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11946-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PRECISA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICADA EN EL CÓDIGO 08-0309 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 984-MML POR HABER CONSTRUIDO E INSTALADO UN PANEL PUBLICITARIO EN LAS VÍAS DE PROPIEDAD DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO DE LIMA, POR LO CUAL SÍ LE CORRESPONDE LA SANCIÓN DE MULTA IMPUESTO POR LA COMISIÓN DE DICHA SANCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11946-2022 LIMA
Sumilla: El Anexo 1 de la Ordenanza Nº 984-MML, que estableció la Tipi? cación y la Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, fue modi? cado por la Ordenanza Nº 1014-MML, mediante la cual se incorporó el Código de Infracción 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, cuyo alcance fue extendido al régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima aprobado por la Ordenanza Nº 1213-MML, en razón que esta última no modi? có ni revocó la Ordenanza Nº 984-MML, en cuanto a la infracción señalada. Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa número once mil novecientos cuarenta y seis – dos mil veintidós; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la j fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Gallardo Neyra, Corante Morales; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno de fojas doscientos cincuenta y uno, que con? rma la sentencia de primera instancia del veinticinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre nulidad de resolución administrativa. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO III.1. De lo actuado en sede administrativa 1) Mediante Acta de Fiscalización Municipal Nº 010571-2018 del diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos del expediente administrativo; el inspector de la Municipalidad Metropolitana de Lima deja constancia de: “Se constató la comisión de la infracción con el Código 08-0309 ocupar en áreas del sistema vial metropolitano, por panel publicitario tipo paleta de la empresa Punto Visual SA. (…) en la berma central de la Av. Universitaria cuadra 18, frente al predio 1851, del Distrito de San Miguel…”. 2) Noti? cación de Cargo Nº 010516-2018, de fojas tres del expediente administrativo. 3) Escrito de descargo de la Empresa Punto Visual de fojas ocho del expediente administrativo, del dieciséis de enero de dos mil dieciocho; señala que su elemento ? jo de publicidad cuenta con autorización emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre en mérito al convenio interinstitucional suscrito con dicha comuna, para la instalación. 4) Informe Final de Instrucción Nº 721-2018/ MML-GFC-SOF-CVM de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas diez del expediente administrativo que recomienda la imposición de la Resolución de Sanción Administrativa correspondiente, y con ello, la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado con la noti? cación de cargo Nº 010516-2018 de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, la cual prevé un monto de multa equivalente a 1.00 Unidad Impositiva Tributaria y una medida complementaria de “Retiro”; en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984 y sus modi? catorias. 5) Resolución de Sanción Administrativa Nº 00732-2018-MML-GFC-SOF de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doce del expediente administrativo; que resuelve sancionar a PUNTO VISUAL Sociedad Anónima aplicándole la multa administrativa cuyo monto asciende a cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 4,150.00), así como resuelve disponer la medida complementaria de “Retiro”. 6) Recurso de apelación interpuesto por la administrada el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho de fojas veinte del expediente administrativo, sosteniendo que se le ha aplicado indebidamente una ordenanza prevista para circunstancias diferentes a su caso, pues la Ordenanza Nº 1213-MML se re? ere a las conexiones domiciliarias de agua y desagüe, las conexiones domiciliarias de energía eléctrica y las conexiones domiciliarias de gas natural, como lo dispone el artículo 2 de la citada ordenanza, que no tiene nada que ver con la instalación de un elemento publicitario, entre otros argumentos. 7) Resolución Gerencial Nº 02579-2018-MML- GFC de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, de fojas veintinueve del expediente administrativo, que resuelve declarar Infundado el recurso de apelación, dándose por agotada la vía administrativa. III.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que por escrito de demanda del nueve de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y nueve, Punto Visual Sociedad Anónima planteó, como Pretensión Principal Autónoma: se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 02579-2018-MML-GFC de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho emitido por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante la cual declara infundada el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 00732-2018-MML-GFC-SOF del veinticinco de enero de dos mil dieciocho. Primera Pretensión Accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 00732-2018-MML-GFC-SOF del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por la cual se resuelve sancionar a Punto Visual por la supuesta infracción de Código 08-0309, por ocupar en áreas del sistema vial metropolitano, berma central de la avenida Universitaria cuadra 18 frente al predio Nº 1851, Distrito de Pueblo Libre (no como erróneamente la Municipalidad de Lima consignó como Distrito de San Miguel – Lima) con el monto de cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 4,150.00) y con la medida complementaria de retiro. Como argumentos de su petitorio, precisó que: – Es una empresa dedicada a la publicidad exterior mediante el empleo de elementos y soportes, en donde se insertan anuncios publicitarios de bienes y servicios de sus clientes. Para el ejercicio de su objeto social, celebra con distintas municipalidades convenios de cooperación para la instalación de elementos de publicidad en propiedad privada y en vía pública dentro de la jurisdicción de cada distrito o en su defecto procede a la iniciación del trámite correspondiente para la obtención de la autorización municipal de instalación. – El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Municipalidad Metropolitana de Lima por Resolución de Sanción Administrativa Nº 00732-2018-MML-CFG-SDF les aplica la infracción de código Nº 080309 por ocupar en áreas del sistema vial metropolitano por el panel publicitario ubicado en Berma Central de la Avenida Universitaria cuadra 18 frente al predio Nº 1851 – Distrito de Pueblo Libre, no como erróneamente la Municipalidad de Lima consignó con Distrito de San Miguel- Lima. – Del Informe Final de Instrucción Nº 721-2018 de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se detalla la infracción y se decide sancionarla con cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/. 