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1187-2022-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, HA QUEDADO ACREDITADA LA CONDUCTA INFRACTORA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO 4-27 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 23-12-2018-MTP POR EL HECHO DE CERCAR TERRENOS DE PROPIEDAD PÚBLICA, EN ESE SENTIDO, SE DETERMINA QUE SÍ CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR DICHA INFRACCIÓN, YA QUE ATENTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, POR LO TANTO, CORRESPONDE DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL ADMINISTRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1187-2022 SULLANA
La Sala Superior incurre en infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario – Decreto Legislativo Nº 653, al amparar la demanda pese a que está acreditado en autos que el demandante incurrió en la infracción tipi? cada con el Código 4-27 de la Ordenanza Municipal Nº 23-12-2018-MTP consistente en “cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública”. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; La causa número mil ciento ochenta y siete guion dos mil veintidós; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Talara, representada por Víctor Raúl Ramírez Montero, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y nueve del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y uno que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Nº 433-07-2019-GM-MPT de fecha once de julio de dos mil diecinueve, y deja sin efecto la sanción administrativa de MD y MC Nº 000051 del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, impuesta por la Municipalidad Provincial de Talara al demandante, en la que se le sanciona con la imposición de una multa ascendente a cuatro mil doscientos con 00/100 soles (S/ 4,200.00); en los seguidos por Ítalo Pelayes Chuquihuanga contra la Municipalidad Provincial de Talara, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO 2.1. Por auto de cali? cación de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil y de los artículos 23 y 24 de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653. b) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del proceso A ? n de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema estima oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente: a) Acto administrativo impugnado Mediante Acta de Fiscalización Nº 000119-2019/MPT-SGF y PM de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el señor Ítalo Pelayes Chuquihuanga fue sancionado administrativamente por la Sub Gerencia de Fiscalización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Talara, con multa del cien por ciento (100%) de la Unidad Impositiva Tributaria, y medida complementaria de retiro/demolición, por la infracción tipi? cada con el Código 4-27 de la Ordenanza Municipal Nº 23-12-2018- MTP, consistente en “Cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública”. Luego, por Resolución de Gerencia Nº 433-07-2019-GM-MPT de fecha once de julio de dos mil diecinueve, en su artículo primero, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante, contra la Sanción Administrativa Nº 000051 de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dando por agotada la vía administrativa. b) Demanda El accionante, Ítalo Pelayes Chuquihuanga, pretende1 que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 433-07-2019-GM-MPT de fecha once de julio de dos mil diecinueve, noti? cada el trece de julio de dos mil diecinueve, que declara infundado su recurso de apelación contra la sanción administrativa de multa directa y medida complementaria Nº 000051 de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Como fundamentos de hecho de su demanda alega lo siguiente: – El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se le noti? có con el Acta de Fiscalización Nº 000119-2019/MPT-SGF y PM, en la que se señala que ha incurrido en la infracción con código 4-27, por cercar terreno eriazo o rústico de propiedad pública sin autorización. – El predio en cuestión lo viene poseyendo desde el año dos mil doce, con un área de 7, 660.44 m2, y perímetro de 416.00 ml; siendo que a la fecha se encuentra gestionando su adjudicación ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, lo que es de conocimiento de la demandada como se advierte del O? cio Nº 3586-2018/SBN-DGPE-SDDI del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, remitido por la referida Superintendencia, y mereció respuesta de la municipalidad con el Informe Nº 908-12-2018-SGDU-MPT del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el que señala que el predio se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 11023238 y que tiene zoni? cación de usos especiales. – Procedió a cercar el perímetro del terreno pero con malla plástica y palos, lo cual no requiere de autorización de construcción conforme al Reglamento Nacional de Construcciones, lo que puso de conocimiento a la Subgerencia de Desarrollo Territorial y Urbano de la demandada, ya que no es ? jo ni permanente, ni constituye construcción alguna, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 29090. – Según la municipalidad no solo se ha cercado el predio sino que se trata de un terreno eriazo o rústico de propiedad pública, lo cual no es cierto conforme al citado Informe Nº 905-12-2018-SGDU-MPT donde se precisa que el predio se encuentra dentro del ámbito del casco urbano a inmediaciones del Aeropuerto “Capitán Montes de Talara” y que según el Plan de Usos de Suelo aprobado por Ordenanza Municipal Nº 01-02-2000-MPT tiene la zoni? cación de usos especiales (UE). Por lo tanto, considera que no se con? gura la falta pues no se ha cercado con una construcción ni se trata de terreno eriazo o rústico. c) Contestación de demanda La Municipalidad Provincial de Talara contesta la demanda2 y solicita que esta sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: – Sostiene que, como parte de las labores de ? scalización, mediante Acta Nº 0000119-SGFP-MPT-2019 del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en operativo inopinado, se realizó la ? scalización a los alrededores del aeropuerto, donde se observó un cerco perimétrico instalado por el señor Pelayes