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11530-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE VERIFICA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA ACREDITADO MEDIANTE DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES QUE BRINDA FUE OCASIONADO POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA FUERA DEL ALCANDE LA EMPRESA DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR DICHA INFRACCIÓN CONTRA EL CONSUMIDOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11530-2022 LIMA
Lima, once de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal y acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno2, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha doce de junio de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34° numeral 3 y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 que sus ? nes se encuentran limitados a: (i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y (ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 35 que los recursos impugnatorios tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: En ese propósito, al veri? car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: (i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada a la parte recurrente con la resolución impugnada, esto es, se noti? có físicamente la resolución impugnada el seis de diciembre de dos mil veintiuno4 y el recurso de casación se interpuso el veinte de diciembre de dos mil veintiuno; y, (iv) se adjunta tasa por recurso de casación, conforme se observa de la página trescientos setenta y cuatro del expediente principal, y página cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación, vía subsanación del reintegro. Cuarto: Por otro lado, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos, cuando el acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que, el acto impugnado ha sido emitido por una autoridad de competencia nacional como lo es el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, conforme se advierte de la resolución concesorio de apelación obrante a página trescientos treinta y siete del expediente principal. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida disposición, se advierte que la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio. Sexto: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388° del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la recurrida, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. Sétimo: En el caso de autos, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución y los artículos 50° inciso 6 y 121° del Código Procesal Civil. Sostiene que, la Sala Superior incurre en motivación inexistente, al omitir pronunciamiento sobre cambio de criterio de OSIPTEL; señala que a partir de la publicación del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 123-2014- CD/OSIPTEL, se hace de conocimiento general este cambio de criterio por el que OSIPTEL estableció un nuevo indicador “Disponibilidad del Servicio”, con este se reconoce que el servicio brindado por un operador no se puede brindar de forma perfecta, y en ese sentido, se ? ja una meta mínima de servicio a cada departamento, lo que además se mide semestralmente y es susceptible de ser sancionado como infracción grave (con mayor punición) en caso que no sea alcanzada. Asimismo indica que, el artículo 44° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso no puede seguir siendo empleado de forma arbitraria para sancionar desmedidamente a Telefónica; pues la ? jación de metas mínimas demuestra que anteriormente no cabía sanción alguna al operador, considerando que no existía una explicación clara ni especi? ca respecto a cuándo nos encontramos ante un incumplimiento en la continuidad del servicio, lo cual se encuentra superado por el propio OSIPTEL, que ahora si se entiende que es imposible exigir un servicio perfecto. Asimismo, arguye que, la Sala Superior incurre en motivación aparente, al restringir todo el análisis que debió efectuar sobre la infracción deducida en el recurso de apelación (vulneración al principio de tipicidad, derecho a la prueba, falta de motivación interna del razonamiento, indebida valoración de las pruebas e inversión ilegal de la carga de la prueba), supliendo con frases genéricas y carentes de todo fundamento. ii) Infracción normativa por inaplicación del principio de tipicidad contenido en el numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, conforme a la citada norma, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante tipi? cación como tales sin contemplar interpretaciones extensivas. En el presente caso la Sala Superior no ha tomado en consideración que se pretende sancionar a Telefónica por la supuesta vulneración del artículo 44° del Texto Único Ordenado de las Condiciones del Uso, aun cuando se trata de norma con carácter de principio; dicha norma no regula ningún criterio para sancionar tan solo indica la obligación de prestar servicio de telecomunicaciones de forma continua. iii) Infracción normativa por inaplicación del principio de licitud contenido en el numeral 9 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que, la Sala Superior convalidó la sanción impuesta a Telefónica suponiendo su culpabilidad en los hechos materia de sanción; es decir, se ha determinado la responsabilidad administrativa debido a que, supuestamente no existe medio probatorio de descargo alguno que se oponga a los recabados por la administración. iv) Infracción normativa por inaplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que, la Sala Superior no ha analizado los criterios empleados por OSIPTEL para imponer la sanción; re? ere que dicho organismo simplemente no explica los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción, denotando una conducta totalmente arbitraria e imponiendo sanciones con base a criterios desconocidos por el administrado; y además indica que en su recurso de apelación señaló que a Telefónica ya se había sancionado en anteriores casos, donde se impuso sanción de 20 UIT por 68 interrupciones y 10 UIT por 183 interrupciones, lo cual evidenciaría total falta de criterio en la interpretación de la norma y en la aplicación de la sanción. Octavo: Respecto a la causal i) descrita en el considerando sétimo supra, se aprecia que la recurrente, denuncia la causal procesal relacionada a la debida motivación, alegando