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00157-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL CONTRATO DE TRABAJO HA SIDO DESNATURALIZADO POR HABERSE PRODUCIDO EL SUPUESTO PREVISTO EN EL INCISO “D” DEL ARTÍCULO 77 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR, POR LO QUE DEBE SER CONSIDERADO, ENTONCES, UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, POR LO QUE LAS ADENDAS SUSCRITAS POR LAS PARTES CON POSTERIORIDAD CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA, PUES MEDIANTE ELLAS SE PRETENDIÓ ENCUBRIR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 619/2021
EXP. N.° 00157-2021-PA/TC
SAN MARTÍN
RAÚL VELA AMASIFUEN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa
(con fundamento de voto), Miranda Canales, Sardón de Taboada
(con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
la siguiente sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por
don Raúl Vela Amasifuen.
El magistrado Ramos Núñez votó en fecha posterior coincidiendo
con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un
voto singular que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00157-2021-PA/TC
SAN MARTÍN
RAÚL VELA AMASIFUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y
Sardón de Taboada, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Se
deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Vela Amasifuen
contra la resolución de fojas 209, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala
Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2019, don Raúl Vela Amasifuen interpone demanda
de amparo contra el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo. Solicita que se
deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima mediante la carta notarial
149-2019-GRSM/PEHCBM/GG, de fecha 15 de noviembre de 2019, y que, en
consecuencia, se ordene su reposición como director de Estudios y Proyectos de la entidad
emplazada. Sostiene que para ello debe declararse la desnaturalización de su contrato de
trabajo para servicio específico y reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto
Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral; disponer su incorporación a la planilla del
régimen laboral de la actividad privada, con la cancelación de su remuneración más los
beneficios de ley; y prohibir a la demandada realizar cualquier acto idéntico tendiente a
vulnerar sus derechos constitucionales, con el pago de los costos del proceso.
Sostiene que ha laborado en virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad
de servicio específico, y sus respectivas adendas, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el
15 de noviembre de 2019, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Afirma que
su contrato se ha desnaturalizado debido a que puesto de director de Estudios y Proyectos
que ocupaba es un puesto permanente de la demandada, y que, además, en su contrato de
trabajo no consta la causa objetiva determinante de su contratación, conforme lo exige el
artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que también su contrato se ha
desnaturalizado en aplicación del parágrafo d) del artículo 77 de la norma citada. Alega
la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario.
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El Segundo Juzgado Civil de la sede Maynas-Tarapoto, con fecha 9 de diciembre
de 2019, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor cuenta con vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho
amenazado o vulnerado, lo que es causal de improcedencia de la demanda contemplada
por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
La Sala revisora confirma la apelada por considerar que, conforme a lo acordado
en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, el órgano jurisdiccional
competente para conocer la pretensión de reposición del accionante por haber sufrido un
despido incausado resulta ser el juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral,
regulado por la Ley Procesal del Trabajo 26636, la cual, a la luz del precedente emitido
en la sentencia correspondiente al Expediente 02383-2013-PA/TC, cuenta, desde una
perspectiva objetiva, con una estructura idónea para acoger dicha pretensión, y que,
atendiendo a una perspectiva subjetiva, el demandante no ha acreditado en autos un riesgo
de irreparabilidad del derecho en caso transite la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del
demandante en la función que venía desempeñando porque habría sido víctima de un
despido incausado. El recurrente sostiene que suscribió un contrato de trabajo sujeto
a modalidad de servicio específico, el cual se desnaturalizó debido a que, por un lado,
realizó labores propias de la entidad emplazada y, por otro, porque en él no se señaló
la causa objetiva de su contratación. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo
y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Procedencia de la demanda
2. De conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente
02383-2013-PA/TC, se precisa lo siguiente:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora
regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral,
cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite
la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía
procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida
pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante
persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser
tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso
constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario
laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería
suficientemente garantista en comparación con el amparo.
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28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición
como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no
resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el
proceso constitucional de amparo [las cursivas son nuestras].
3. Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones
temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al
momento de interponerse la demanda.
4. En el presente caso, de acuerdo con la información enviada por el presidente del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha
3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada el día 8 de marzo de
2021 a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial
(https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/), a la fecha
de interposición de la presente demanda (6 de diciembre de 2019), aún no había
entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de San
Martín. Por ello, en este, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como
el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, la cual se menciona en el
precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Sin embargo, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional,
es preciso examinar el rechazo liminar de la demanda decretado por las instancias
judiciales precedentes.
6. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en
el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido de forma incausada,
vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección
contra el despido arbitrario.
7. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de
amparo relativas en materia laboral individual privada, y conforme a lo expuesto en
el fundamento 4, supra, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de un despido
incausado.
8. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en
segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda,
por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a
trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido
objeto. No obstante, y en atención de los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal considera pertinente no usar la mencionada facultad, toda vez que en
autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento
de fondo.
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Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
9. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció, en los fundamentos
18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique
la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no podrá ordenarse la
reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no
ingresó a la administración pública mediante un concurso público de méritos para
una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de
amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser
declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso,
el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral, para que el demandante
solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no
cumple el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la administración
pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
demandante (cfr. fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 05057-
2013-PA/TC).
