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8639-2019-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS TIENE CALIDAD DE PREDIO RÚSTICO, POR LO CUAL PARA LA REUBICACIÓN DEL RECURRENTE, A RAÍZ DE LA EXPROPIACIÓN EJECUTADA EN CONTRA DE SU BIEN, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEGISLATIVO N° 313, DEBE INICIARSE EL SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DEL MENCIONADO INMUEBLE PARA CONVERTIRLO EN UNO URBANO. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8639 – 2019 LIMA
SUMILLA: “Atendiendo a la fecha en que se dispuso la expropiación materia del presente proceso y su fi nalidad, se colige que ésta se encuentra dentro de la excepción señalada en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27117, pues la reubicación de los excedente de un Pueblo Joven a un determinado predio implica el saneamiento físico legal del inmueble rústico para convertirlo en uno urbano; en consecuencia, corresponde que el justiprecio sea fi jado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 313, por ser la norma vigente al momento de reiniciarse el proceso de expropiación así como por la Ley Nº 24513, por lo que en el caso sub litis resultó errado que se alegue la aplicación de normas como el Decreto Legislativo Nº 653 y la Ley Nº 24513 o la Ley Nº 30025”. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – I. VISTA la causa número ocho mil seiscientos treinta y nueve – dos mil diecinueve; en j Audiencia Pública llevada a cabo a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, ante esta Suprema Sala integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 2.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación de fojas cincuenta del cuaderno de casación y cinco mil doscientos cuarenta del expediente principal1, interpuestos el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por la parte demandada, Luis Felipe Raffo Cánepa y María Cecilia Raffo Cánepa, y el dos de abril de dos mil diecinueve por la parte demandada, María Luisa Bruna Montalbetti Cánepa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, de fojas cinco mil ochenta y siete, que revoca la resolución número cincuenta y dos, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, y la resolución número sesenta, de fecha siete de marzo de dos mil catorce; que, reformando las mismas, dispone que en sentencia se emita pronunciamiento sobre la norma aplicable (a la expropiación), las pericias y el justiprecio de la Parcela “D” expropiada; y, que corrige y confi rma la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y seis de fecha diez de agosto de dos mil quince, de fojas tres mil novecientos veinticinco, en el extremo que declara fundada la demanda; en consecuencia, declara procedente la expropiación del área de cincuenta y cinco mil cien metros cuadrados (55,100.00 m²) correspondiente a la Parcela “D”, ubicado dentro del casco de Lima Metropolitano, espalda del Cerro El Agustino; y, desaprueba los informes periciales para la determinación del monto del justiprecio elaborados por el Consejo de Tasaciones (Conata) del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y cuatro, por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú (CTTP), de fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y siete, y, por los Peritos Judiciales de la REPEJ, de fojas ochocientos cinco a ochocientos veintiuno; declara nula la sentencia sólo en el extremo que deja sin efecto la resolución número cincuenta y dos, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce; revoca la sentencia en cuanto ordena en ejecución de sentencia la realización de una Pericia Valorativa a la Parcela “D”, debidamente actualizada en cuanto a su valor monetario a la presente fecha, en ejecución de sentencia a cargo del Consejo Nacional de Tasaciones, que será realizada por los peritos encargados conforme a los parámetros e instrucciones señaladas en el fundamento vigésimo del presente fallo; y una vez cumplida con la pericia y siendo debidamente aprobada la misma, procédase al pago del justipreciado por el valor actualizado a los propietarios de la Parcela “D” acreditados en autos; abonándose la misma dentro de los treinta días calendario por la Décima Región del Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social (actualmente, la Municipalidad Metropolitana de Lima), de aprobado el monto del justiprecio actualizado, bajo apercibimiento de declararse la caducidad por falta de depósito del justiprecio, conforme al tercer párrafo del artículo 4° de la Ley Nº 24513; y que, reformándola, aprueba la tasación del veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, efectuado por los peritos de la Unidad de expropiaciones y tasaciones de la Dirección de Control Urbano del Ministerio de Vivienda, de fojas dieciocho a diecinueve; fi ja el justiprecio de la Parcela D expropiada, en la suma de US$ 8,542.63 (ocho mil quinientos cuarenta y dos con 63/100 dólares americanos), y, ordena al demandante su pago mediante consignación judicial en el Banco de la Nación, a la orden de esta Sala Superior en el plazo de tres días; y, declara nula la sentencia solo en el extremo que deja sin efecto la resolución número cincuenta y dos, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto califi catorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, corriente de fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Felipe Raffo Canepa y María Cecilia Raffo Canepa, por las siguientes causales: a) Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Alegan que la sentencia impugnada hace referencia a la demanda interpuesta en el año mil novecientos setenta y cuatro y a la tasación inicial que fuera presentada por el Estado con dicha demanda, la misma que ella ha aprobado para efectos del pago del justiprecio. No obstante, dicha sentencia omite considerar lo actuado posteriormente – al reactivarse el proceso en el año mil novecientos noventa y ocho en relación con la Parcela “D” de copropiedad de los recurrentes – conforme a lo siguiente: i) Mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado dispuso que la parte demandante realice la tasación del predio expropiado. ii) En cumplimiento de la citada resolución, mediante escrito de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve – el Estado – representado por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) presentó una tasación del predio expropiado efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones (Conata) de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el monto de setenta y cinco mil treinta y cinco soles nuevos soles con cincuenta y cuatro céntimos. iii) Mediante resolución de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se corrió traslado a los demandados – respecto a la nueva tasación presentada por el Estado. iv) Mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, los recurrentes absolvieron el traslado que se les efectuara respecto a la nueva tasación presentada por el Estado, presentando su parte una tasación efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el monto de quinientos setenta y seis mil quinientos cinco con setenta dólares americanos v) Mediante resolución de fecha once de abril del dos mil, el Juzgado dispuso la realización de una pericia dirimente a cargo de dos peritos judiciales. En consecuencia, se emitió la correspondiente pericia dirimente, mediante la cual se determinó el valor del predio expropiado en el monto de un millón ciento setenta y nueve mil dólares americanos. Por ello, al reiniciarse el proceso en relación con la Parcela “D” de copropiedad de los recurrentes, el propio Estado presentó una nueva tasación, respecto a la cual se les corrió traslado, presentando su parte una tasación y fi nalmente el Juzgado dispuso la realización de una tasación dirimente a cargo de peritos judiciales. En este sentido, toda la discusión respecto al justiprecio se desarrolló en base a dichas pericias, quedando de lado la pericia inicialmente presentada por el Estado con la demanda. La Sala Superior ha incurrido en una violación al debido proceso, al haber omitido la pericia que habría correspondido para la determinación del monto actualizado del valor del inmueble expropiado establecido en la pericia que ella ha aprobado; procediendo en forma temeraria, al realizar un cálculo para el cual se requiere un conocimiento especializado, omitiendo utilizar el instrumento procesal correspondiente, como lo es la pericia que establece el artículo 262 del Código Procesal Civil, más aún, la sentencia impugnada, a efectos de dicho cálculo, recurre a una de las pericias que precisamente ella misma desaprueba (pericia dirimente efectuada por los peritos judiciales), extrayendo de dicha pericia un dato aislado (equivalencia de los soles oro respecto al dólar americano al año mil novecientos setenta y cuatro) y aplicándolo sin más para efectos de la actualización del valor determinado mediante la tasación que ella ha aprobado. b) Infracción normativa del numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Refi eren que, en su recurso de apelación, señalaron que la sentencia impugnada no cumplió con establecer el justiprecio, como debió hacerlo, ya que se trataba de punto controvertido fundamental. Considerando lo anterior, la Sala Superior no podía establecer dicho justiprecio, pues al no existir un pronunciamiento en primera instancia sobre este punto controvertido, no existía decisión alguna al respecto que pudiera ser materia de revisión por dicha Sala. En este sentido, la Sala Superior debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia – al haber incurrido en un vicio insubsanable por la omisión de pronunciamiento señalada – y disponer que el Juez de Primera Instancia emita una nueva sentencia, cumpliendo con establecer el justiprecio. Al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada ha incurrido en violación del artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política, que establece la pluralidad de la instancia como uno de los principios de la Administración de Justicia. c) Violación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución y del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Refi eren que señalaron como uno de los agravios de su recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia desestimó la indemnización por lucro cesante solicitada por los recurrentes, señalando que no ha sido acreditado, no obstante obrar en autos dos pericias relativas a la determinación de dicho daño (pericia de