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00822-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EXISTE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A PROBAR, AUNQUE NO AUTÓNOMO, QUE SE ENCUENTRA ORIENTADO POR LOS FINES PROPIOS DE LA OBSERVANCIA O TUTELA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. CONSTITUYE UN DERECHO BÁSICO DE LOS JUSTICIABLES DE PRODUCIR LA PRUEBA RELACIONADA CON LOS HECHOS QUE CONFIGURAN SU PRETENSIÓN O SU DEFENSA. SEGÚN ESTE DERECHO, LAS PARTES O UN TERCERO LEGITIMADO EN UN PROCESO O PROCEDIMIENTO TIENEN EL DERECHO DE PRODUCIR LA PRUEBA NECESARIA CON LA FINALIDAD DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN SU PRETENSIÓN O DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 869/2021
EXP. N.° 00822-2021-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES
DEL PACÍFICO S.A. – ARCOPA S.A.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de
agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto en fecha
posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.
Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año
la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja
constancia de que se publica la presente resolución sin su firma.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00822-2021-PA/TC
PIURA
ARMADORES Y CONGELADORES DEL
PACÍFICO S.A. – ARCOPA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021, el Pleno Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma
Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votó en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Guerrero
Lizama, en representación de Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA
S.A., contra la resolución de fojas 91, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2019 (f. 39), la empresa recurrente interpone
demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha
10 de julio de 2019 (f. 29), mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2017
(no obra en autos), que desestimó su solicitud de admisión de la relación de boletas de
pago semanales y los resúmenes de planillas del periodo octubre 2008 a noviembre 2010,
que ofreciera como medios probatorios; (ii) confirmó la Resolución 6, de fecha 29 de
diciembre de 2017 (no obra en autos), en el extremo que resolvió tener por no cumplido
el mandato dispuesto en audiencia única (exhibición de las planillas correspondiente al
periodo 2008 al 2013) y dispuso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 40
de la Ley Procesal del Trabajo; y, (iii) confirmó en parte la sentencia de fecha 1 de
octubre de 2018 (f. 18), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones
no gozadas promovida en su contra por don Segundo Alberto Carreño Caramantin,
revocó el monto fijado y, reformándolo, le ordenó que pague a favor de este S/. 16
142.70, más intereses legales, costos y costas procesales.
Al respecto, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida
motivación, de defensa y a probar. En este contexto, alega que no se han merituado sus
medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber demostrado que don
Segundo Alberto Carreño Caramantin sí cobró sus vacaciones no gozadas. Asimismo,
afirma que presentó un CD conteniendo las planillas electrónicas correspondientes a los
periodos 2008-2013, pero el juez priorizó el principio de preclusión y se negó a valorar
dichos medios probatorios.
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Mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 55), el Quinto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la
demanda, tras considerar que lo que en realidad se objeta es una decisión con la cual la
recurrente se encuentra disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra
debidamente justificada.
A su turno, mediante Resolución 6, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 91), la
Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada, por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la
Resolución 15, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 29), mediante la cual la Sala
Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confirmó la
Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2017 (no obra en autos), que desestimó la
solicitud de admisión de la relación de boletas de pago semanales y los resúmenes
de planillas del periodo octubre 2008 a noviembre 2010, que la recurrente
ofreciera como medios probatorios; (ii) confirmó la Resolución 6, de fecha 29 de
diciembre de 2017 (no obra en autos), en el extremo que resolvió tener por no
cumplido el mandato dispuesto en audiencia única (exhibición de las planillas
correspondiente al periodo 2008 al 2013) y dispuso la aplicación de la presunción
contenida en el artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo; y, (iii) confirmó en
parte la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 (f. 18), que declaró fundada en
parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas promovida en contra de la
recurrente por don Segundo Alberto Carreño Caramantin, revocó el monto fijado
y, reformándolo, le ordenó que pague a favor de este S/. 16 142.70, más intereses
legales, costos y costas procesales.
2. Si bien la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos
fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal Constitucional
observa que la narración de los hechos contenida en sus escritos de demanda, de
apelación y de agravio constitucional, así como sus argumentos, están
circunscritos a destacar la actuación probatoria que -supuestamente en forma
irregular- se le habría impedido promover en el proceso laboral subyacente. Más
aún, sostiene que su pertinencia era tal, que su realización y valoración era
ineludible. En tal sentido, este Tribunal centrará el análisis del caso en torno a este
hecho específico y a partir de los alcances del ámbito constitucionalmente
protegido del derecho a probar.