Chuquihuanga, quien no contaba con autorización. El área ocupada es pública, y comprende sección vial, berma, jardín y vereda, por lo que se le sancionó con el Código 4-27 de la Ordenanza Municipal Nº 23-12-2018-MPT, que establece multa “Por cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública; Muy grave; 1UIT, MD, Retiro o demolición”, con número de sanción 000051. – El predio está inscrito a favor del Estado en la Partida Registral Nº 11023138 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Sullana, por tanto, tiene carácter de imprescriptible, por lo que la posesión desde el dos mil doce que alega el demandante no tiene efecto alguno. – El demandante ha solicitado ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, el derecho de super? cie, conforme al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, sin embargo, la entidad todavía no ha decidido, por lo que no tiene ningún derecho reconocido sobre el predio. – En cuanto señala que el cerco no es ? jo ni permanente y no constituye construcción, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 29090, al respecto, la falta impuesta es conforme al Código 4-27 de la Ordenanza Municipal 23- 12-2018-MPT, pues el ejercicio de acciones como propietario solo puede ejercerlo en este caso el Estado en su calidad de propietario y poseedor, conforme a la Ley Nº 29618. d) Sentencia en primera instancia La sentencia en primera instancia3 declaró fundada la demanda. Básicamente, determinó que: – En autos ? guran, entre otros, el Informe Nº 905-12-2018-SGDU-MPT del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Subgerencia de Desarrollo Urbano de la demandada, en el cual se señala que el predio en mención se encuentra en el ámbito del casco urbano a inmediaciones del aeropuerto y que según el Plan de Usos de Suelo que fue aprobado con la Ordenanza Municipal Nº 01-02-2000-MPT tiene la zoni? cación usos especiales (UE); el Certi? cado de Parámetros Urbanísticos y Edi? catorios 102-09-2017, expedido por la Gerencia de Desarrollo Territorial y la Subgerencia de Desarrollo Urbano, en el que se describe al predio como parte de los parámetros urbanísticos y edi? catorios; y, la carta remitida el seis de noviembre de dos mil diecisiete por el demandante a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en el que le solicita se constituya derecho de super? cie a su favor del área de terreno eriazo de 7,660.44 m2. – La infracción consiste en “cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública”; sin embargo, el bien cercado por el demandante, si bien tiene como titular a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, no posee las características de bien eriazo o rústico, puesto que la propia demandada lo ha catalogado como bien que forma parte del casco urbano, consecuentemente, al aplicarse una sanción a un hecho que no se enmarca en la descripción que realizara la Ordenanza Nº 23-12-2018, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico e incurriendo en causal de nulidad del acto administrativo. e) Sentencia de Vista La sentencia en segunda instancia4 con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. En lo esencial, determinó que: – Si bien mediante carta del seis de noviembre de dos mil diecisiete, dirigida por el accionante a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, se consigna que solicita se constituya derecho de super? cie a su favor del área de terreno eriazo de 7,660.44 m2, no es menos cierto que también obra en el expediente el Informe Nº 905-12-2018-SGDU-MPT del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la demandada en el cual se señala que dicho predio se encuentra en el ámbito del casco urbano a inmediaciones del Aeropuerto Capitán Montes Arias, y que según el Plan de Usos de Suelos que fue aprobado por Ordenanza Nº 01-02-2000-MPT, tiene la zoni? cación de usos especiales; y, además, conforme al Certi? cado de Parámetros Urbanísticos y Edi? catorios 102- 09-2017, expedido por la demandada, el predio es descrito como parte de los parámetros urbanísticos y edi? catorios; apreciándose de la apelada que el Ad quo otorga mayor validez a los pronunciamientos efectuados por la entidad demandada por cuanto esta – a diferencia del demandante – sí posee los conocimientos o facultades para catalogar un bien como rústico, eriazo o urbano. – La demandada no adjunta medio probatorio alguno que permita colegir que lo precisado en los citados documentos contengan algún error allí consignado. – Del Acta de Fiscalización no se aprecia que se haya dejado constancia que el terreno tenga la condición de eriazo o rústico, y lo único que se establece es que se trata de un bien público y que se ha cercado sin autorización. Segundo. Delimitación del objeto del proceso En el presente caso, corresponde determinar si la Sanción Administrativa Nº 000051 y la Resolución de Gerencia Nº 433-07-2019-GM-MPT de fecha once de julio de dos mil diecinueve, han sido emitidas conforme al ordenamiento jurídico, al haberse determinado que mediante el Acta de Fiscalización Nº 000119-2019 se acreditó que el ahora demandante incurrió en la infracción con código Nº 4-27 de la Ordenanza Municipal Nº 23-12-18 por “cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública”, al haber construido un cerco perimétrico con postes de madera y malla sintética en un área pública ubicado en inmediaciones del aeropuerto “Capitán Montes Arias” de Talara. Tercero. Infracción normativa En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma INICIO que establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) Quinto. Corresponde señalar que el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso5. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada. Octavo. Análisis de la causal de orden material Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden material planteada. Así, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil y de los artículos 23 y 24 de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, que señalan lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 653 – Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario Artículo 23.- La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. Declárase de necesidad nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas. Artículo 24.- Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos excepto: a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal; b. Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; c. Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación. Las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación sobre la materia. Código Civil Principio de publicidad Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Noveno. Conforme queda acreditado en autos, al demandante se le sancionó con multa por “cercar terrenos eriazos o rústicos de propiedad pública” al constatarse in situ de que había cercado con palos y lona plasti? cada un área de terrenos que se encuentra en inmediaciones del aeropuerto “Capitán Montes de Talara”, conforme se advierte del Acta de Fiscalización Nº 000119-2019 de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (fojas seis del expediente judicial digital) amparándose en la Ordenanza Municipal Nº 23-12- 2018, ubicando la infracción en el código 4-27. Décimo. Las instancias de mérito declaran fundada la demanda tras considerar que el Informe Nº 905-12-2018-SGDU-MPT del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y el C erti? cado de Parámetros Urbanísticos y Edi? catorios 102-09-2017 del j trece de septiembre de dos mil diecisiete, demuestran que el predio forma parte del ámbito del “casco urbano”, característica que, según re? eren, lo excluye de los alcances de la ordenanza municipal anteriormente referida. Décimo primero. Es de advertir de los actuados que cuando el demandante apela contra la Sanción Administrativa Nº 000051 (folios dieciséis a diecisiete del expediente administrativo digital) no cuestiona el hecho de haberse cali? cado el terreno como “rústico o eriazo”, alegando únicamente que es un terreno cuya posesión la efectúa desde el año dos mil doce, y que se encontraba gestionando ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que le sea adjudicado en uso. Décimo segundo. Si bien es cierto el citado Informe Nº 905-12-2018-SGDU-MPT del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, hace alusión que el predio “se encuentra en el ámbito del casco urbano” y el Certi? cado de Parámetros Urbanísticos y Edi? catorios 102-09-2017 señala que la zoni? cación es de “usos especiales”, sin embargo, no puede soslayarse que el propio demandante, al dirigir su solicitud al Sub Director de Administración del Patrimonio Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, identi? có al predio como “terreno eriazo de 7,660.44 m2”, adjuntando entre sus pruebas, una constancia de posesión expedida por el Juez de Paz de Única Nominación de Talara, de fecha diecinueve de mayo de dos mil doce, documento donde se menciona que el predio colinda con dos terrenos eriazos (lado norte y lado sur), por el este con el aeropuerto Capitán Montes y por el oeste con la pista de ingreso al aeropuerto antes citado; constatación del Juez de Paz que no ha sido cuestionada por el demandante. Décimo tercero. Al respecto, el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 653 señala que las tierras eriazas, sin excepción, corresponden al Estado. Por su parte, el artículo 24 de la norma legal citada precedentemente, en su parte in ? ne, señala que las tierras eriazas ubicadas dentro del área urbana o de expansión urbana están sujetas a la legislación sobre la materia, esto es, se reconoce que las tierras eriazas pueden estar también dentro de un área urbana, como es el caso sub – materia. Décimo cuarto. En cuanto a la infracción normativa del artículo 2012 del Código Civil, norma que regula el principio de publicidad registral y establece la presunción de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones, al respecto, debe señalarse que el demandante no ha negado que el predio en cuestión sea de propiedad del Estado y se encuentre inscrito como tal en los Registros Públicos, dado que inclusive, alega que viene gestionando ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la adjudicación del mismo a su favor bajo el argumento que viene poseyéndolo desde el año dos mil doce, conforme lo acredita con la solicitud de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete dirigida al Sub Director de Administración de Patrimonio Estatal de la entidad en mención, razón por la cual su aplicación resulta impertinente al caso en concreto, deviniendo en infundada la causal denunciada. Décimo quinto. En ese orden de ideas, habiéndose determinado, mediante acto de ? scalización, de que el predio estaba cercado, no obstante tener la calidad de eriazo; y, por ende, de propiedad del Estado, se con? gura la infracción tipi? cada en el código 4-27 de la Ordenanza Municipal Nº 23-18-2018, que amerita una sanción, por lo que es de colegir que la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa de los artículos 23 y 24 del Decreto Legislativo Nº 653 – Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto; y, actuando en sede de instancia, corresponde revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declararla infundada. IV. FALLO: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Talara, representada por Víctor Raúl Ramírez Montero, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y nueve del expediente judicial digital; CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres del expediente judicial digital, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA; en los seguidos por Ítalo Pelayes Chuquihuanga contra la Municipalidad Provincial de Talara, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 La demanda se interpuso el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno y obra de fojas 25 a 31, subsanada a folios 31 del expediente judicial digital. 2 El escrito de contestación se presentó el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas 49 a 58. 3 La sentencia se emitió el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Civil Permanente de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana y obra a fojas 126 a 133 del expediente judicial digital. 4 Se emitió el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana y obra a fojas 166 del expediente judicial digital. 5 STC Expediente Nº 00728-2008-HC. C-2196979-3
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