parte presentada por los recurrentes y pericia presentada por los peritos judiciales designados por el Juzgado). No obstante, la sentencia impugnada ha omitido por completo pronunciarse respecto a dicho agravio. Al respecto, se debe ver la diferencia abismal entre el valor del inmueble expropiado determinado por la sentencia impugnada en base a la tasación inicialmente presentada por el Estado con la demanda – efectuada a valor arancelario al amparo del Decreto Ley Nº 17803 – (ocho mil quinientos cuarenta y dos con sesenta y tres dólares americanos) y el valor del inmueble expropiado determinado mediante la pericia dirimente emitida por los peritos judiciales – ordenada mediante la resolución de fecha once de abril del dos mil – efectuada a valor comercial, ascendente a un millón ciento setenta y nueve mil dólares americanos. d) Violación del artículo 103 de la Constitución Política y del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que establece el principio de irretroactividad de la ley, así como, del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, que establece la inviolabilidad del derecho de propiedad. Señalan que la sentencia impugnada incurre en una incorrecta aplicación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a la fecha de emisión de la sentencia impugnada, el Decreto Ley Nº 17803 -que dicha sentencia considera como norma aplicable al caso- se encontraba derogada. El hecho que dicho decreto ley haya sido la norma legal en materia de expropiación vigente a la fecha que se emitió el decreto supremo expropiatorio, así como a la fecha de interposición de la demanda, no quiere decir que deba aplicarse a futuro en forma ilimitada para todo cuanto concierna a la expropiación materia de autos, pues dicho decreto ley no puede continuar siendo aplicado más allá de su vigencia. En este sentido – lejos de preservar el principio de irretroactividad de la ley – al aplicar dicho decreto ley más allá de su vigencia, la sentencia impugnada incurre en una aplicación ultraactiva de dicha norma, que no se encuentra prevista en la norma derogatoria correspondiente y que por ende es ilegal. En el caso materia de autos – la determinación del justiprecio constituye un hecho aún no cumplido- por tanto, debe regirse por la nueva ley en materia de expropiación vigente a la fecha de emisión de la sentencia correspondiente, que a dicha fecha la constituía la Ley Nº 27117. La aplicación ultraactiva del Decreto Ley Nº 17803 que realiza la sentencia impugnada, resulta asimismo una violación del artículo 70 de la Constitución que establece la inviolabilidad del derecho de propiedad. 1.2.2. Mediante auto califi catorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, corriente de fojas ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada María Luisa Bruna Montalbetti Cánepa, por las siguientes causales: a) La infracción del inciso 3 del artículo 139 e incisos 2, 8 y 16 del artículo 2, artículo 70 y artículo 103 de la Constitución Política del Estado; asimismo, los artículos II y III del Título Preliminar y del artículo 923 del Código Civil. Alega que la sentencia impugnada hace referencia a la Parcela “D” como bien expropiado o declarado expropiado, sin embargo, de acuerdo a los actuados jamás se dio la declaración de expropiación de la citada Parcela. La Sala Revisora determina el justiprecio en base a una tasación del año mil novecientos setenta y cuatro, cuando el pago del justiprecio debe ser determinado en base a la normativa actual, siendo que con la Ley Nº 30025 del veintidós de mayo de dos mil trece en su artículo 5 dispone que el valor del inmueble será tasado al valor comercial, una indemnización por el perjuicio causado ya sea como daño emergente o lucro cesante; asimismo, señala que se desconoce fallos del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema respecto del justiprecio de la Parcela en base al valor del mercado actual, por lo que no se protege su derecho de propiedad. b) La infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refi ere que no se han considerado las pruebas que obran en autos respecto del área real de la Parcela “D” que es de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta con setenta y seis metros cuadrados, habiendo considerado la Sala Superior una tasación en base a un área de cincuenta y cinco mil cien metros cuadrados, que es debajo del área real. c) Infracción de los artículos 1236, 1242 y 1985 del Código Civil. Señala que la Sala Superior aprobó la tasación del año mil novecientos setenta y cuatro con los mismos valores de aquella fecha, por el mismo monto, sin ningún tipo de compensación por el tiempo transcurrido de cuarenta y cinco años; por ello, corresponde se establezca un monto por concepto de indemnización por haber sido despojados de facto de su propiedad en el año mil novecientos setenta y cuatro, por permanecer impago el monto del justiprecio y por habérsele privado de capitalizar, trabajar o invertir su dinero a lo largo de cuarenta y cinco años. