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a
través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la
República, de acuerdo a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus
veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la
entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de
acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe.
Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la
sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según
corresponda
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Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y
empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de
la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección
pública que contiene el formato único de declaración jurada.
Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda.
14. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos
que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el
amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al
pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos
se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
15. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56)
prescribe que en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos
procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
16. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 412 dispone que la imposición de la
condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte
vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
17. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la
demandada del pago de costos, toda vez que no se ha evidenciado un actuar temerario
por parte de esta frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a
entregar la información solicitada, al contrario, mediante Carta 012-2015-SEDALIB
– S.A. LTAI/RVELARDE (folio 16) sostuvo que su negativa responde a tutelar
información confidencial.
18. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta
interposición de una demanda manifiestamente maliciosa, la misma se mantiene pese
a la fundabilidad haberse estimado en parte la demanda por las razones allí expuestas.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho
de acceso a la información pública; sin costos.
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2. ORDENAR que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA (Sedalib SA) entregue copia fedateada de la sección segunda de la
declaración jurada de bienes y rentas e ingresos presentada por el jefe en funciones
de la Oficina de Contabilidad y Finanzas de Sedalib SA correspondiente al 2014.
3. INFUNDADA en los demás que contiene.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA

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