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819-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DE LICENCIA DE USO DE AGUA DE MANERA PÚBLICA, PACÍFICA Y CONTÍNUA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 007-2015-MINAGRI, ELLO FUE DEBIDO A LA CONCURRENCIA EXCESIVA DE ADMINISTRADOS, POR LO CUAL SE LA ENTIDAD RECURRENTE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 819-2022 LIMA
La Sala Superior no incurre en infracción del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 177-2015-ANA, ni de las normas que regulan el debido proceso, al amparar la demanda y declarar nula la Resolución Nº 891-2018-ANA/TNRCH emitida por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, por cuanto está acreditado en autos que el demandante no pudo presentar su solicitud de regularización de licencia de uso de agua dentro del plazo máximo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, por la concurrencia masiva de administrados, quedando habilitado por la propia demandada para presentarlo al día siguiente. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número ochocientos diecinueve guion dos mil veintidós, con el expediente administrativo acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y nueve vuelta, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que con? rmó la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil veinte, de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintiuno que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 891-2018-ANA/TNRCH de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, y ordena a la entidad demandada retrotraiga el procedimiento de acuerdo a los lineamientos expuestos; en los seguidos por Gilberto Raymundo Mamani Mamani contra la Autoridad Nacional del Agua – ANA y otros, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO 2.1. Por auto de cali? cación de fecha once de octubre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, Decreto Supremo que regula los procedimientos de formalización o regularización de licencias de uso de agua. b) Infracción normativa del artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 177-2015-ANA, mediante la cual se dictan disposiciones para la aplicación de procedimientos de formalización y regularización de licencias de uso de agua establecidos en los Decretos Supremos Nº 023-2014 y 007-2015-MINAGRI. c) Infracción normativa por vulneración del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y el derecho de defensa. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A ? n de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Resolución Directoral Nº 2902-2017-ANA/AAA IC-O del cinco de octubre de dos mil diecisiete, artículo segundo, (fojas ciento veintiuno a ciento veintidós del expediente principal) la Autoridad Nacional del Agua Caplina – Ocoña, declaró improcedente el pedido de regularización de licencia de uso de agua subterránea efectuado por el señor Gilberto Raymundo Mamani Mamani, al considerar que no presentó los documentos señalados en las normas invocadas para poder acreditar el uso pací? co, público y real del agua. Luego, por Resolución Directoral Nº 3648- 2017-ANA/AAA IC-O de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, (fojas ciento cincuenta) la Autoridad Nacional del Agua Caplina – Ocoña resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el ahora demandante, contra la Resolución Directoral Nº 2902- 2017-ANA/AAA IC-O del cinco de octubre de dos mil diecisiete, por considerar que la nueva prueba adjuntada por el accionante, no acredita el uso pací? co, público y continuo del agua, conforme al Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI. Finalmente, por Resolución Nº 891- 2018-ANA/TNRCH del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta) el INICIO Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas resolvió declarar la nulidad de o? cio de la Resolución Directoral Nº 3648-2017-ANA/AAA IC-O y la Resolución Directoral Nº 2902-2017-ANA/AAA IC-O; e improcedente la solicitud del señor Gilberto Mamani Mamani de regularización de licencia de uso de agua, argumentando básicamente que, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, el plazo para acogerse a la formalización o regularización venció el treinta y uno de octubre de dos mil quince, no obstante ello, dado que ese día correspondió a un sábado (día no hábil) se prorrogó la fecha de vencimiento al dos de noviembre de dos mil quince, observándose que el administrado presentó su solicitud el tres de noviembre de dos mil quince, es decir, de forma extemporánea. b) Demanda El accionante, Gilberto Raymundo Mamani Mamani, pretende1 que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 2902-2017-ANA/AAA IC-O de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral Nº 3648-2017-ANA/AAA IC-O de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, ambas emitidas por