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: INICIO El seis de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro, mediante escrito de fojas cincuenta y tres, el Procurador General de la República, encargada de los asuntos de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura, entre otros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 057-73-VI, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos setenta y tres, interpone demanda con el objeto de que se declare la expropiación de los terrenos que en dicho decreto se les señala como las Parcelas “C” (área de 153,805.00 metros cuadrados) y “D” (área de 55,100.00 metros cuadrados), y que ubicados dentro del casco de Lima Metropolitana, espalda del Cerro El Agustino, tienen los linderos y medidas perimétricas que se indican. Básicamente, alega que, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17803 y 19288, el Decreto Supremo Nº 057-73-VI, del diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres, el Arancel de Áreas Rústicas y el Reglamento, ambos del Cuerpo de Tasaciones, se tiene como valorización de la Parcela “C” (S/ 1’725,382.58: total de terreno y construcciones) y valorización de la Parcela “D” (S/ 330,600.00: solo terreno), indica que se desconoce a los propietarios de la Parcela “C” y que no se tiene la dirección de los propietarios de la Parcela “D”. Manifi esta que la demanda se debe entender con los que aparecen como propietarios de la Parcela “D” y con cualquiera otra que alegue derechos sobre la Parcela “D” o sobre la Parcela “C”. Refi eren que adjuntan la pericia de fojas cuatro a nueve y de fojas doce a diecinueve 1.2. ACTA DE MINISTRACIÓN DE POSESIÓN: El dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, mediante el acta de fojas sesenta y uno, el Juez constata que la Parcela C se encuentra ocupada por Soichi Itokazu Itokazu; en otra parcela, Julio Nakama Nakama; en otra, Juan Pedro Kanashiro; en otra, Leoncio Kaguemoto Iwasaky; por ello, se les otorga plazos para desocupar. Además, se ministra posesión de la Parcela C. De otro lado, el juez se traslada a la Parcela D, dejando constancia que no existía ninguna clase de cultivos ni instalaciones de ninguna especie; por ello, se ministra la posesión de la Parcela D al representante del Estado. 1.3. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE TASACIÓN Y VALORIZACIÓN: El seis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, mediante escrito de fojas sesenta y cinco, Julio Nakama Nakama, Leoncio Kagemoto Iwazaki, Soichi Itokazu Itokazu y Juan Pedro Kanashiro Itokazu se oponen a la diligencia de tasación y valorización que se pretende hacer por el Ministerio de Vivienda, al amparo del artículo 42 del Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716. 1.4. RESOLUCIÓN FINAL: El veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco, mediante resolución sin número de fojas doscientos doce, se declara que corresponde a la actora pagar por valorización del cincuenta por ciento (50%) de las tierras, trescientos treinta y nueve mil trescientos soles oro, valorización de las plantaciones: S/ 2’341,891.00 (dos millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y un soles oro) y por construcciones e instalaciones S/ 925,963.95 (novecientos veinticinco mil novecientos sesenta y tres soles con noventa y cinco centavos), lo que da el total de S/ 3’607,154.95 (tres millones seiscientos siete mil ciento cincuenta y cuatro soles con noventa y cinco centavos). 1.5. RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL: El diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco, mediante resolución número treinta, de fojas doscientos cuarenta y dos, se establece que el procedimiento judicial de expropiación del fundo nombrado Machete ha terminado por Ejecutoria del Supremo Tribunal de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco; pero, pese al tiempo transcurrido, la expropiante no ha cumplido con el pago; por ello, se dispuso para que cumpla con dicho mandato dentro de segundo día de notifi cado. 1.6. RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CONSIGNADA SUMA: El veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, mediante resolución número cuarenta y uno, de fojas doscientos sesenta y siete, con el cheque de gerencia adjuntado por el Procurador General de la República mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, de fojas doscientos sesenta y cinco, se tiene por consignada la suma de S/ 3’367,854.95 (tres millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con noventa y cinco centavos), con citación de los expropiados; y se ordena notifi car a los expropiados para que cumplan con hacer la expropiación. 1.7. RESOLUCIÓN DE PAGO: El nueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, mediante resolución cincuenta y cuatro, de fojas trescientos veintiuno, se establece que los feudatarios Juan Pedro Kanashiro Itokazu, Leoncio Kagemoto Iwasaki, Julio Nakama Nakama y Soichi Itokazu Itokazu han acreditado en autos el derecho al pago de la indemnización y, por ello, se les paga. 1.8. COMPETENCIA PARA CONTINUAR j CONOCIENDO DEL PROCESO: El cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis, mediante resolución número sesenta y seis, de fojas trescientos sesenta y cuatro, se establece que la competencia para seguir conociendo de este proceso corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno de Lima conforme al artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 313. 