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5268-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, EL CERTIFICADO MÉDICO FUE EMITIDO ADECUADAMENTE POR EL MÉDICO TRATANTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDANTE, YA QUE PARA QUE LA VÍCTIMA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO PUEDA PERCIBIR UNA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE, DEBE CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, LO CUAL NO SE OBSERVA EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5268-2022 LIMA
Sumilla: El artículo 33 inciso c) del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, que aprueba el Texto único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, establece ciertos requisitos que deben ser satisfechos por la víctima del accidente -bene? ciario del seguro- para hacer exigible el pago de las indemnizaciones derivadas de la cobertura del seguro; estando centrada la controversia que nos ocupa en el requisito concerniente al certi? cado médico que debe presentar el bene? ciario del seguro, el mismo que según la norma antes transcrita debe estar suscrito por el médico tratante, quien es la persona indicada para determinar la naturaleza y el grado de la invalidez o incapacidad que aquejan a la víctima, conforme lo establece el artículo 31 del mismo Reglamento. Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cinco mil doscientos sesenta y ocho – dos mil veintidós – Lima; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Gallardo Neyra y Corante Morales; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente judicial digital, emitida por la Quinta Sala en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia del veintiocho de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Final Nº 0165-2019/INDECOPI-LAM del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Comisión de la O? cina Regional del Indecopi de Lambayeque, debiendo expedir nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que corre a fojas cien del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 31 y 33 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas sesenta y uno del expediente judicial electrónico, la accionante La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, solicita como primera pretensión, la nulidad total de la Resolución Final Nº 0165-2019/INDECOPI-LAM de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, expedida por el órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la O? cina Registral del Indecopi de Lambayeque; y, como segunda pretensión, que en ejercicio de plena jurisdicción, se declare que La Positiva no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le imputa, en la referida Resolución Final Nº 0165-2019/INDECOPI-LAM. Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta del expediente judicial electrónico, resuelve declarar infundada la demanda. Por su parte, el Colegiado de la Quinta Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas doscientos treinta y uno del expediente judicial electrónico, resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución Final Nº 0165-2019/INDECOPI-LAM del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Comisión de la O? cina Regional del Indecopi de Lambayeque y ordena que se expida nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expuesto. Tercero. Infracción normativa Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la sentencia de vista, incurre en infracción normativa de los artículos 31 y 33 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2022-MTC y de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, normas que expresamente señalan lo siguiente: Constitución Política del Perú: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (cursiva y negrita agregado). Decreto Supremo Nº 024-2022-MTC: “Artículo 31.- La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su noti? cación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización o? cial. En cualquier caso, la compañía de INICIO seguros estará obligada al pago de los bene? cios no disputados”. “Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al bene? ciario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: (…) c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certi? cado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa ? rme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en de? nitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado o? cialmente, al que se sometan las partes en con? icto” (cursiva y negrita agregado). Cuarto. Análisis de la causal de orden procesal En el presente caso, el recurrente denuncia infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Quinto. Efectuada la precisión precedente, conviene señalar que, el debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental. Además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 1 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sexto. En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. Fj. 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso1 (…). (cursiva agregado). Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, ha señalado que, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta la razón de la decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Por estas consideraciones, la causal procesal invocada deviene en infundada Octavo. Al haberse desestimado la causal procesal, corresponde efectuar el análisis de la causal de casación de orden material planteada. Sobre el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito: El Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito – SOAT, se encuentra regulado en la Ley Nº 271812, Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, así como en el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC3, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, a través de los cuales se creó el sistema de responsabilidad aplicable a los daños personales generados por accidentes de tránsito, cuyo objetivo se orienta a cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte a consecuencia de j un accidente de tránsito, debiendo contar con dicho seguro todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional; y, conforme lo establece el artículo 30.4 de la Ley Nº 27181, dicho seguro se caracteriza por su “incondicionalidad” e “inmediatez”, ello con el ? n de garantizar el pago de las indemnizaciones y bene? cios correspondientes a las víctimas de accidentes de tránsito. Noveno. Conviene señalar que, no obstante que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito4 las normas reglamentarias que los regulan establecen a su vez ciertos requisitos, plazos y condiciones para el pago de los bene? cios o coberturas previstas por la ley, así tenemos que el artículo 33 del citado Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, establece lo siguiente: “Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al bene? ciario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente. b) En caso de muerte, certi? cado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de bene? ciario del seguro y, de ser el caso, certi? cado de matrimonio, certi? cado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de bene? ciario del seguro.5 c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certi? cado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa ? rme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en de? nitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado o? cialmente, al que se sometan las partes en con? icto. d) Comprobantes de pago con valor tributario y contable que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio” (cursiva y negrita agregado). Décimo. Como puede apreciarse, la norma transcrita establece ciertos requisitos que deben ser satisfechos por la víctima del accidente -bene? ciario del seguro- para hacer exigible el pago de las indemnizaciones derivadas de la cobertura del seguro; estando centrada la controversia que nos ocupa en el requisito concerniente al certi? cado médico que debe presentar el bene? ciario del seguro, el mismo que según la norma antes transcrita debe estar suscrito por el médico tratante, quien es la persona indicada para determinar la naturaleza y el grado de la invalidez o incapacidad que aquejan a la víctima, conforme lo establece el artículo 31 del mismo reglamento: “Artículo 31.- La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su noti? cación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización o? cial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los bene? cios no disputados”. Décimo primero. En relación a la de? nición de médico tratante, es importante tener en cuenta, lo indicado en las Disposiciones Generales de la Norma Técnica6 de Salud para la gestión de la Historia Clínica NTS Nº 139-MINSA/2018/DGAIN, aprobada por Resolución Ministerial Nº 214-2018/MINSA de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, que expone lo siguiente: “Médico tratante.- Es el profesional médico que siendo competente en el manejo del problema de salud del paciente o usuario, conduce el diagnóstico y tratamiento. En la IPRESS que hubiere un grupo de médicos a cargo de la atención en hospitalización, el médico tratante es aquel que atiende por primera vez al paciente a su ingreso en el servicio de hospitalización en tanto permanezca en éste. Cuando el paciente es trasladado a otro servicio o unidad, el médico tratante es aquel que asume su tratamiento médico o quirúrgico. En ambos casos, en ausencia del médico tratante, corresponde al médico Jefe del Servicio o quien haga sus veces, asumir dicha responsabilidad. Lo dispuesto no incluye a los médicos residentes por estar, estos profesionales en fase de formación de la especialidad” (cursiva y negrita nuestra). Décimo segundo. En la jurisprudencia comparada, se tiene que, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-026/13 de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, ha de? nido que: “4. (…) el médico tratante es aquel especialista que valora el estado de salud de un usuario, y mediante su conocimiento cientí? co, establece el tratamiento médico a seguir (…)”. Décimo tercero. En ese contexto, se concluye que, el médico tratante es quien: (i) Atiende por primera vez al paciente en el servicio de hospitalización, (ii) El que asume el tratamiento médico o quirúrgico cuanto el paciente es trasladado a otro servicio o unidad o (iii) El Jefe del Servicio en ausencia del médico tratante. Décimo cuarto. Análisis del caso concreto De los actuados administrativos se aprecia que, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el ciudadano Wilson Javier Caro Delgado solicitó a la demandante, La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima Abierta, el pago de la indemnización por la incapacidad temporal derivada del accidente de tránsito7 del que fue víctima, el cinco de agosto de dos