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§2. Procedencia del amparo
3. Antes de dilucidar la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore de si esta
es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones
judiciales, del artículo 9 del mismo código adjetivo.
4. En el presente caso, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, tras
considerar aplicable el artículo 5, inciso 1 del anterior Código Procesal
Constitucional, toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, la decisión desestimatoria fue confirmada por la Segunda Sala Civil
del mismo distrito judicial, según la cual la demanda es improcedente pues el
agravio a los derechos fundamentales denunciados no resultaría manifiesto.
5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la recurrente
denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues a su juicio, se le
ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin justificación alguna; más
aún, alega que su relevancia en orden a la controversia subyacente, hacía
indispensable su valoración.
6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada a
cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación con la
pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la eventual lesión del
derecho a probar; esto es, a la proposición de un medio probatorio directamente
relacionado con los hechos que configuran su defensa. Y puesto que las instancias
precedentes han omitido referirse directamente a este hecho y derecho alegados,
lo cual deslegitima su decisión de rechazar liminarmente la demanda, este
Tribunal debería decretarlo así y, con base en su potestad nulificante establecida
en el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar nulo todo
lo actuado y ordenar la admisión de la demanda y su trámite correspondiente.
7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con sostén en
reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas otras en las sentencias
emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-
2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC, 03378-2009-PA/TC), este
Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances
del derecho a probar, en el expediente se encuentra lo necesario para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento de la
ejecutoria superior que confirmó la improcedencia de la solicitud de actuación de
oficio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al
periodo 2008 al 2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el
proceso laboral subyacente, la realidad o no de la afectación denunciada es
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susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las razones
expuestas tanto en la aludida ejecutoria superior, como en la decisión de primer
grado para desestimar la actuación de dicho medio probatorio.
8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el
presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo
III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que ordena
que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias
de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los
principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados
en el referido artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente
en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear
los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus
derechos, y de esa manera obtener una ―resolución judicial firme‖, como exige el
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente caso también
ha sido satisfecho. La cuestionada sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2019,
en efecto, tiene la calidad de firme, al no proceder en su contra recurso de
casación por razón de la cuantía.
10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
§3. Sobre el derecho a probar
11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque
no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o
tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los
justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en
un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con
la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los
medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto
por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
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finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado ((cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-
PHC/TC).
§4. Análisis del caso concreto
13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso de amparo es que
se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 10 de julio de 2019 (f. 29),
mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Piura: (i) confirmó la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 2017 (no obra en
autos), que desestimó la solicitud de admisión de la relación de boletas de pago
semanales y los resúmenes de planillas del periodo octubre 2008 a noviembre
2010, que ofreciera la recurrente como medios probatorios; (ii) confirmó la
Resolución 6, de fecha 29 de diciembre de 2017 (no obra en autos), en el extremo
que resolvió tener por no cumplido el mandato dispuesto en audiencia única
(exhibición de las planillas correspondiente al periodo 2008 al 2013) y dispuso la
aplicación de la presunción contenida en el artículo 40 de la Ley Procesal del
Trabajo; y, (iii) confirmó en parte la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 (f.
18), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas
promovida en contra de la recurrente por don Segundo Alberto Carreño
Caramantin, revocó el monto fijado y, reformándolo, le ordenó que pague a favor
de este S/. 16 142.70, más intereses legales, costos y costas procesales.
14. La empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar, al haberse
desestimado en primera y segunda instancia su pedido de actuación de oficio de
las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo
2008 al 2013. En efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria y
resulta aún más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la
dilucidación de la controversia subyacente.
15. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el
Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a
determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de
conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos
constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
16. En relación con la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que el
artículo 21, inciso 4 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo -actualmente
derogada pero aplicable al proceso subyacente por razón de temporalidad-,
establece que:
Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se contesta por
escrito. El demandado debe:
(…)
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4. Ofrecer los medios probatorios.
17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo, se establece que la
oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios, es la siguiente:
Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta.
