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00190-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS EMPLEADORES, EN TANTO AGENTES DE RETENCIÓN, DEBEN EFECTUAR LOS DESCUENTOS DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA Y APORTES AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, POR LO QUE, EL HECHO DE QUE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCESO HAYAN OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CITADOS DESCUENTOS, NO ENERVA LA OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DE TALES OBLIGACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno.Sentencia 605/2021
EXP. N.° 00190-2021-PA/TC
LIMA
MARINO EDGARDO OLIVEROS
RODRÍGUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
18 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez, han
emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
El magistrado Espinosa-Saldaña con voto en fecha posterior
coincide con el sentido de la sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular
declarando fundada la demanda de amparo.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió
un voto singular que entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00190-2021-PA/TC
LIMA
MARINO EDGARDO OLIVEROS
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la
siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón
de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Edgardo Oliveros
Rodríguez contra la resolución de fojas 206, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017 (f. 111), don Marino Edgardo
Oliveros Rodríguez interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad de la
Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de
2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo
Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA el
reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58 012.12; y, reformándola, declaró
improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001). El demandante denuncia la
violación de su derecho fundamental a la cosa juzgada.
En líneas generales, alega que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009 (f.
3), se declaró fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales que interpuso
en contra de Telefónica del Perú y se fijó en US$ 9581.74 y S/ 240 758.44 los
beneficios sociales que debía pagar. Asimismo, mediante sentencia de vista de fecha 12
de agosto de 2013 (f. 32), dicha sentencia fue revocada en el extremo del monto fijado
y, reformándolo, lo redujo a S/ 160 136.80. Por último, mediante auto calificatorio de
fecha 26 de enero de 2015 (f. 39), se declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por Telefónica del Perú. Sin embargo, en ejecución de sentencia, la
obligada, unilateralmente, dedujo S/ 58 012.12 de la suma ordenada pagar a cuenta del
impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones, pese a que estos
conceptos no se encontraban expresamente contemplados en el mandato firme
impartido en autos.
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Mediante Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 123), el Sétimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda, tras considerar que no es competencia de la justicia constitucional la
reevaluación de las decisiones de la justicia ordinaria.
A su turno, mediante Resolución 13, de fecha 15 de octubre de 2020 (f. 206), la
Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada, luego de
concluir que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de
fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución 56, de fecha 7 de julio de 2015
(f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo
Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a Telefónica del Perú SAA
el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58012.12; y, reformándola,
declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001).
§2. Procedencia del amparo
2. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore
si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del
Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones
judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.
3. En el presente caso, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la presente demanda de
amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional del
mismo distrito judicial. Según el criterio -implícito- de estos órganos
jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que la demanda no se encuentra referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.
4. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el recurrente
denuncia la violación de su derecho a la cosa juzgada, pues a su juicio, al
permitirse un pago inferior al fijado en la sentencia de mérito, conllevaría a una
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ejecución de sentencia distinta a sus propios términos.
5. Teniendo en cuenta tales argumentos y los derechos invocados, el Tribunal
Constitucional considera que las instancias judiciales anteriores han incurrido en
un error al rechazar liminarmente la demanda, por lo que en atención a lo
dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería
disponerse la nulidad de los actuados a efectos de ordenar al juez de primera
instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios
de economía procesal, informalismo y celeridad procesal, este Colegiado opta por
emitir un pronunciamiento sobre el fondo, más aun cuando de autos se advierte
que la parte emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su
concesorio, y, además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente
objetiva, pues se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento
de expedirse la resolución impugnada [cfr. fundamento 14 de la Sentencia 03864-
2014-PA/TC]. Consecuentemente, su derecho de defensa se encuentra
garantizado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. En primer lugar debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado en
reiterada jurisprudencia que «mediante el derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque
éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó» (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).
Más precisamente, este Tribunal ha establecido que «(…) el respeto de la cosa
juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución
posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no
se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad
judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo
adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una
afectación del núcleo esencial del derecho» (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento
3).
7. Empero, ello no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el
deber del empleador de efectuar la retención del impuesto a la renta. En efecto, el
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impuesto a la renta de quinta categoría, conforme a lo establecido en el artículo 34,
literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, grava todo ingreso proveniente
del trabajo personal en relación de dependencia; y, de conformidad con lo dispuesto
en el literal g) del artículo 67° y el literal a) del artículo 71° del citado TUO, es
obligación del empleador, en tanto agente de retención, deducir el impuesto y
depositarlo al fisco; constituyendo una infracción tributaria, no efectuar las
retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177,
inciso 13 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Es decir, la
retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.
8. Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos y Pensiones, los aportes correspondientes a la
AFP en la que se encuentra afiliado el trabajador, también son obligatorios.
9. Así pues, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el
descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de
pensiones, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia
naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a
responsabilidad del empleador, y el hecho de que las instancias judiciales del proceso
subyacente hayan omitido pronunciarse en la sentencia laboral, respecto a los
descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales
deberes. Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho,
si ha habido un error en el cáculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo
privado de pensiones.
Análisis del caso concreto
10. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la
nulidad de la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2016 (f. 50), por la cual la
Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución
56, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado
Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que le requirió a
Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/ 58
012.12; y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente
483-2001). El recurrente aduce que las sentencias del proceso subyacente no
ordenaron que se efectuara los descuentos por concepto de renta de quinta categoría
y fondos de pensiones y que, no obstante ello, en etapa de ejecución sí se
efectivizaron dichos descuentos, contraviniendo la cosa juzgada.