mil dieciocho, para lo cual, adjuntó el Certi? cado Médico Nº 1018285, de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y tres del expediente administrativo) suscrito por José Carlos Marcelo Gastañadui, Médico Cirujano con C.M.P. 56187, quien prescribe descanso médico por sesenta días, a partir de la fecha del accidente hasta el tres de octubre de dos mil dieciocho. Décimo quinto. La Gerencia de Siniestros de La Positiva Seguros y Reaseguros, mediante comunicaciones de fechas trece de agosto, tres de octubre y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que obran a fojas dieciséis, veintidós y veintiséis, respectivamente, aplicando lo dispuesto en el artículo 33 inciso a) del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, denegó la solicitud de indemnización por la incapacidad temporal formulada por el citado ciudadano Wilson Javier Caro Delgado, al considerar que el certi? cado médico presentado, no se encontraba suscrito por ninguno de los médicos que ? guran en la Historia Clínica del asegurado y que participaron en su evaluación, durante su estadía en el Hospital Privado Juan Pablo II, donde se le atendió el cinco de agosto de dos mil dieciocho, a través del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); ya que, de los documentos que obran a fojas setenta y uno, ciento tres y ciento diecisiete del expediente administrativo, se veri? ca que, los doctores José Jiménez Flores (CMP 78117), Karina García Vásquez (CMP 25414) y Jaime Murillo Feijo (CMP 33362), fueron los médicos tratantes del citado ciudadano. Décimo sexto. Ante la decisión de la aseguradora, con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el señor Caro Delgado presentó una denuncia contra La Positiva Seguros, por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor quien mediante Resolución Final Nº 0027-2019/PSO-INDECOPI-LAM de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (fojas ochenta y seis del expediente administrativo), expedida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la O? cina Regional de Lambayeque del INDECOPI, declaró fundada la denuncia sancionando a la Compañía con Amonestación por haber incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 198 del citado Código de Protección y Defensa del Consumidor; a su vez, dispuso como medida correctiva, el pago de la correspondiente indemnización por incapacidad temporal. Señala como sustento que, el artículo 33 inciso c) del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, debe interpretarse, en el sentido que el título de “médico tratante” es atribuible no solo a los médicos que ? guran en la historia clínica del asegurado sino a cualquier profesional que asume el problema de salud y que conduce su diagnóstico y tratamiento; por tanto, la discrepancia respecto al certi? cado médico adjuntado por el señor Caro Delgado no resulta justi? cación para rechazar de plano el pago de la indemnización, toda vez que, esta podía ser resuelta, ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del acotado Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. Décimo sétimo. Planteado el recurso de apelación, por Resolución Final Nº 0165-2019/ INDECOPI-LAM, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintisiete del expediente administrativo, la Comisión de la O? cina Regional de Lambayeque del Indecopi, rati? có lo resuelto por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y asumió en su integridad el criterio esgrimido respecto a la interpretación del concepto de médico tratante contenido en el artículo 33 inciso c) del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. Décimo octavo. La instancia de mérito, en la sentencia de vista, ha dejado establecido que, con respecto a quién es el médico tratante, al que hace referencia el artículo 33 inciso c) del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, debe considerarse el contenido y alcances de la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica Nº 139-MINSA/2018/DGAIN, aprobada por Resolución Ministerial Nº 214-2018/MINSA de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, que señala lo siguiente: “Médico tratante.- Es el profesional médico que siendo competente en el manejo del problema de salud del paciente o usuario, conduce el diagnóstico y tratamiento. En la IPRESS que hubiere un grupo de médicos a cargo de la atención de hospitalización en tanto permanezca en éste. Cuando el paciente es trasladado a otro servicio o unidad, el médico tratante es aquel que asume su tratamiento médico o quirúrgico. En ambos casos, en ausencia del médico tratante, corresponde al médico Jefe del Servicio o quien haga sus veces, asumir dicha responsabilidad. Lo dispuesto no incluye a los médicos residentes por estar. Estos profesionales en fase de formación de la especialidad”. En ese sentido, el órgano superior señala que, en el ordenamiento jurídico nacional se cuenta con una interpretación efectuada por el propio legislador con respecto a lo que constituye médico tratante; y, es a través de la Norma Técnica, instrumento expedido por la entidad competente, que se ha procesado los alcances de dicho término, ello con la ? nalidad de contribuir a mejorar la calidad de atención a los usuarios de los servicios de salud y proteger los intereses legales de los usuarios, del personal de la salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) del Sector Salud, re? riendo que, médico tratante es quien conduce el “diagnóstico y tratamiento del paciente”. Décimo noveno. Este Tribunal Supremo, puede advertir que, quien expidió el certi? cado médico otorgando descanso médico al ciudadano Wilson Caro Delgado es el doctor José Carlos Marcelo Gastañadui, médico particular que no puede ser considerado como el médico tratante, pues ocurrido el accidente de tránsito el cinco de agosto de dos mil dieciocho, el mencionado ciudadano fue trasladado al Hospital Privado Juan Pablo II, a ? n de ser evaluado; y, conforme a la Historia Clínica Nº 00070029 que corre a fojas sesenta y nueve del expediente administrativo, pasó interconsulta con las especialidades requeridas (incluyendo Traumatología) registrándose como última atención en el Hospital referido, el día veinte de agosto de dos mil dieciocho, según aparece del documento denominado “Consulta externa” de fojas setenta y uno; siendo muchos días después que, don Wilson Caro Delgado, acude a un médico particular quien como señala la sentencia de vista, se limitó a hacer referencia al accidente de tránsito y recoger la opinión médica de quienes sí lo atendieron y trataron su dolencia, otorgando un descanso médico incluso con retroactividad a la fecha en que fue atendido en el Hospital antes citado hasta por dos meses; cuando de la indicada Historia Clínica se desprende que los médicos tratantes no expidieron descanso médico alguno. Vigésimo. Siendo ello así, la interpretación efectuada por el Indecopi en cuanto sostiene que “el título de médico tratante no se restringe solo al profesional que atendió por primera vez al paciente, sino que tal calidad la puede adquirir cualquier profesional que asuma el problema de salud y lo conduzca a su diagnóstico o tratamiento”, resulta errónea, pues está incluyendo alcances que la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica Nº 139-MINSA/2018/DGAIN no ha señalado; máxime cuando en autos no existe evidencia alguna (prueba directa o indirecta) de que el doctor José Carlos Marcelo Gastañadui, quien suscribe el certi? cado médico, le haya brindado un tratamiento médico, antes bien es evidente que solo se ha limitado a recoger la opinión de sus colegas que atendieron al ciudadano ocurrido el accidente, otorgando un descanso incluyendo los días en que fue atendido en el nosocomio y que no vieron la necesidad de otorgar descanso médico; consecuentemente, el agravio invocado por el casacionista en relación a la infracción normativa del inciso c) del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2022- MTC, debe ser desestimada. Vigésimo primero. Ahora, en cuanto a la infracción normativa del artículo 31 del acotado Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, la Comisión de la O? cina Regional del Indecopi de Lambayeque, considera que, la controversia presentada en relación al certi? cado de trabajo, debió ser dilucidada por el Instituto Nacional de Rehabilitación; empero corresponde precisar que, INICIO procedería acudir a la citada entidad únicamente, cuando las partes no coincidan en el dictamen emitido por el médico tratante, esto es, cuando exista discrepancia en cuanto a las conclusiones y sobre todo con el número de días de incapacidad, mas no cuando exista duda en relación a quien sería el médico tratante del afectado, conforme así lo ha señalado la instancia de mérito. En ese sentido, resulta evidente la invocación e interpretación errada efectuada por la recurrente, toda vez que nos encontramos ante un supuesto distinto al descrito en la norma cuya infracción denuncia el casacionista; consecuentemente, esta causal invocada también debe ser declarada infundada. En atención a ello, es de concluir que, la Sala de mérito no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión del Colegiado Superior, acorde a derecho y a justicia, correspondiendo de ese modo, declarar infundado el recurso propuesto. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente judicial electrónico; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente judicial digital, emitida por la Quinta Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el proceso seguido por La Positiva Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima Abierta contra Wilson Javier Caro Delgado y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, GALLARDO NEYRA, CORANTE MORALES. 1 STC Expediente Nº 00728-2008-HC. 2 Ley General de Transporte, publicada en el diario o? cial El Peruano, el 8 de octubre de 1999. 3 Decreto Supremo publicado en el diario o? cial El Peruano, el 14 de junio de 2002. 4 El Artículo 4 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito señala que: “Artículo 4.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito”. 5 Antes de la modi? cación efectuada por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015- 2013-MTC, publicado el 15 noviembre 2013. 6 Una Norma técnica es un instrumento, documento, expedido por una entidad competente, que contiene de? niciones, requisitos, métodos; elaborada y basada en resultados de experiencias, muchas veces consensuadas por las partes interesadas y comprometidas, para estandarizar desde procesos, servicios y productos. 7 Siniestro en el que intervino el vehículo con placa de rodaje Nº D4J-111, asegurado por la Positiva Seguros y Reaseguros con póliza SOAT N. 23231841. 8 Artículo 19.- Obligación de los proveedores El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. C-2196979-5

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