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01189-2021-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD DEL FAVORECIDO TUVO COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL LA EXISTENCIA DE UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE ACCESO A DICHO BENEFICIO DE ACUERDO AL TIPO PENAL POR EL QUE FUE CONDENADO (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 874/2021
EXP. N.° 01189-2021-PHC/TC
UCAYALI
WAGNER DÁVILA VÁSQUEZ,
REPRESENTADO POR DAVID
PENADILLO RAMÍREZ-ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha
posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01189-2021-PHC/TC
UCAYALI
WAGNER DÁVILA VÁSQUEZ,
REPRESENTADO POR DAVID
PENADILLO RAMÍREZ-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja
constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Penadillo Ramírez,
abogado de don Wagner Dávila Vásquez, contra la resolución de fojas 162, fecha 19 de
enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2020, don David Penalillo Ramírez interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Wagner Dávila Vásquez (f. 1), la cual fue
aclarada mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 115), y la dirige contra
doña Norma Tovalino Barrera, jueza a cargo del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal
Unipersonal de Emergencia de Padre Abad, Ucayali, y contra los señores Federik
Randolp Rivera Berrospi, Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas y Josué Wagner Córdova
Pintado, jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido por el cumplimiento de
la pena fijada en la sentencia que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad
por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Alega la vulneración de los derechos
a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como del
principio de retroactividad benigna.
Sostiene el actor que mediante escrito de fecha 1 de julio de 2019, el favorecido
solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad conforme a lo previsto en el articulo 48
del Código de Ejecución Penal, por haber cumplido 8 años, 5 meses y 3 días de reclusión
efectiva, más 13 meses y 15 días de redención de la pena por el trabajo, lo que hizo un
total de 9 años, 6 meses y 18 días, solicitud que fue declarada improcedente por la jueza
emplazada mediante la Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2020 (f. 17). Afirma que
luego de apelada dicha resolución, los actuados fueron elevados a la Sala superior penal
demandada, la cual emitió el auto de vista, resolución de fecha 21 de setiembre de 2020
(f. 25), que confirmó la Resolución 3, por considerar que fue condenado por el delito de
robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el articulo 189 del Código
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Penal, y que según el artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley
30076 (vigente a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme), no resultaba
procedente el otorgamiento del mencionado beneficio.
Aduce que conforme a lo dispuesto en el artículo 57-A del Código de Ejecución
Penal, incorporado por el Decreto Legislativo 1296, y sus respectivas disposiciones
complementarias transitorias y finales, la aplicación de la ley para los beneficios
penitenciarios era la vigente al momento en que la sentencia condenatoria quedara firme;
que resulta inmotivada la decisión, porque según el referido artículo los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley
vigente al momento en que la sentencia condenatoria quede firme; y que en el caso de la
redención de la pena por el trabajo y la educación, se respetará el cómputo diferenciado
de redención que el interno pudiera haber cumplido con anterioridad.
Puntualiza que la Ley 30101, de fecha 2 de noviembre de 2013, que fija las reglas
de aplicación temporal relacionadas con los beneficios penitenciarios, en su artículo único
establecía que las modificaciones a la concesión de los beneficios penitenciarios
efectuadas mediante las leyes 30054, 30068, 30076 y 30077 son de aplicación a los
condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia. Agrega que las
resoluciones cuestionadas se basaron en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 48
del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley 30076, por lo que tal aplicación
resulta incorrecta, pues la ley aplicable a los condenados por los delitos que cometan es a
partir de su vigencia, y que correspondía aplicar el citado artículo 48 sin ninguna de sus
modificaciones.