que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre el cambio de criterio de OSIPTEL adoptado en el Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL); no obstante, este argumento constituye un hecho nuevo que no ha sido alegado ni en sede administrativa ni en la postulación de la demanda, por tanto, no ha sido materia de debate en este proceso judicial. Si bien, en su recurso de apelación, así como en su recurso de casación hace mención sobre el citado criterio, también lo es que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se circunscribe en el contexto expuesto en su escrito de demanda. Es pertinente precisar que, el cambio de criterio antes aludido, está referido a la modi? catoria del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que se da posterior a la expedición de la resolución administrativa que determina la existencia de la responsabilidad y correspondiente imposición de la sanción. En ese contexto, queda claro que, aun cuando alega vulneración a la debida motivación, en realidad busca prolongar el análisis realizado por la instancia de mérito a través de una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente valoración de la prueba actuada en el proceso, a ? n de que se asuma por válida la tesis fáctica postulada, lo cual es ajeno a los ? nes del recurso; por tanto, al no reunir los requisitos exigidos por el modi? cado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. Noveno: Respecto a las causales ii), iii) y iv) descritas en el considerando sétimo de la presente resolución, la recurrente sostiene que la Sala Superior al convalidar la sanción impuesta, ha inobservado los principios de Razonabilidad, Tipicidad y Licitud contenidos en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el Principio de Razonabilidad, la parte recurrente alega que la Sala Superior no ha analizado los criterios empleados por Osiptel para imponer sanción, no explica los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción; no obstante, se puede advertir que el Colegiado Superior ha cumplido con analizar el principio de razonabilidad en el décimo segundo considerando de la resolución de vista; concluyendo que la demandada ha tenido en cuenta para justi? car las sanciones imputadas, la cantidad de reportes de interrupción existentes, la continuidad de la infracción producida dentro del primer trimestre del 2012, sin que Telefónica adopte medidas de cuidado o de diligencia debida, a efectos de evitar la persistencia en el tiempo de las infracciones submateria. Sobre el Principio de Tipicidad, debe indicarse que la instancia de mérito ha realizado el debido análisis en torno al artículo 44° del TUO de las Condiciones del Uso, y de la exposición de motivos de la Resolución Nº 084-2006-CD/OSPTEL, por la cual se modi? caron las condiciones de uso, publicada el siete enero de dos mil siete, conforme se desprende de los considerandos décimo y décimo primero de la sentencia recurrida, concluyendo que, el acotado artículo 44° de la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL (que aprueba las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones) vigente al momento de los hechos, establece como uno de los elementos del tipo infractor, la exigencia de la interrupción del servicio de manera continua e ininterrumpida, pero sin establecer un mínimo tiempo de duración, y que, bastará la suspensión aún por un breve tiempo, para denotar incapacidad o di? cultad en la prestación del servicio; evidenciándose así un inadecuado funcionamiento de uno o más elementos de la red de servicio de telecomunicaciones (telefonía e internet, en el caso de autos); siendo que tales interrupciones -aún por breve tiempo- incidirá en el óptimo servicio que la ciudadanía tiene derecho y que la empresa se comprometió a brindar conforme a ley y a contrato. (…) De este modo, no se hace necesario que el legislador establezca más elementos del tipo infractor, si es que los mismos resultan ser claros y su? cientes y aplicadas a su vez en forma razonable por el órgano supervisor y aplicador de la INICIO sanción correspondiente. Sobre la inaplicación del Principio de Presunción de Licitud, debe indicarse que la parte recurrente señala que la Sala Superior convalida la sanción suponiendo su culpabilidad en los hechos materia de sanción; sin embargo, este argumento contrastado con la sentencia de vista resulta no siendo cierto, ya que el Colegiado Superior si ha efectuado un análisis de los medios probatorios existentes al interior del procedimiento administrativo, conforme a los fundamentos señalados en el octavo considerando de la resolución superior sustentados en el Informe Nº 991-GFS/2013, señalando que no presentó documentación alguna para acreditar que las interrupciones se produjeron por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de control de Telefónica. En resumen, la Sala Superior concluye señalando que, la Administración al elaborar Informe Nº 991-GFS/2013 sobre la base de los medios probatorios aportados al interior del procedimiento administrativo sancionador, no demostró que se encuentre dentro de las causales eximentes de responsabilidad; de manera que, la juzgadora así también lo ha considerado en la sentencia materia de grado, ello a partir de una evaluación objetiva de los hechos de conformidad con lo previsto por el artículo 166° de la Ley Nº 27444. Décimo: En ese contexto, queda claro que los argumentos expuestos por la recurrente se basan en aspectos vinculados con hechos analizados por las instancias de mérito, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe reexamen de la respectiva base fáctica actuada en el proceso, actividad que es ajena a los ? nes del recurso de casación; tanto más, si de la lectura a la sentencia de vista se observa que cuenta con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas por las cuales asume la decisión de con? rmar la resolución apelada. En consecuencia, al no reunir los requisitos exigidos por el modi? cado artículo 388 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, este extremo de recurso de casación deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver página 375 del expediente principal 2 Ver página 355 del expediente principal 3 Ver página 289 del expediente principal 4 Ver página 372 del expediente principal C-2196979-7
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