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2686-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE, LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE PRETENDE EXCLUIR DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A AQUELLOS QUE NO CONTABAN CON EL SEGURO DE DICHA ASOCIACIÓN, LO CUAL CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS QUE INTERVINIERON EN EL ACCIDENTE RESTRINGIR EL ACCESO A LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR EL MENCIONADO SEGURO, POR LO CUAL SÍ CORRESPONDE LA SANCIÓN DE MULTA APLICADA A LA EMPRESA DEMANDANTE POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2686-2020 LIMA
SUMILLA: La aseveración acerca de que el Código de Protección y Defensa del Consumidor debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor y, de no ser así, se causaría un grave perjuicio a sus derechos al impedirse a las personas que intervienen en un accidente de tránsito el acceso a los bene? cios que otorga el CAT. Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha, con el expediente principal, acompañados y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo CORANTE MORALES, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos YAYA ZUMAETA, CALDERON PUERTAS Y QUISPE SALSAVILCA incorporados de fojas ciento treinta y uno a fojas ciento cuarenta y ocho vuelta del cuaderno de casación y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE ZEGARRA Y YALAN LEAL, que obran de fojas ciento cuarenta y ocho vuelta a fojas ciento sesenta y cinco del citado cuaderno; se emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos noventa y ocho, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 3174- 2016/SPC-INDECOPI en todos sus extremos resolutivos. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte obrante a fojas ciento once del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. En ese sentido desarrolla su posición de la siguiente manera: i) “Al analizar el último dispositivo en cuestión se desprenden dos enunciados claros; el primero, que dicha norma establece la responsabilidad civil solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de transporte de la unidad 1 respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo, en el supuesto que no cuente con SOAT; y el segundo enunciado es aquel que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiera pagado a los accidentados”; ii) “Cabe anotar que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento SOAT no establece una responsabilidad civil solidaria de la aseguradora, sino la obligación a cargo de la aseguradora de la unidad 2, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a los terceros no ocupantes, como lo son todas las víctimas del accidente de tránsito, teniendo el derecho a repetición contra propietario, conductor y prestador del servicio de transporte, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables civiles solidarios”. Asimismo, hace mención que la Corte Suprema a través de la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria ya se ha pronunciado al respecto en la Casación Nº 6380- 2016, en donde señala que resulta una obligación legal brindar la cobertura de seguro en todos los involucrados en el accidente de tránsito, incluido los ocupantes del vehículo que no contaba con SOAT. Finalmente, haciendo mención a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2736-2004-PA/ TC del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, señala que esta sentencia precisa que el objeto del SOAT consiste en cubrir a todas las personas sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. De lo anterior, se aprecia que el recurrente además de señalar su interpretación sobre el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, apoya la misma con una sentencia del Supremo Tribunal y del Tribunal Constitucional cumpliendo de dicha manera con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 2) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este punto el recurrente sostiene: “Como vemos, si la Quinta Sala mantenía alguna duda respecto de la interpretación (…) de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del SOAT, debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor, siendo que con la sentencia impugnada los efectos de la misma ocasionan un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle acudir a la autoridad competente en materia de con? ictos de consumo”. Además, agrega que: “Como vemos, el Tribunal Constitucional también incide en la obligación de interpretar las situaciones en las cuales se involucren a consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa constitucional, es decir, en base al principio in dubio pro consumidor. (…) Así la Quinta Sala, ha desconocido la prioridad del Código, así como la competencia del sistema de protección al consumidor, vaciando de contenido el marco de tutela que existe para resolver los con? ictos de consumo, como fue el existente en el presente caso donde el demandante no brindó la cobertura del SOAT a una persona que se vio perjudicada en un suceso de tránsito”. Finalmente menciona la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3315-2004-PA/TC, sobre el principio pro consumidor (interpretación más favorable en favor del consumidor). III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas INICIO denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1.3. Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Del expediente administrativo adjuntado por la entidad demandada, en cumplimiento al mandato dispuesto por resolución número cuatro de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, se aprecia lo siguiente: 2.1. Formato de denuncia presentado por la señora Juana Francisca Huayta Ccopaccallo, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince (folios uno – seis). 2.2. Por resolución número uno de fecha tres de agosto de dos mil quince, se admitió a trámite la denuncia interpuesta (folios cincuenta y dos – cincuenta y cinco). 2.3. Escrito de descargos de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince (folios sesenta y uno-sesenta y cuatro). 2.4. Según Resolución Final Nº 170-2015/CPC- INDECOPI-PUN de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, se declara infundada la denuncia interpuesta por la señora Juana Francisca Huayta Ccopaccallo, en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito La Primera, en tanto que se veri? có que la denunciante no cumplió con presentar el Formato Registro de Accidentes de Tránsito (folios ciento treinta-ciento treinta y seis). 2.5. Recurso de apelación de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, interpuesto por Juana Francisca Huayta Ccopaccallo (folios ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y cuatro). 2.6. Mediante Resolución Nº 3174-2016/SPC- INDECOPI de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, revocó la Resolución Nº 170-2015/ CPC-INDECOPI-PUN de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince (folios ciento noventa y uno-doscientos nueve) que declaró infundada la denuncia y reformándola declara fundada la misma al haberse acreditado que la denunciada no pagó la indemnización correspondiente por la muerte del esposo de la denunciante; en el extremo que denegó la medida correctiva y reformándola ordenó en calidad de medida correctiva cumpla con hacer efectiva la cobertura del seguro a favor de la señora Juana Francisca Huayta Ccopaccallo, pagando la indemnización por la muerte de su esposo; y dispuso sancionar a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Primera con una multa de diez unidades impositivas tributarias (10 UIT) por infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. TERCERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 3.1. DEMANDA Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y cuatro, la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito La Primera – AFOCAT LA PRIMERA, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI , subsanada por escrito obrante a fojas ciento dieciocho y por escrito obrante a fojas ciento cincuenta y dos, en la que solicita como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Resolución Nº 3174-2016/SPC-INDECOPI de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la tramitación del Expediente Administrativo 48-2015/CPC-INDECOPI- PUN, mediante la cual se revocó la Resolución Nº 170- 2015/CPC-INDECOPI-PUN y, como pretensión accesoria se disponga el pago de las costas y costos del proceso. Señala lo siguiente: i) Indecopi pretende hacer ver que, en un accidente entre dos vehículos, deberá cubrirse con el seguro del vehículo que cuenta con AFOCAT a los pasajeros o quienes se encontraban en el vehículo que no contaba con seguro CAT; extremo que no se encuentra regulado en ninguna parte del artículo 17 y menos aún en el segundo párrafo de la misma disposición legal, del que se pretende hacer valer la demandada. Por el contrario, en el primer párrafo está claramente de? nido que en caso hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a sus unidades aseguradas; ii) Asimismo, señala que la j excepcionalidad contenida en el segundo párrafo de la norma precitada se re? ere a los supuestos de peatones no ocupantes de vehículos automotores y de terceros no ocupantes de automóviles; extremos que no se adecuan al caso materia de autos, al estar demostrado que la persona fallecida no era un peatón ni tercero ajeno al vehículo con el cual se produjo el accidente, sino que éste fue ocupante del vehículo Z0N-960; y, iii) Finalmente, indica que no existen diversas interpretaciones del artículo 17 del Reglamento del SOAT, pues la norma es clara y precisa, no existiendo en ninguna parte del referido texto la obligación de pago por parte del asegurador a favor de un vehículo sin seguro; por tanto, no se trata de una interpretación distinta la que realiza el Indecopi, sino una vulneración expresa a la norma. 3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y nueve INDECOPI contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando lo siguiente: i) Del cuarto párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT se desprenden dos enunciados claros: el primero establece la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de transporte del vehículo sin SOAT respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo; y, el segundo señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiere pagado a los accidentados; ii) De una interpretación sistemática de la norma materia de análisis, tomando en consideración lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que establece que el SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o no ocupantes del vehículo asegurado; de los artículos 4 y 28 de su Reglamento, que establecen que el SOAT debe cubrir a todas las víctimas de un accidente; en el artículo 14 que establece que la aseguradora debe pagar de manera inmediata sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna; y en el artículo 16 del mismo Reglamento, que establece que no son oponibles a las víctimas y sus bene? ciarios las excepciones dirigidas contra el tomador del seguro. Se desprende claramente, que el último párrafo del artículo 17 del Reglamento, considera la cobertura a cargo de AFOCAT La Primera (empresa aseguradora de la Unidad 2) a las víctimas ocupantes de la Unidad 1, las cuales no contaban con SOAT; y iii) De una interpretación ? nalista o teleológica del último párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT, se colige que éste, en línea a lo dispuesto en otros artículos del referido Reglamento y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. 