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01388-2020-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL HA MANIFESTADO QUE LA EXIGENCIA DE QUE LAS DECISIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS, CONFORME AL ARTÍCULO 139, INCISO 5 DE LA CONSTITUCIÓN, GARANTIZA QUE LOS JUECES, CUALQUIERA QUE SEA LA INSTANCIA A LA QUE PERTENEZCAN, EXPRESEN EL PROCESO MENTAL QUE LOS HA LLEVADO A DECIDIR UNA CONTROVERSIA, ASEGURANDO QUE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE IMPARTIR JUSTICIA SE REALICE CON SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno.Sentencia 163/2021
EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC
LIMA
ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO
SAAVEDRA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente
sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA
la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente
01388-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto
en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un
fundamento de voto.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini
formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC
LIMA
ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, y
con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y
Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Castañeda Adauto
Saavedra contra la resolución de fojas 109, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida
por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2019, don Eladio Castañeda Adauto Saavedra interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores David Víctor Lecaros Chávez,
Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón y Celinda Enedina Segura Salas jueces integrantes
de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de la Lima Norte,
y contra la jueza doña Beatriz Ormeño Chirinos, a cargo del Sexto Juzgado Penal de Lima
Norte.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 25),
que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos
contra el pudor en menor de edad; y, (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016
(f. 20), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09).
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación necesaria.
Sostiene el actor que la menor agraviada en el proceso penal (que contaba con siete
años de edad) durante la entrevista única realizada en la cámara Gesell ante la psicóloga
de la División de Medicina Legal del Ministerio Público de Lima Norte y ante la presencia
del fiscal, su madre y abogado defensor, le imputó la comisión del delito, sin haber
delimitado su participación; además, su versión no resulta coherente respecto a haber sido
sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que respecto a
dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la
entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la menor que
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evidencie que fue objeto de manipulación; que no participó en los hechos delictivos, pues
todo se debió al accionar ambicioso de la madre de la menor que busca desalojarlo del
terreno que ocupa con su familia y que la versión de la menor fue incoherente e
inverosímil; que se consideró que la menor en sus declaraciones referenciales y ante la
cámara Gesell, en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo
que resultó creíble a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el
padre de la menor suscribió una declaración jurada en la que manifiesta que la denuncia
formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera, el rencor
y la enemistad en su contra.
Agrega que durante la investigación preliminar no se dispuso que el recurrente sea
notificado a fin de que su defensa se encuentre presente en la entrevista única realizada
en la cámara Gesell, producto de la cual el Ministerio Público “que no obró con celo
profesional” (sic) formalizó denuncia en su contra; tampoco se le notificó para que su
defensa participe en la declaración referencial de la menor. Precisa que la presente
demanda no tiene como objeto que se realice nuevamente las citadas diligencias ni que
se le practique a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su
revictimización; sin embargo, denuncia las irregularidades en la elaboración del atestado
policial, la denuncia fiscal y en el protocolo de pericia psicológica, y solicita que se le
permita tener un mejor panorama de los cargos imputados en su contra.
Añade que se le imputó la comisión del delito sin haberse precisado ni
individualizado su participación; que las sentencias cuestionadas contienen una
deducción errada; y que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, resulta
incoherente porque no permite establecer con claridad la línea de producción de los
hechos.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 13 de
agosto de 2019 (f. 35), declara improcedente la demanda, por considerar que en la
sentencia condenatoria se estableció la responsabilidad del actor mediante la compulsa de
los medios probatorios acopiadas bajo las garantías establecidas en el Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116; que se le permitió al actor que conozca los supuestos de hecho y derecho
que justificaron su condena, lo cual le permitió recurrir el fallo; que se acreditó su
conducta incriminada con los actos de investigación que permitieron individualizar su
culpabilidad; que si bien no se precisa en forma pormenorizada los actos lesivos que
desarrolló (fecha y hora), se debe considerar por la naturaleza y circunstancias en que se
consumó el delito imputado; y que por la minoría de edad de la menor agraviada, se
concluyó que existió información de cargo que permitió determinar la existencia de
hechos de contenido penal que condujeron a una condena a través de sentencias que se
encuentran debidamente motivadas; y que en el proceso penal la defensa del actor no
efectuó alegación respecto a la carencia de notificación para que concurra a la entrevista
única de la menor en la cámara Gesell.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a
fojas 72 de autos, se apersona a la instancia, y señala domicilio real y procesal.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de
mayo de 2016, que condenó a don Eladio Castañeda Adauto Saavedra a seis años
de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en
menor de edad; y (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, que confirmó
la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09). Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación
necesaria.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes
rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que se le imputó
al actor la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado su
participación, que las sentencias cuestionadas contienen una deducción errada; y
que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 resulta incoherente porque no
permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos; es evidente
que tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido
sobre si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse
que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos
necesarios para ello.
Análisis de la controversia
3. Si bien el Ministerio Público no fue demandado con la presente demanda, se
cuestiona algunas de sus actuaciones tales como “que no obró con celo profesional”
(sic), que formalizó denuncia contra el actor en mérito a la entrevista única
practicada a la menor agraviada en la cámara Gesell; y que la denuncia fiscal resulta
irregular.
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4. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que las
actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las
cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en
el derecho a la libertad personal del favorecido.