Precisa que por Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2020, si bien se valoraron
los informes anexados al cuaderno de semilibertad; sin embargo, se desestimó el pedido
del favorecido para que se le otorgue el beneficio de semilibertad, porque se consideró
que no cumplió con las dos terceras partes de la pena, conforme a lo establecido por el
artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 30076,
aplicación de la cual discrepa porque dicha norma no se encontraba vigente al momento
de ocurridos los hechos y tampoco cuando la sentencia condenatoria quedó firme, por lo
que no correspondía la referida aplicación. Enfatiza que lo que correspondía aplicar era
el mencionado artículo 48, sin su modificatoria, puesto que le era más favorable.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
a fojas 92 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, para lo cual alega
que lo solicitado por el favorecido fue resuelto en la vía ordinaria mediante la Resolución
3, de fecha 12 de mayo de 2020 y por el auto de vista, resolución de fecha 21 de diciembre
de 2020, que confirmó la primera resolución, y que pretende que dicha solicitud sea
resuelta en la vía constitucional, pese a que constituye un tema administrativo. Sostiene
que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal; que cumplidos ciertos presupuestos los citados
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beneficios pueden ser solicitados ante la entidad administrativa competente, y no ante la
judicatura constitucional; y que no existe la amenaza ni la vulneración del derecho a la
libertad personal del recurrente, porque esta se encuentra restringida en mérito de la
resolución suprema.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Flagrancia de Pucallpa,
con fecha 12 de noviembre de 2030 (f. 111), declaró infundada la demanda, por considerar
que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
en el derecho de ejecución penal a fin de concretizar la resocialización y la reeducación
del interno, por lo que la denegatoria del beneficio al favorecido no afecta su derecho a
la libertad personal, porque se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria
firme; es decir, que fue condenado mediante una sentencia que fue revisada hasta en la
última instancia. Argumenta el juzgado que la ley que se le aplicó es la que estuvo vigente
al momento de haberse emitido la sentencia; que el artículo 48 del Código de Ejecución
Penal fue modificado por el artículo 5 de la Ley 30076 el 19 de agosto de 2013, que estuvo
vigente hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que el citado artículo fue modificado
por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, el cual fue aplicado porque dicha sentencia
quedó firme el 6 de marzo de 2014; y que el favorecido confunde la aplicación de la
retroactividad de la ley, pues pretende de forma errónea que se le aplique un artículo que
se encontraba derogado al momento en que la sentencia quedó firme.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición de la Corte Superior de Justicia
de Ucayali revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al
considerar que la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda no están
vinculados en forma directa al derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que
este derecho fue restringido mediante una pena privativa de la libertad dictada en la
sentencia condenatoria que tiene la calidad de firme y que se encuentra en ejecución,
contra la cual no se ha formulado cuestionamiento alguno de orden material o procesal.
Agrega que el tema versa sobre la aplicación temporal del artículo 48 del Código de
Ejecución Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Consideraciones previas
1. Si bien en la demanda se solicita que se ordene la inmediata libertad de don Wagner
Dávila Vásquez por el cumplimiento de la pena fijada en la sentencia que lo condenó
a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado
de tentativa; sin embargo, en atención a los argumentos que sustentan la demanda y a
los derechos y al principio presumiblemente vulnerados, este Tribunal entiende que el
objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Resolución 3, de fecha 12 de mayo
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de 2020, que declaró improcedente el beneficio de semilibertad que solicitó don
Wagner Dávila Vásquez; y (ii) el auto de vista, resolución de fecha 21 de setiembre de
2020, que confirmó la precitada resolución (Expediente 01675-2010-50-2404-JR-PE-
01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y del principio de retroactividad benigna.
Análisis del caso concreto
2. Conforme al artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Perú, el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del
penado a la sociedad. En atención a dicho fin preventivo de la pena que ha de legitimar
el beneficio de la semilibertad, su concesión deberá requerir de parte del juzgador,
además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una
actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su
cometido. En ese sentido, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal señala que el
beneficio de semilibertad “[…] será concedido en los casos que la naturaleza del delito
cometido, la personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento,
permitan suponer, que no cometerá nuevo delito”.
3. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional «considera que el momento que ha
de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el
cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es,
el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste» (Sentencia 02196-
2002-HC/TC, fundamento 10).
4. En el caso de autos, conforme se advierte de la Resolución 3, de fecha 12 de mayo de
2020 (f. 13), a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de semilibertad
formulada por el favorecido, se consideró que la norma aplicable para el otorgamiento
del beneficio de la semilibertad solicitado por el favorecido era el artículo 48 del
Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 30076, que resultaba
aplicable al momento de su vigencia y que preceptuaba que para solicitar el beneficio
de la semilibertad, el interno debía haber cumplido con dos partes de la pena impuesta.
Arguye la precitada resolución que ello no fue cumplido por el favorecido, puesto que
conforme consta del Informe del Consejo Técnico Penitenciario, ratificado por el jefe
del Órgano Técnico de Tratamiento que lo suscribió, y del Informe Jurídico 73-2019-
INPE/23-543-AL, a la fecha de la emisión de los documentos –meses de mayo a junio
del 2019–, el recurrente tenía una reclusión efectiva de 8 años, 5 meses y 3 días, con
2028 días trabajados, y con el tiempo redimido ascendente a 13 meses y 15 días; los
que, sumados, hacen un total un total de 9 años, 6 meses y 18 días. Cabe enfatizar que
el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, que vencerá
el 4 de diciembre de 2030.
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5. Del mismo modo, conforme se advierte del Auto de Vista, resolución de fecha 21 de
setiembre de 2020 (f. 25), a través del cual se confirmó la Resolución 3, de fecha 12
de mayo de 2020, se consideró lo siguiente:
2.1. De la revisión de lo actuado se tiene, que el sentenciado Wagner Dávila Vásquez, fue
condenado mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil trece, siendo que
mediante resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de la República declaró NO HABER NULIDAD sobre la sentencia
precedentemente señalada, en donde se condenó al recurrente a VEINTE AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito contra el Patrimonio – Robo agravado
en grado de tentativa, en agravio de Néstor Máximo Pinto y otros. (ilícito penal previsto y
sancionado por el artículo 188° concurriendo las agravantes previstas en los incisos 1, 3, 4 del
artículo 189° del Código Penal, así como la agravante prevista en el último párrafo del mismo
artículo 189 del Código Pena.