18. En este orden de ideas, corresponde verificar si la actuación probatoria propuesta
por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto,
deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia
recurrente para justificar su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la
recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f. 10), a través del cual solicitó, en calidad
de medio probatorio de oficio, la ―revisión de las planillas electrónicas —PDT
601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre de 2013—,
recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT‖ (sic). En sustento de dicho pedido, la recurrente ha
realizado, en síntesis, las siguientes afirmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir
las planillas electrónicas durante el periodo enero 2008 a diciembre de 2013; (ii)
dicho incumplimiento se ha debido a un problema técnico de su base de datos;
(iii) en fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME
del periodo enero 2008 a diciembre 2013; y, (iv) esta información le fue entregada
el 25 de octubre de 2017.
19. Y en cuanto a lo decidido por el órgano jurisdiccional en torno al aludido medio
probatorio, si bien en autos no obran todas las resoluciones judiciales expedidas al
respecto por omisión imputable a la recurrente, cabe señalar que, según el sistema
de consulta de expedientes del Poder Judicial, la demanda laboral subyacente fue
presentada el 21 de setiembre de 2016 y admitida a trámite mediante auto de fecha
28 de setiembre del mismo año. Asimismo, la recurrente contestó la demanda
mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2016.
20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 5, de fecha 3 de agosto de
2017 (que no obra en autos, pero ha podido ser extraída del sistema de consulta de
expedientes del Poder Judicial), respecto a la actuación probatoria solicitada se
expresaron las siguientes razones:
SEGUNDO: Que la parte demanda en su escrito de contestación ofrece Relación de boletas
de pago semanales y planillas de pago; sin embargo se advierte de los citados medios de
prueba que son documentos elaborados por la misma demandada para su evaluación y
control interno de los trabajadores a su cargo y los pagos laborales efectuados, los cuales no
causan convicción en la juzgadora de su veracidad, precisándose que las copias de planillas
que adjunta no causan convicción en la juzgadora de su veracidad, y no se ajustan a lo
dispuesto por la SUNAT en aplicación del artículo 1° punto h) del Decreto Supremo N°
018-2007-TR que prescribe ―…La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la
información del Registro de Información Laboral (T- Registro) y la Planilla Mensual de
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Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en
dicho registro”, en su artículo 3° el citado decreto indica lo siguiente: “Encárguese a la
SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser remitida a través de medios electrónicos por
parte de los empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que regulen la
forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla, así como las de su envio…..”
normatividad que es concordante con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia
Nro. 204-2007 – SUNAT que dispuso la aprobación del PDT – Planillas Electrónicas
formulario virtual N° 601, siendo de obligatoriedad la presentación de PDT a partir del
01 de enero del 2008. Por tanto, resulta improcedente admitir los citados medios de prueba
en aplicación de lo prescrito en el artículo 31° de la Ley N° 26636 que prescribe: ―El Juez
no debe admitir una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria‖,
máxime si los datos a tomar en cuenta para calcular el pago de vacaciones se verificará con
la exhibicional de las planillas ofrecidas por la parte demandante (sic).
21. Asimismo, en la Resolución 6, de fecha 29 de diciembre de 2017 (que tampoco
obra en autos, pero al igual ha podido ser extraída del sistema de consulta de
expedientes del Poder Judicial), se expusieron básicamente las siguientes razones
para desestimar el pedido de revisión de las planillas electrónicas del periodo
enero 2008 a diciembre de 2013:
8. Que, la demandada mediante escrito N°7326-2017 y N°7737-2017 ingresados en el mes de
DICIEMBRE, adjunta (01) formato CD y solicita la incorporación de oficio de las Planillas
Electrónicas PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre de 2013; al
respecto debemos precisar que si bien el juzgador discrecionalmente puede determinar
algunas actuaciones procesales como la admisión o no de medios probatorios de oficio que
coadyuven al esclarecimiento de los hechos materia en controversia, también es cierto que
dicha facultad no puede sobrepasar las reglas y plazos establecidos en el propio proceso,
pues se debe tener en cuenta que el proceso en general se rige por el principio de
preclusión, que indica que una vez culminada la etapa procesal ya no se puede regresar a la
misma.
9. Que, con relación al principio de preclusión la Casación N° 2259-2009-LIMA publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero del 2011, en su segundo considerando ha
establecido lo siguiente: ―Que, asimismo, por el Principio de Preclusión Procesal el proceso
se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa
a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder,…‖.