la Autoridad Administrativa de Agua I Caplina – Ocoña; y, la Resolución Nº 891-2018-ANA/TNRCH de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas. Como fundamentos de hecho de su demanda alega lo siguiente: – Desde hace décadas viene intentando obtener formalmente la licencia de uso de agua para su parcela denominada “Parcela A” y “Parcela B” – Sector El Chasqui, donde viene utilizando el recurso hídrico a través del Pozo IRHS-261, sin embargo, pese a contar con toda la documentación pertinente, la respuesta de la Autoridad de Aguas siempre es negativa. – Con fecha tres de noviembre de dos mil quince presentó su expediente administrativo de acogimiento al Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, norma que regula los procedimientos de formalización y regularización de licencia de uso de agua, para aquellas personas que utilizan el recurso hídrico de manera pública, pací? ca y continua, sin contar con su respectivo derecho de uso de agua, estableciendo como fecha de vencimiento del plazo para acogerse a cualquiera de los dos procedimientos, el treinta y uno de octubre de dos mil quince. – Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Agua resuelve declarar improcedente su pedido de regularización, mediante Resolución Directoral Nº 2902-2017-ANA/AAA-ICO, ante lo cual, interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado infundado mediante Resolución Directoral Nº 2902-2016-AA/AAA-ICO. – Posteriormente interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, mediante Resolución Nº 891-2018-ANA/TNRCH del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, resuelve declarar nulas la Resolución Directoral Nº 3648-2017/AAA-ICO y la Resolución Directoral Nº 2902- 2017/AAA-ICO, así como improcedente su solicitud de regularización de licencia de uso de agua, y da por agotada la vía administrativa, señalando que ingresó su pedido el tres de noviembre de dos mil quince, pese a que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI y la Resolución Jefatural Nº 177-2015-ANA establecieron que el plazo para acogerse a la formalización o regularización de licencia de uso de agua vencía el treinta y uno de octubre de dos mil quince, y dado que ese día comprendió sábado, en aplicación del artículo 134.2 de la Ley Nº 27444 se extendió el plazo hasta el dos de noviembre de dos mil quince, por lo que al haber presentado su solicitud el tres de noviembre del mismo año, este fue presentado de forma extemporánea. – El motivo por el cual presentó su solicitud el tres de noviembre de dos mil quince obedece a que el día anterior, pasadas las 7:00 pm, y al haber miles de personas en la calle haciendo cola a la espera de presentar sus solicitudes, la Administración les entregó un ticket (con sello de la institución, numeración correlativa, fecha y V° B° del Jefe) para ser atendidos al día siguiente sin ningún inconveniente, aplicando los principios de informalismo y e? cacia del procedimiento administrativo general (numerales 1.6 y 1.10 del artículo IV de la Ley Nº 27444). c) Contestación de demanda La Procuraduría Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada o improcedente, bajo los siguientes fundamentos: – Sostiene que, el demandante, mediante el Formato Anexo 01 ingresado el tres de noviembre de dos mil quince, solicitó a la Administración Local de Agua – Tacna, acogerse al procedimiento de regularización de licencia de uso de agua subterránea para el predio ubicado en el sector Los Palos, Tacna, es decir, con fecha posterior al plazo legalmente establecido en el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, pues conforme al artículo 4 del citado Decreto Supremo publicado el cuatro de junio de dos mil quince, el plazo para acogerse a la formalización o regularización, vencía el j treinta y uno de octubre de dos mil quince. – Por Resolución Jefatural Nº 117-2015-ANA se señaló que la recepción de solicitudes de formalización o regularización de licencias de uso de agua se efectuaría a partir del trece de junio de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil quince, no obstante ello, dado que el treinta y uno de octubre de dicho año correspondió a un sábado (día inhábil) en aplicación del numeral 134.2 del artículo 134 de la Ley Nº 27444 se prorrogó la fecha de vencimiento al dos de noviembre de dos mil quince. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró fundada en parte la demanda. Básicamente, determinó que: – El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI establece que “El plazo para acogerse a la Formalización o Regularización vence el 31-10-2015”; sin embargo, como dicho día correspondió a un sábado, la fecha se prorrogó al dos de noviembre de dos mil quince, conforme al numeral 134.2 artículo 134 de la Ley Nº 27444. – El demandante presentó su solicitud el tres de noviembre de dos mil quince, alegando que el día anterior, pasadas las 7:00 pm y al haber miles de personas en la calle haciendo cola para presentar sus solicitudes, les entregaron un ticket para ser atendidas al día siguiente, lo que acredita con los documentos de fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y uno, por lo que existen indicios razonables de que presentó su escrito el tres de noviembre de dos mil quince debido a que el día anterior no logró presentarlo por la concurrencia masiva de administrados, más aun si la Administración no ha desvirtuado tales hechos. – La Administración actuó conforme a los principios de informalismo y e? cacia, regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General, de forma favorable a la petición de los administrados, haciendo prevalecer el hecho que el dos de noviembre de dos mil quince, es decir, dentro del plazo, fueron a presentar sus solicitudes, pero que al no poder ser atendidos, fueron habilitados para presentarlas al día siguiente. Por lo que la decisión del Tribunal es contrario al numeral 7 del artículo 148 de la Ley Nº 27444 que establece que “para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 7. En ningún caso la autoridad podrá alegar de? ciencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud como fundamento para denegar su pretensión” toda vez que la solicitud del actor fue recibida sin observación, y además fue atendido el fondo del asunto en las Resoluciones Directorales cuestionadas. e) Sentencia de Vista La sentencia en segunda instancia4 con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. En lo esencial, determinó que, tal como consta del alegato de la demandada, este se ciñe a manifestar que la presentación de la solicitud del actor ocurrió el tres de noviembre de dos mil quince, sin rebatir el motivo por el que se habilitó su presentación en esa fecha; ergo, dicho alegato no revierte el hecho probado que la propia demandada asintió la presentación de las solicitudes de otros administrados tal día, por los mismos factores logísticos y humanos a? rmados por el demandante, que sobrevinieron en la imposibilidad de atención en la Mesa de Partes ese día dos de noviembre de aquel año, en el que también se encontraba incurso, tanto más, si el ticket que anexa a su demanda, le fue entregado a modo de justi? car la presentación de su solicitud al día siguiente, el cual no ha sido objetado ni enervado en su calidad probatoria. Segundo. Delimitación del objeto del proceso En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución Nº 891-2018- ANA/TNRCH de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, ha sido emitida conforme al ordenamiento jurídico, al haber determinado que el ahora demandante ingresó su solicitud de regularización de licencia de uso de agua subterránea el tres de noviembre de dos mil quince, esto es, con fecha posterior al plazo legalmente establecido en el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI y la Resolución Jefatural Nº 117-2015- ANA, que establecían que la recepción de solicitudes se efectuaría hasta el treinta y uno de octubre de dos mil quince (prorrogado hasta el dos de noviembre de dos mil quince, dado que el treinta y uno de octubre correspondió día no hábil). Tercero. Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por vulneración del derecho al debido proceso, motivación indebida y aparente de la resolución judicial y el derecho de defensa, los cuales se encuentran recogidos en los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)” 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…) Quinto. Al respecto, corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, en observancia del debido proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; así como tampoco se advierte la vulneración del derecho a la defensa al haber tenido la parte recurrente, la posibilidad de ofrecer pruebas y hacer uso de los medios impugnatorios que la ley le franquea. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden material planteada. Así, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa de los siguientes dispositivos, que a la letra precisan lo siguiente: Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI “Artículo 4.- Plazo para acogerse a la Formalización o Regularización. El plazo para acogerse a la Formalización o Regularización vence el 31 de octubre de 2015. Resolución Jefatural Nº 177-2015-ANA “Artículo 3.