3.3. Mediante resolución número ocho de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos treinta y uno, se declara la REBELDÍA de la demandada Juana Francisca Huayta Ccopaccallo. 3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos noventa y ocho, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, se declaró fundada la demanda. Considera que del artículo 17 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito no se desprende una obligación legal atribuible a las compañías de seguros que les imponga el cubrir siniestros que vinculen a un vehículo carente de SOAT. De lo que concluye que en la medida que no exista una obligación mani? estamente clara y considerando además que la imposición de una sanción conlleva per se a la restricción de situaciones jurídicas de los administrados, la determinación del incumplimiento de una obligación de carácter legal por parte de la autoridad administrativa necesariamente deberá observar los principios de legalidad y tipicidad esenciales dentro de la potestad sancionadora con la que cuenta la administración pública. 3.5. SENTENCIA DE VISTA Por resolución número diecinueve de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Considera que en el caso se dé un accidente entre un vehículo con SOAT y uno sin SOAT, en el que sufra lesiones o muere un peatón (tercero no ocupante), son responsables solidarios ante dicho peatón tanto la aseguradora como el propietario, conductor o prestador del servicio de transporte, y en caso la única que haya asumido los gastos sea la empresa aseguradora, pues ésta última tendrá la opción de solicitar el reembolso; y si no se tuvo la diligencia de adquirir un SOAT para el vehículo automotor, sus ocupantes no tendrán ningún tipo de cobertura y por el contrario, el propietario, conductor o prestador del servicio de transporte tendrán que responder por los gastos de peatones que se vean involucrados en un accidente vehicular con su unidad. CUARTO: Sobre la ? nalidad del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito 4.1. Con la expedición de la Ley N°27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, se creó el sistema de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados por accidentes de tránsito, el cual tiene por objeto cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. 4.2. Asimismo, mediante Decreto Supremo N°040- 2006-MTC, se expidió el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, en el que se estableció en la Cuarta Disposición Complementaria Final, que en todo lo no previsto en el Título V Certi? cados de Accidentes de Tránsito del presente Reglamento serán de aplicación supletoria las normas legales y administrativas que regulen el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, de conformidad con el Reglamento del SOAT. 4.3. En ese contexto, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre modi? cado por la Ley Nº 288392 publicada en el diario o? cial “El Peruano” el veinticuatro de julio de dos mil seis3, Ley que modi? ca los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, referido al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) e incorpora el artículo 431-A al Código Penal, que establece: “ 30.1. Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o certi? cados contra accidentes de tránsito – CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – Afocat entregaran el certi? cado; (…), destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis, que presten servicios al interior de la región o provincia, (…).” 4.4. Asimismo, el artículo 14 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, señala que: “El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se re? ere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro. En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento”. 4.5. Ahora bien, las de? niciones y referencias del reglamento y del Seguro contra Accidentes de Tránsito – y su reglamento, se encuentran previstas en los artículos 2.15 y 2.17 del Decreto Supremo N°040-2006- MTC, que señalan respectivamente: “2.15 Reglamento SOAT: Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC “2.17. SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito regulado por el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nª 024-2002-MTC 4.6. Por otro lado, el artículo 30.4 de la Ley Nº 27181, establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certi? cados contra accidentes de tránsito tienen las siguientes características: a) Incondicionalidad. b) Inmediatez. c) Cobertura ilimitada, en razón del número de los siniestros. d) Efectividad durante toda su vigencia. e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso del Afocat; con periodicidad anual. f) Insustituible. En consecuencia, tenemos que los certi? cados contra accidentes de tránsito se distinguen como tal, aparte de su obligatoriedad, por la incondicionalidad, inmediatez, cobertura ilimitada (en razón de los siniestros), efectividad, y porque resulta insustituible, características necesarias de tener presente para entender el alcance de su cobertura. 