1.9. PRECISIONES SOBRE LA EXPROPIACIÓN: El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, el notario público Manuel Forero hace precisiones respecto a que la expropiación se refi ere únicamente a la Parcela “C”. El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, mediante escrito de fojas trescientos noventa y siete, la Municipalidad Metropolitana de Lima pide tener por absuelto y aclarado que el otorgamiento de la Escritura Pública de traslación de dominio es respecto a la Parcela “C”, cuyo benefi ciario es el Asentamiento Humano Nocheto y el área es de 135,000 metros cuadrados. 1.10. DESARCHIVO DEL PROCESO JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN: El veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante escrito de fojas cuatrocientos, Luis Felipe Raffo Cánepa y María Cecilia Raffo Cánepa, en calidad de hijos de quien en vida fuera doña Otilia Cánepa Campodónico de Raffo, a la postre copropietaria de la Parcela D, como lo prueba la Ficha Registral Nº 215910, se presentan al proceso solicitando el desarchivo del Expediente Nº 100-1974 y se remita el expediente al juzgado para su reactivación, por no haber todavía concluido. Alega defectos en dicho proceso, dado que no se realizó un emplazamiento válido respecto a los copropietarios de la Parcela D, específi camente de Otilia Cánepa Campodónico de Raffo, causante de los recurrentes. Además, indica que aún se encuentra pendiente la determinación y pago del justiprecio que corresponde a los recurrentes por la expropiación de la Parcela D. 1.11. PETICIÓN DE NULIDAD DE ACTOS EMITIDOS EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN: El diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, Luis Felipe Raffo Cánepa y María Cecilia Raffo Cánepa, en calidad de únicos hijos y herederos de Otilia Cánepa Campodónico de Raffo, copropietaria de la Parcela “D”, peticionan que: (1) se declare la nulidad, respecto de los propietarios de la Parcela “D” o de sus herederos, de todos los actos procesales posteriores al auto admisorio que guarden relación directa o indirecta con la expropiación de dicha Parcela, que fue declarada mediante Decreto Supremo Nº 057-73-VI; (2) se reponga el proceso de expropiación al estado de notifi carse la demanda a los propietarios de la Parcela “D” o a sus herederos y, en consecuencia, se les notifi que dicha demanda al domicilio procesal que indican. Para tal efecto, básicamente, alegó que, mediante Decreto Supremo Nº 057-73-VI, el Estado declaró de necesidad y utilidad públicas el Programa de Equipamiento Comunitario y Acondicionamiento Poblacional, a ejecutarse por la Décima Región del Sistema de Apoyo a la Movilización Social, con el fi n de reubicar parte de los excedentes de los Pueblos Jóvenes del Sector Este de ORAMSX y, en consecuencia, se autorizó la expropiación de un área total de 450,000.00 metros cuadrados, conformada por las parcelas signadas como “A”, “B”, “C” y “D”, ubicadas en el distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima. Indicó que la Parcela “D” correspondía al ex fundo Los Perales y, conforme al Decreto Supremo, estaba constituida por un área de 55,000.00 metros cuadrados aproximadamente. Refi rió que, conforme a la Ficha Registral Nº 215910, la Parcela “D”, inscrita en Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima, tenía como propietarios a las siguientes personas: (a) Otilia Cánepa Campodónico de Raffo, (b) Lily Catalina Raffo Campodónico viuda de Cánepa; y, (c) María Luisa Catalina Cánepa Raffo de Montalbetti. Señaló que el artículo 3 del Decreto Supremo autorizó al Procurador General de la República el inicio y culminación del proceso judicial de expropiación, señalando además que la Décima Región del Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social debía cubrir los gastos del proceso, pago del justiprecio y ejecución del Proyecto. Puntualizó que el seis de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro el nombrado Procurador interpuso demanda de expropiación ante el Primer Juzgado de Tierras de Lima, dando así inicio al presente proceso y solicitando la expropiación de las Parcelas “C” y “D”. Afi rmó que el citado Procurador, en su demanda, señaló que, si bien la Parcela “D” se encontraba inscrita en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima, desconocía el domicilio de sus propietarios; no obstante, no señaló el nombre de los mismos. Manifestó que se admitió la demanda ordenándose la publicación de avisos en el diario ofi cial El Peruano y la fi jación de carteles en los terrenos expropiados; sin embargo, en el expediente no aparece constancia de que se haya cumplido con publicar esos avisos, tampoco que hayan sido colocados los carteles referidos. Sostuvo que tampoco obra constancia de que los propietarios de la Parcela “D” hayan sido notifi cados con alguna resolución expedida en el proceso. Recalcó que en el proceso de expropiación no se emitió una sola resolución que determinase el monto que el Estado tenía que pagar a los propietarios de la Parcela “D” como justiprecio por la expropiación de su parcela, ni mucho menos una que ordenase su pago. Alegó que tampoco aparece constancia alguna de que el Estado haya consignado a nombre del Juzgado el justiprecio por la expropiación de la Parcela “D”. Indicó que los propietarios de la Parcela “D” nunca pudieron apersonarse al presente proceso porque jamás fueron notifi cados; además, el proceso nunca se declaró concluido. Señaló que, conforme al artículo 9 del Decreto Ley Nº 17803, la resolución que admitía la demanda de expropiación debía ser notifi cada a los propietarios de los predios expropiados tanto en forma personal como por correo; adicionalmente, debían publicarse avisos en el diario ofi cial y colocar avisos en el predio materia de expropiación; sin embargo, ello nunca se cumplió. 