5. Se alega también que la menor agraviada durante la entrevista única realizada en la
cámara Gesell le imputó al demandante la comisión del delito sin haber delimitado
su participación, y además que su versión no resulta coherente respecto a haber sido
sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que
respecto a dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116;
que en la entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la
menor que evidencie que fue objeto de manipulación; que el actor negó haber
participado en los hechos delictivos, pues adujo que todo se debió al accionar
ambicioso de la madre de la menor, que busca desalojarlo del terreno que ocupa
con su familia; que la versión de la menor fue incoherente e inverosímil; que se
consideró que la menor en sus declaraciones referenciales, ante la cámara Gesell y
en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo que resultó
creíble, a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el padre
de la menor suscribió una declaración jurada donde manifiesta que la denuncia
formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera y de
la enemistad en su contra. Denuncia también irregularidades en la elaboración del
atestado policial y en el protocolo de pericia psicológica.
6. Al respecto, este Tribunal considera que la alegación de inocencia, la apreciación
de hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su
suficiencia y la aplicación de un acuerdo Plenario al proceso penal, son aspectos
propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
7. De otro lado, el recurrente alega que durante la investigación preliminar no se
dispuso que el recurrente sea notificado a fin de que su defensa se encuentre presente
tanto en la entrevista única realizada en la cámara Gesell como en la declaración
referencial de la menor agraviada.
8. Al respecto, cabe precisar, como se ha hecho en reiterada jurisprudencia, que para
el caso de habeas corpus contra resolución judicial, se requiere que el demandante
exprese mínimamente el agravio constitucional que comporta la resolución judicial
cuestionada (Sentencias 03781-2012-PHC/TC, 00249-2009-PHC/TC, 01343-2011-
PHC/TC y 01025-2018-PHC/TC).
9. En el presente caso, si bien se alega que no se notificó al demandante para que acuda
a las citadas diligencias, en la demanda no se explica de qué manera dichas
omisiones afectaron su derecho de defensa, que determine la nulidad de las
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sentencias condenatorias. Mas bien, en la demanda se sostiene que ésta no tiene
como objeto que se realicen nuevamente las citadas diligencias ni que se le practique
a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su revictimización.
10. En consecuencia, respecto a los fundamentos 3 a 9, supra, la demanda debe ser
rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
11. En otro extremo de la demanda, se alega que se le imputó al actor la comisión del
delito sin haberse precisado ni individualizado su participación, que las sentencias
cuestionadas contienen una deducción errada; y que la Resolución de fecha 29 de
diciembre de 2016 resulta incoherente, porque no permite establecer con claridad la
línea de producción de los hechos que podría configurar la vulneración del derecho
a la debida motivación de resoluciones judiciales, por lo que en este extremo
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
12. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal ha manifestado que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución,
garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción
a la Constitución y a la ley.
13. En la Sentencia 01230-2002-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que
su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión
expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos
del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de
la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación
y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde
resolver”.
14. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica
la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada
los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una
determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a)
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fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable
al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo
pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de
la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de
motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC].
15. En el presente caso, este Tribunal advierte de los numerales 30 y 31,
RESPONSABILIDAD DE ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA del
fundamento V., FUNDAMENTOS DE HECHO. VALORACIÓN PROBATORIA
de la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016, que se consideró que la menor
agraviada ha sostenido que el actor le realizó tocamientos indebidos (vagina y
trasero), mientras que éste lo negó en su declaración instructiva, en la que manifestó
que la menor lo sindicó por influencia de sus padres, ya que tuvieron problemas por
los servicios higiénicos, y que le tienen envidia por haber realizado una construcción
con material noble; empero, esta afirmación no tiene sustento probatorio alguno, y
por el contrario, la madre de la menor ha referido que es mentira lo afirmado por el
actor, dado que no han tenido problemas; y que fue su hija quien lo incriminó de
forma directa, lo que motivó que realizara la denuncia. Además, la versión del actor
resulta inconsistente, pues se ponderó que la versión de la menor aun en su corta
edad (siete años al momento de los hechos), en su entrevista única con la
participación del Ministerio Público, la psicóloga de la División Médico Legal de
Limo Norte, su madre y el abogado defensor, fue concluyente al sindicar que el
recurrente le realizó en varias oportunidades dichos tocamientos. durante las noches
de todos los días.
16. Asimismo, en el punto (ii) de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, se
consideró que en la declaración de la menor en la cámara Gesell, en su pericia
psicológica y en la declaración referencial fue constante en su incriminación, pues
describió en forma precisa que en el interior de la habitación del recurrente se
efectuaron los tocamientos en su agravio.
17. De lo anterior se concluye que se individualizó la conducta y el accionar delictivo
del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los
fundamentos 2 a 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo concerniente a la afectación del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien apoyo la ponencia, estimo necesario realizar algunos comentarios adicionales, lo
que paso a detallar:
Si bien apoyo la ponencia por cuanto considero que la pretensión debe ser desestimada,
tengo una observación respecto de lo que se expresa en el fundamento 9 de la ponencia.
En dicho fundamento se determina la improcedencia del extremo de la demanda en el que
se cuestiona la falta de notificación para la diligencia de declaración en cámara Gesell.
Al respecto, es preciso señalar que no es la primera vez que se cuestiona aspectos
relacionados con el derecho de defensa ante la inasistencia del abogado defensor en la
entrevista en cámara Gesell. Al respecto, la respuesta del Tribunal Constitucional debe
ser uniforme. En este sentido, lo óptimo sería que en este y otros casos se haya
incorporado fundamentos similares a los que se utilizaron en la sentencia del expediente
3010-2015-HC (firmada por unanimidad el año pasado) en la que se señala que no se
vulnera el derecho de defensa por cuanto pudo conocer por escrito del contenido de lo
dicho por la víctima en dicha entrevista y además, pudo presentar sus descargos (párrafos
18 y 19).
S.
MIRANDA CANALES
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VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y
expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara
IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo
demás que contiene.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.