4.7. Sobre los bene? ciarios, el artículo 30 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece: “2. El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.” Del mismo modo, el artículo 286 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nª 016-2009-MTC señala que: “La Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe cubrir a la tripulación y pasajeros ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito.” QUINTO: DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO SUPREMO Nº 024-2002-MTC Y DEL INCISO 2) DEL ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY Nº 29571 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR 5.1. Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación interpuesto por el demandado INDECOPI ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito y del inciso 2) del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, bajo los argumentos expuestos por el recurrente, referidos a que es incorrecto a? rmar que la aseguradora del vehículo con SOAT no está obligada a cubrir a los ocupantes del vehículo sin SOAT, dado que su ? nalidad es cubrir a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sean ocupantes o no del vehículo asegurado. 5.2. En efecto el artículo 17 señala lo siguiente: “En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) bene? ciario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables.”. Asimismo, el principio pro consumidor contemplado en el inciso 2) del artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29571 señala que: “En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor”. 5.3. En tal sentido, la cuestión controvertida del presente caso consiste en determinar si el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT debería cubrir no solo a los ocupantes del vehículo que contrató su cobertura, sino además a los ocupantes del vehículo con el que se accidentó y que no tenía contratado un SOAT. 5.4. Sobre el particular, en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad civil es considerada de dos formas: la primera como aquella responsabilidad contractual que tiene como objeto indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en forma voluntaria; y la segunda como la responsabilidad extracontractual cuyo ? n es indemnizar los daños que se produzcan sin un vínculo obligacional previo. 5.4.1. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad debe evaluarse el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad civil, como son: la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. Estos últimos se clasi? can en: a) subjetivos: dolo y culpa, y, b) objetivo: riesgo creado; siendo que, para el caso de responsabilidad contractual, se encuentra contemplado en el artículo 13214 del Código Civil; y para el caso de responsabilidad extracontractual en el artículo 1969°5 del citado código adjetivo. 5.4.2. De la misma manera, es importante reconocer que estos factores de atribución aplicados a la responsabilidad extracontractual se basan en un riesgo creado; es decir, basta con que se acredite el daño, la relación de causalidad y que el daño se INICIO haya producido a través de un bien o actividad riesgosa, para que se atribuya la responsabilidad. Así también lo entiende el jurista Lizardo Taboada, al señalar que: “Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la cali? cación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado”6 5.5. Cabe resaltar, que la creación de este seguro obligatorio ha sido declarado plenamente constitucional, al perseguir la protección de valores y derechos constitucionalmente superiores, precisándose además un supuesto de responsabilidad civil extracontractual basado en la noción de riesgo creado según la sentencia del Expediente Nº 00001-2005- AI/TC7 emitida por el Tribunal Constitucional, que señala: “ (…) 22. En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la salud de los usuarios, acrecentándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctimas, estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontractual basado en la noción de riesgo creado consagrada en el numeral 1970º del Código Civil”. “23. La noción de riesgo creado alude a la idea de que todos los bienes que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un riesgo común u ordinario; empero, también hay actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditarse el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad riesgosa.”, consecuentemente en el resarcimiento indemnizatorio a favor de la víctima, sólo se desarrollan formulas indemnizatorias bajo estos criterios. 5.6. Ahora bien, en los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se establece que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, y que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT8. 5.7. Por consiguiente, y conforme lo ha señalado el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 00001-2005-AI/ TC, el ? n del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito – SOAT, es “proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, reconocidos en los artículos 2. 1º y 7º, respectivamente, de la Constitución, habiendo sido con? gurado como una medida idónea y pronta para

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