[…]
2.4 En ese sentido, tenemos que, el beneficio penitenciario de Semi Libertad, durante el transcurso
del tiempo, ha sufrido modificaciones en su contenido producidas por la entrada en vigencia de la
Ley N° 29881, publicada el 7 de junio de 2012; el artículo 3° de la Ley N° 30054, publicada el 30
de junio de 2013; el artículo 5° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 y la Ley
30101, publicada el 02 de noviembre de 2013, siendo que en el presente caso en mérito al Decreto
Legislativo N° 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, el cual incorpora el artículo 57°-A el
cual establece que “los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se
aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme (…)”. Por lo
que, atendiendo que la sentencia quedó firme con fecha seis de marzo del año dos mil catorce,
corresponde al caso aplicar la Ley 30076 –el cual estuvo vigente cuando la sentencia quedó firme
–la cual en relación al artículo 48° tercer párrafo del Código de Ejecución Penal (aplicable al
presente caso – similibertad) señala: “(…) El beneficio de semilibertad es inaplicable a los
reincidente, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A,
108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296,
297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal”: […].
2.5 […] Reiterando así, que el sentenciado Wagner Dávila Vásquez, fue condenado por el delito
de robo agravado, ilícito previsto y sancionado en el 189 del Código Penal y estando a lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 48 del Código de Ejecución Penal, modificado por Ley 30076
(vigente a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme), no es procedente el otorgamiento
del beneficio penitenciario de semilibertad para dicho delito; por lo que existe una prohibición
legal para su concesión.
6. En efecto, resulta claro que el rechazo de la solicitud de beneficio penitenciario de
semilibertad del favorecido tuvo como fundamento principal la existencia de una
prohibición legal de acceso a dicho beneficio de acuerdo al tipo penal por el que fue
condenado (robo agravado en grado de tentativa).
7. La sentencia con la que se adquirió firmeza en el presente caso, fue a través de la
Ejecutoria Suprema de fecha 6 de marzo de 2014, fecha en que se encontraba vigente
el artículo 5 de la Ley 30076, norma que fue publicada el 19 de agosto de 2013, y que
modificó el artículo 48 del Código de Ejecución Penal. En él se estableció que el
beneficio de semilibertad es inaplicable, entre otros, a los agentes del delito tipificado
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en el artículo 189 del Código Penal, esto es, robo agravado, tipo penal por el que fue
condenado el beneficiario.
8. En el mismo sentido, si bien dicha disposición fue modificada por el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1296; no obstante, la prohibición de aplicación del beneficio
solicitado al tipo penal robo agravado se ha mantenido en el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal, a través de sus posteriores modificaciones, estos son, el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1296, el artículo 1 de la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017
y el artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, bajo cuya vigencia
el favorecido solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad (9 de abril de 2019).
Cabe resaltar que se mantiene así conforme a la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019.
9. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales
cuestionadas no se ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el
demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto por mis colegas por los fundamentos expuestos, pero considero
necesario realizar algunas precisiones:
Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria.
Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha
labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica,
que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos
iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.
3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que
vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo
9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar
un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del
CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).
4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por
los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al
respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida
correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra
resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código
Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva.
5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer
de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos
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judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de
procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.
6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus
contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:
a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos
constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia,
acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por
b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr:
problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho
de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia
válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o
una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-
2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC,
f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar
vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de
insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.
8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de
motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas
normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada
carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa,
esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas
(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca
formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se
sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-
2008-HC, f. j. 7, b y c).
9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar
que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la
judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto
relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter
puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal
pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las
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pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la
ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos
que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación
externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho
fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente
de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito
jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la
aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías
institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al
criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura
ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control
constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
10. Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos
en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo
se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios
de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar
lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación
alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre
en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr.
STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre
algunas).
11. Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a
trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos
emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los
derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de:
(1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un
derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho
fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de
proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la
intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr.
RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).
12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto
de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías
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institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones
de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional
resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.
13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de
constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
1. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la
consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión
debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de
derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
2. La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar
que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del
ámbito de protección constitucional del derecho.
3. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación
indebida del principio de proporcionalidad.
4. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace
una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.
Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar
el análisis de verificación del supuesto b).
14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta
de los siguientes presupuestos:
1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al
interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la
judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las
veces de una “cuarta instancia”; y
3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el
principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los
mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones
judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis.
En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas
EXP. N.° 01189-2021-PHC/TC
UCAYALI
WAGNER DÁVILA VÁSQUEZ,
REPRESENTADO POR DAVID
PENADILLO RAMÍREZ-ABOGADO
supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso
“Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso
concreto.
Lima, 13 de octubre de 2021.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.