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11. Revisados los actuados se aprecia que, mediante Resolución 50, de fecha 31 de julio
de 2009, el Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda de pago de
beneficios sociales interpuesta por el amparista, don Marino Edgardo Oliveros
Rodríguez contra de Telefónica del Perú SAA (Expediente 483-2001). Esta decisión
fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 32),
habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra esta
última (Casación 7532-2014 Lima).
12. Empero, teniendo en cuenta la obligación que tienen los empleadores, en tanto
agentes de retención, de efectuar los descuentos de ley en materia de impuesto a la
renta y aportes al sistema privado de pensiones, conforme se precisó en el
fundamento 9 de esta resolución, el hecho de que las sentencias dictadas en el
proceso subyacente hayan omitido pronunciarse sobre los citados descuentos, no
enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales obligaciones, por lo que la
resolución materia de cuestionamiento, emitida en la etapa de ejecución, y que da por
válido los descuentos tributarios y previsionales efectuados por el empleador, no ha
vulnerado el derecho a la cosa juzgada del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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MARINO EDGARDO OLIVEROS
RODRÍGUEZ
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia,
considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Lima, 20 de mayo de 2021
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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MARINO EDGARDO OLIVEROS
RODRÍGUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
C
on el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular, al discrepar de lo resuelto en la sentencia de mayoría.
La demanda pretende la nulidad de la Resolución 6, de 18 de mayo de 2016 (f. 50), por
la cual la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la
Resolución 56, de 7 de julio de 2015 (f. 47), expedida por el Decimoquinto Juzgado
Especializado de Trabajo Transitorio del mismo distrito judicial, que requirió a
Telefónica del Perú SAA el reintegro a favor del amparista de la suma de S/. 58 012.12;
y, reformándola, declaró improcedente dicho requerimiento (Expediente 483-2001).
Este Tribunal ha precisado que la garantía de la cosa juzgada protege el derecho de todo
justiciable a que las resoluciones que hayan puesto fin a un proceso judicial no puedan
ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios; y, que el contenido de las
resoluciones que han adquirido tal condición no puede modificado por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04587-
2004-AA/TC, fundamento 38).
Además, la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una
resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión
inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable; al haber adquirido la calidad de firme,
cualquier alteración de lo resuelto alteraría el núcleo esencial de dicho derecho.
En este caso, mediante Resolución 50, de 31 de julio de 2009 (f. 3), el Primer Juzgado
Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el amparista
don Marino Edgardo Oliveros Rodríguez en contra de Telefónica del Perú SAA
(Expediente 483-2001); en ese sentido, se declaró
FUNDADA EN PARTE la demanda (…) SOBRE PAGO DE BENEFICIOS
SOCIALES; en consecuencia ORDENO que TELEFONICA DEL PERU S.A.A. cumpla
con DEPOSITAR en la cuenta CTS del demandante DON MARINO EDGARDO
OLIVEROS RODRIGUEZ la suma de US$ 9,581.74 (NUEVE MIL QUINIENTOS
OCHENTIUNO CON 74/100 DOLARES AMERICANOS) así como cumpla con
PAGAR la suma ascendente a S/ 240,758.44 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL
SETECIENTOS CINCUENTIOCHO CON 44/100 NUEVOS SOLES) más intereses
financieros y legales de acuerdo a lo discernido en este pronunciamiento
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MARINO EDGARDO OLIVEROS
RODRÍGUEZ
Asimismo, en la sentencia de vista de 12 de agosto de 2013 (f. 32), la Tercera Sala
Laboral del mismo distrito judicial resolvió:
CONFIRMAR la Resolución N° 50 que contiene la Sentencia N° 110 de fecha 31 de julio
del 2009, (…) que declara fundada en parte la demanda. MODIFICAR la suma ordenada a
pagar; en consecuencia, ORDENARON que la demandada cumpla con pagar a favor del
actor la suma de S/. 160,136.80 (CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
CON 80/100 NUEVOS SOLES), por concepto de reintegro de sueldo, reintegro de
compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones y reintegro de
utilidades; más intereses legales y financieros, los mismos que se liquidarán en ejecución de
sentencia, con costas y costos
Estas decisiones citadas no admiten excepción a su cumplimiento en sus propios
términos. La deducción de S/. 58 012.12 efectuada por Telefónica del Perú SAA, a
cuenta del impuesto a la renta y aportaciones al sistema privado de pensiones frustra el
cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de fondo (pago de S/. 160 136.80).
Por ello, la resolución judicial expedida por la sala demandada en el presente amparo,
que declara improcedente el requerimiento a Telefónica del Perú SAA de reintegrar la
suma de S/ 58 012.12 —teniendo por bien efectuadas las deducciones de retención de
pago de impuesto a la renta y aportes al fondo previsional—, conlleva la vulneración del
derecho constitucional del recurrente a la cosa juzgada; máxime si lo ordenado en la
sentencia de mérito no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento
total.
Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, al
acreditarse la violación derecho fundamental a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA
la resolución de vista de 18 de mayo de 2016, emitida por la Sétima Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima. En consecuencia, ORDENA a la Sétima Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento
teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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