10. En el caso en concreto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 26 de la Ley Procesal
del Trabajo Nº 26636 que establece los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta; es decir, la oportunidad
para que la empresa demandada exhiba las planillas electrónicas correspondía al momento
de la contestación de su demanda y no en esta etapa del proceso, máxime si según se
desprende del Acta de Audiencia Única que obra de folios 105 a 110 a la demandada se le
concedió un plazo adicional de DIEZ DÍAS HÁBILES para que cumpla con presentar la
información requerida, sin que tampoco haya dado cumplimiento al mandato judicial,
pretendiendo subsanar su omisión trasladando al juzgador la facultad de admitirlos. Por lo
que la solicitud de actuación de oficio de las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT
PLAME por el periodo 2008 al 2013 presentado por la parte recurrente, no corresponde ser
amparado por no haber sido presentado en la etapa procesal correspondiente ni en los
plazos establecidos por este despacho (sic).
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22. A su turno, la resolución de vista cuestionada en el presente amparo resolvió
desestimar los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación,
con las siguientes razones:
24. La demandada sostiene que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 52° de
la Ley N° 26636 “Que dispone que únicamente se presentaran documentos en el recurso
de apelación o en su absolución cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio
del proceso”, por lo que solicita la admisión del medio de prueba extemporáneo, esto es el
presentado con escrito de fecha 13 de diciembre del 2017, escrito de fecha 29 de diciembre
del 2017 y escrito de fecha 03 de mayo del 2018 que contiene el CD brindado por la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, de los PDT 601 y PDT
PLAME del periodo enero 2008 a diciembre 2013 que ha sido materia de estudio, y en
donde se puede apreciar los pagos efectuados al trabajador demandante.
25. En primer lugar se indica que el artículo 52° de la Ley N° 26636 señala en su parte
pertinente lo siguiente: “Únicamente se presentaran documentos en el recurso de
apelación o en su absolución cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del
proceso”; sin embargo el CD ya ha sido ofrecido como medio probatorio en primera
instancia por la emplazada tal como fluye a folios 130 a fin de que el A quo lo admita de
oficio, habiéndose expedido la resolución N° 6 de folios 131-132 que declara improcedente
la solicitud de actuación de oficio; razones por las cuales resulta ilógico e incongruente que
la entidad emplazada pretenda nuevamente se emita pronunciamiento al respecto; máxime
si el artículo acotado no resulta aplicable pues no se ha adjuntado a su recurso de apelación
el CD; por lo que en ese orden de ideas, carece de objeto incidir en argumentos respecto a
este extremo (sic).
23. Como puede advertirse, la recurrente contestó la demanda el 7 de noviembre de
2016 y, pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 -casi un año después- solicitó
a la Sunat la copia de respaldo de las planillas electrónicas del periodo enero 2008
a diciembre de 2013. Este dato permite contextualizar otras omisiones y retrasos
específicos en los que ha incurrido también la recurrente en el proceso
subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 3 de julio de 2017 se le
otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar las planillas electrónicas
correspondientes al ya referido periodo, no solo no presentó la información
requerida dentro del plazo fijado, sino que ni siquiera buscó obtenerla de la Sunat,
intento que hubiera justificado, de resultar necesario, un pedido de prórroga; y
solicitó la información pertinente recién el 18 de octubre de 2017, meses después
de que se la hubiesen requerido en audiencia única. Además, si bien recibió la
copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, no la presentó al proceso sino hasta el
13 de diciembre de 2017, un mes y medio después.
24. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los
plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal
carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte
demandada, así como exigirse a su defensa técnica. Lo cual resulta más
reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como
ahora a través del presente amparo, la recurrente pretende atribuir su propia
negligencia al órgano jurisdiccional demandado invocando temerariamente la
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facultad del juzgador de actuar medios probatorios de oficio, con el agravante de
que la etapa probatoria había precluido y la causa se encontraba expedida para
sentenciar.
25. Siendo ello así, no se advierte la configuración de una irregularidad que hubiera
impedido a la recurrente proponer medios probatorios, sino una presentación
inoportuna de estos, los cuales, conforme a la legislación procesal, devienen
improcedentes. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia,
considero que la demanda debe declararse INFUNDADA.
Lima, 10 de septiembre de 2021
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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