- Presentación de solicitudes. La recepción de solicitudes de Formalización o Regularización de licencias se efectuará a partir del 13 de julio hasta el 31 de octubre de 2015.” Noveno. Conforme queda acreditado en autos, por Resolución Nº 891-2018-ANA/TNRCH del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas resolvió declarar la nulidad de o? cio de la Resolución Directoral Nº 3648- 2017-ANA/AAA IC-O y la Resolución Directoral Nº 2902- 2017-ANA/AAA IC-O; e improcedente la solicitud del señor Gilberto Mamani Mamani de regularización de licencia de uso de agua, al sostener que, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, el plazo para acogerse a la formalización o regularización venció el treinta y uno de octubre de dos mil quince, no obstante ello, dado que ese día correspondió a un sábado (día no hábil) se prorrogó la fecha de vencimiento al dos de noviembre de dos mil quince, observándose que el administrado presentó su solicitud recién el tres de noviembre de dos mil quince, es decir, de forma extemporánea. Décimo. Las instancias de mérito declaran fundada en parte la demanda; y, en consecuencia, nula la resolución administrativa citada precedentemente, tras considerar que, si bien el accionante presentó su solicitud el tres de noviembre de dos mil quince, existen indicios razonables de que no pudo cumplir con presentarla el día anterior debido a la concurrencia masiva de administrados en la mesa de partes de la demandada, por lo que la propia Administración los habilitó para poder presentar sus solicitudes al día siguiente, esto es, el tres de noviembre de dos mil quince. Décimo primero. Es de advertir de los actuados que mediante las Resoluciones Directorales Nº 2828-2016-ANA/AAA IC-O del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis y Resolución Directoral Nº 2787-2016-ANA/AAA IC-O del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho), la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña, resolvió acumular expedientes administrativos sobre regularización de licencia de uso de agua al amparo del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, estableciendo en sus considerandos que, en relación a los expedientes extemporáneos, conforme al Informe Legal Nº 1061-2016-ANA-OAJ se concluyó que debían ser admitidos aquellos que fueron presentados el tres de noviembre de dos mil quince, conforme al criterio de continuidad en la prestación del servicio de recepción documentaria establecido en el artículo 138 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; corroborado con el citado Informe Legal Nº 1061-2016-ANA-OAJ de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta) en el cual se concluye habilitar “la admisión de los expedientes presentados el 03.11.2015, siempre que se traten de aquellos presentados por las personas que recabaron un ticket de atención el 02.11.2015 en la Administración Local de Agua Caplina – Locumba, en horario hábil y que no pudieron ser atendidos en dicho día por el vencimiento del horario de trabajo”; con la copia del ticket en el que aparece el sello de la entidad demandada y fechado el dos de noviembre de dos mil quince; y, las tomas fotográ? cas y recortes periodísticos sobre los hechos acontecidos aquel dos de noviembre de dos mil quince en la sede de la Administración Local del Agua y sus alrededores (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno); caudal probatorio que acredita que la Administración extendió la atención en la mesa de partes a ? n de recepcionar las solicitudes de los administrados, entre los que se encontraba el ahora demandante, al amparo del citado Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, hasta el tres de noviembre de dos mil quince, en aplicación de los principios de informalismo y e? cacia establecidos en los numerales 1.66 y 1.107 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Décimo segundo. En ese orden de ideas, al haberse declarado fundada en parte la demanda, no se advierte que las instancias de mérito hayan infringido el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI y artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 177-2015-ANA, así como tampoco la vulneración del debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. IV. FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y nueve, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Gilberto Raymundo Mamani Mamani contra la Autoridad Nacional del Agua – ANA y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 La demanda se interpuso el veinte de noviembre de dos mil dieciocho y obra de fojas 192 a 205. 2 El escrito de contestación se presentó el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas 295 a 302. INICIO 3 La sentencia se emitió el 10 de agosto de 2020 por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y obra a fojas 317 a 321. 4 Se emitió el 20 de octubre de 2021 por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y obra a fojas 346 a 349. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00728-2008-HC. 6 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión ? nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 7 1.10. Principio de e? cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la ? nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión ? nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…) C-2196979-1

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