1.12. NULIDAD DE ACTOS EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN: El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución de fojas quinientos cuarenta y cuatro, se declara fundado el pedido de nulidad referido; en consecuencia, nulo todo lo actuado en cuanto se refi ere a los propietarios de la Parcela “D” y, reponiendo el proceso al estado que corresponde, se dispone notifi car a dichas personas con el auto admisorio. 1.13. TRAMITACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN: El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante escrito de fojas quinientos sesenta y dos, Luis Felipe Raffo Cánepa y otra solicitan que se les tengan por notifi cados con la demanda y, en el otrosí del escrito, piden al juzgado que la norma procesal aplicable sea el Código de Procedimientos Civiles; que la norma material aplicable sea el Decreto Legislativo Nº 313 (Ley General de Expropiación), publicado el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, conforme a su artículo 68; y, que se ordene se realice la tasación del bien inmueble por parte del Estado conforme al artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 313. El diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, Cofopri se persona al proceso y, en el primer otrosí, afi rmó que asumió competencia sobre todos los asentamientos humanos ubicados en estas provincias, incluido el Asentamiento Humano Nocheto y, por ello, solicitó su intervención como sujeto activo de la expropiación, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 290-96-MTC. El nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante escrito de fojas quinientos ochenta y seis, Cofopri solicitó que se declare la cancelación del justiprecio determinado en el presente proceso, a mérito de la consignación efectuada, dado que corresponde la inscripción de la titularidad a favor de su persona. Sostuvo que la valorización del inmueble, para efectos de la determinación del justiprecio, ha sido debidamente cancelado mediante consignación de la totalidad del monto, el cual asciende a la suma de S/. 3’367,854.95, conforme se acredita con la resolución número cuarenta y uno, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis (fojas doscientos sesenta y siete). Indica que la sentencia que dio por concluido el proceso expropiatorio con la observancia de los requisitos antes indicados no se pronunció en torno a las consignaciones efectuadas. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución de fojas quinientos noventa y cuatro, se declaró fundada la solicitud de Cofopri; en consecuencia, cancelado el justiprecio que corresponde a la Parcela “C” del Fundo Nocheto, del distrito de El Agustino. El veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante escrito de fojas seiscientos, Luis Felipe Raffo y otra absuelven el traslado de la resolución de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y solicitan que se declare procedente el pedido de cancelación del justiprecio de la Parcela “C”, mas no de la Parcela “D”; así también peticionan que se atienda el citado pedido sólo respecto de la Parcela “C”, siempre y cuando vuestro juzgado declare expresamente que el justiprecio de la Parcela “D” todavía no ha sido fi jado y mucho menos pagado. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución de fojas seiscientos nueve, se aclara la resolución del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que la cancelación del justiprecio corresponde únicamente a la Parcela “C” del Fundo Nocheto, no así la Parcela “D”, con respecto a la cual el proceso continúa. 1.14. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA: El diez de agosto de dos mil quince, mediante resolución número sesenta y seis, el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia que declara fundada la demanda; en consecuencia, (1) declara procedente la expropiación del área de 55,000.00 metros cuadrados aproximadamente, correspondiente a la Parcela “D”, ubicado dentro del casco de Lima Metropolitana espalda del Cerro El Agustino; (2) desaprueba los informes periciales para la determinación del monto del justiprecio elaboradas por el Consejo de Tasaciones (CONATA) del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, (fojas seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y cuatro), por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú – CTTP, (fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos cuarenta y siete), y, por los Peritos Judiciales de la REPEJ (fojas ochocientos cinco a ochocientos veintiuno); (3) deja sin efecto la Resolución Nº 52, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce; (4) orden

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