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
10. El demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo
y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, debido a que su contrato
laboral a plazo fijo se ha desnaturalizado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
11. El artículo 22 de la Constitución establece que “el trabajo es un deber y un derecho.
Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su
artículo 27 de la prescribe que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario”.
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12. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que “los
contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre
un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración
determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que
“los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar
por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones
de la relación laboral”.
13. A su vez, el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo 003-97-TR preceptúa que
los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros
supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en ese cuerpo legal.
14. En el folio 3 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio
específico suscrito entre las partes, con vigencia del 18 al 28 de febrero de 2019, en
cuya cláusula segunda se consigna lo siguiente:
SEGUNDA: OBJETO
La contratación temporal de los servicios personales de El Trabajador, bajo la
modalidad de servicios específicos, de conformidad con el artículo 63° de la Ley de
productividad y Competitividad Laboral, a fin de que desarrolle la función de Dirección
como Director de Estudios y Proyectos, que se encuentra en el Manual de Organización
y Funciones-MOF vigente, correspondiente a la Plaza N° 46 del Cuadro de Recursos
Humanos del EMPLEADOR, con Nivel Remunerativo D2.
15. Del examen de la cláusula citada debe concluirse que la parte emplazada no ha
cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la
contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa.
Asimismo, debe resaltarse que el contrato para obra determinada o servicio
específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no
otras. De otro lado, si bien en la referida cláusula se señala que el accionante es
contratado para desarrollar una función de “Dirección”, se advierte que la plaza N°
46, de Director de Obras, no está considerada como de confianza, conforme al
Cuadro de Recursos Humanos, obrante a folios 64.
16. Por dicha razón, debe considerarse que el referido contrato de trabajo ha sido
desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del
artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que debe ser considerado,
entonces, un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, las adendas
suscritas por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante
ellas se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo
indeterminado.
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17. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el precedente de la sentencia
emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), exige verificar, antes de ordenar la
reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de
méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en
el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante
no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
18. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante
debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y
atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con posterioridad a la
publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario
oficial El Peruano, no corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para
que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone
en el fundamento 22 de la precitada sentencia; mas sí la emplazada deberá verificar
lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en la sentencia emitida
en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Raúl Vela Amasifuen.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa
privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida
como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa.
Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de
estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe
que la “ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Consideramos que aquí se consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo legislativo1.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo,
reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone
la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un
puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades
del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho
al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la
Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo es el siguiente:
1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo 23).
4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para
el trabajo (artículo 23).
1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional – 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los
Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
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5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del
empleo (artículo 58).
Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites
legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del
trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese
derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el
empleo y la educación para el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un
despido calificado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según
veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos.
La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los
derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, es preciso recurrir a la
legislación supranacional para entender cómo se concretiza la «adecuada protección
contra el despido arbitrario» de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación
de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica
nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas
las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o
proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de
ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación
que se considere apropiada [énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), en su artículo 7.d, señala:
[…] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de
brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o
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su indemnización 3.
La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral
del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación
laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido
son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que
para los empleadores, la dificultad legal para realizar un despido constituye una seria
afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus
objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los
tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede
ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad
absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la configuración de una estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de
configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728),
establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras
que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio
del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su
conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no
poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al
pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como
única reparación por el daño sufrido. […].
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el
trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de
sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38
[énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la
indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta
3 Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de
agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
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constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para
concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los
tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección
ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado
por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las
obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante los despidos nulos
Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido
declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 ˗afiliación a un sindicato,
discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.˗, tiene como
consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que
este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal
Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela
urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo.
Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de
conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA
4 Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
S
i bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo
de su fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el
artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición; en la
perspectiva constitucional, el derecho al trabajo no es lo mismo que el derecho al puesto
de trabajo. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-
PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la
posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad
económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden
público. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga
al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo
de 1984, se referían a la reposición. La proscripción constitucional de la reposición
incluye a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro
régimen laboral público. El derecho a la reposición del régimen de la carrera
administrativa no sobrevivió a la promulgación de la Constitución.
Lamentablemente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la
Constitución— equiparó el despido que ella denomina arbitrario solo a lo que la versión
original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado. De esta manera, resucitó la
reposición como medida de protección frente al despido nulo. Este error fue ampliado por
el Tribunal Constitucional mediante el caso Sindicato Telefónica (2002), en el que
dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Ninguna otra
decisión del Tribunal Constitucional ha tenido una incidencia directa más negativa que
esta en nuestra economía.
Por demás, en la perspectiva constitucional, el Estado debe respetar el derecho al trabajo
incluso en una emergencia sanitaria. No puede impedirse a las personas ganarse la vida
pretendiendo salvárselas con medidas de dudosa eficacia.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en
aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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SAN MARTÍN
RAÚL VELA AMASIFUEN
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, a fin de expresar que, si bien coincido con la
ponencia en el sentido de que la demanda es IMPROCEDENTE, considero necesario
hacer la siguiente precisión:
En el presente caso, considero que resulta de aplicación el precedente establecido en la
STC 05057-2013-PA/TC, toda vez que la demanda de autos (presentada el 6 de diciembre
de 2019) se interpuso con fecha posterior a la emisión de dicho precedente. La aplicación
referida se encuentra de conformidad con lo que expresé en su oportunidad en el voto que
emití en la STC 05057-2013-PA/TC.
Lima, 3 de junio de 2021
S.
RAMOS NÚÑEZ

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