4,150.00) y con la medida complementaria del retiro del panel publicitario. – Si se revisa el código de infracción Nº 08-0309 fue creada por la Ordenanza Nº 1213 cuyo texto fue publicado el veintitrés de enero de dos mil nueve y que está referida a la aprobación del Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, y que en ningún extremo la referida ordenanza trata lo referente a paneles publicitarios. – Es una Ordenanza que reglamenta aspectos totalmente distintos al rubro de la publicidad exterior, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094- MML. De tal manera que la Administración Municipal pretenda aplicar ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad que trata la Ordenanza 1094-MML. – Mediante Resolución Gerencial Nº 02579-2018-GFC de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la demandada decide declarar infundado su recurso de apelación sin referirse en absoluto a su argumento en el sentido, de haberse aplicado una tipi? cación que fue aprobada con la única ? nalidad de regular los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, en el marco de la Ordenanza 230-MML lo que quiebra ? agrantemente el principio de tipicidad, razonabilidad, causalidad, principio de predictibilidad o de con? anza legítima y por ende el debido procedimiento, haciendo que los actos administrativos sean nulos de pleno derecho por carecer de una debida motivación conforme lo señala el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y siete, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Como sustento de la decisión se señaló: – Se observa del Acta de Fiscalización, así como de la noti? cación del cargo de fecha diez de enero de dos mil dieciocho que se puso en conocimiento a la demandante sobre la imputación de cargo, tal es así, que la demandada ha podido presentar su descargo el diecisiete de enero de dos mil dieciocho mediante una Carta Nº 01430, así como conocer la sanción impuesta mediante Resolución de Sanción Nº 000732-2018 de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho y haber presentado su recurso de apelación contra dicha sanción el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en ese sentido, hizo uso de los recursos administrativos pertinentes. – Cabe precisar que, durante el procedimiento administrativo, durante la etapa de instrucción, la demandante ha tenido la oportunidad durante el plazo otorgado por la Municipalidad para realizar su descargo, de ofrecer y producir prueba, así también en la etapa resolutiva ha tenido la oportunidad de presentar su apelación, consecuentemente, se ha respetado el derecho de defensa puesto que la misma ha podido utilizar los recursos administrativos pertinentes en cautela de sus intereses. – El cuadro de infracciones y sanciones de la Ordenanza 1213- MML forma parte del Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza 984-MML, en ese sentido, corresponde aplicar la Ordenanza 1213 MML en razón que la misma prevé la infracción incurrida por la demandante. – Se advierte de la inspección ocular del lugar inspeccionado que se ha puesto un panel publicitario de la demandante en la berma central en la Red Vial del Metropolitano, situación fáctica que se subsume en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Municipal 1213-MML, que incluye la Ordenanza Municipal Nº 984-MML asignado con el código 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” por lo que se ha con? gurado la infracción en la norma precitada. – La Municipalidad ha actuado dentro del marco normativo de la Ordenanza Nº 984 su modi? catoria y la Ordenanza 1213-MML pues ha seguido el procedimiento y a subsumido la conducta infractora al tipo normativo existente, consecuentemente, se ha respetado el principio de legalidad. – Se observa que la Municipalidad ha cumplido con realizar la ? scalización municipal conforme a Ley adjuntando la fotografía respectiva de la infracción, la misma fue corroborado por la misma demandante al aceptar expresamente que ha puesto un panel de publicidad con autorización de la Municipalidad de Pueblo Libre, no obstante, de no ser competente para dicha autorización, consecuentemente se ha identi? cado los hechos constitutivos de la infracción. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, la Primera Sala Permanente Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista recaída en la resolución número ocho, de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cincuenta y uno, con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Los fundamentos esenciales de la sentencia de grado fueron: – El Anexo 1 de la Ordenanza Nº 1213, no es propia de ésta, sino que corresponde al CUIS de la Ordenanza Nº 984 modi? cado por la Ordenanza Nº 1014 y subsiguiente, lo que se condice con las competencias asignadas por cuanto el rubro 8 se encuentra en la “Línea de acción: 08 Urbanismo” explicitado en su CUIS y que en modo alguno resta tipicidad a las conductas infractoras ya tipi? cadas. – Al modi? carse el Anexo referido al Cuadro de Infracciones, Sanciones y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias, el código de infracción 08-0309, forma parte de las conductas tipi? cadas y sancionables por la Municipalidad, independientemente si la ocupación de la áreas del Sistema Vial Metropolitano se genera por conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica o la ocupación con instalación de publicidad, pues lo relevante es que la conducta desplegada contenga los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, en este caso referido a “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. – La infracción prevista con el código 08-0309 del Anexo I de la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias, consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, no hace distinción respecto a, si el acto de construir u ocupar áreas del sistema vial deriva de conexiones de agua, luz o gas; sino que el tipo administrativo se con? gura por el hecho de ocupar o construir en vía pública bajo el dominio de la Municipalidad Metropolitana de Lima. IV. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto cali? catorio de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas cuarenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima, en mérito de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ordenanza Nº 1213-MML. Señala que la Ordenanza Nº 1213-MML que tipi? ca la infracción imputada a su representada, es inaplicable al caso concreto, dado que la regulación material de dicha norma está referida a las autorizaciones de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural en las vías metropolitanas, supuestos que no han ocurrido en el caso en cuestión. Sostiene que ello queda corroborado con la Sexta Disposición Transitoria de la Ordenanza Nº 1094 “Ordenanza que regula la ubicación de Anuncios y Avisos Publicitarios” (que sí resultaría aplicable al caso concreto), en tanto, dispone la incorporación de las infracciones y sanciones plasmadas en dicha ordenanza, a la Ordenanza Nº 984. Re? ere que el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) reúne la totalidad de las infracciones y sanciones que en virtud de la potestad sancionadora la Municipalidad Metropolitana de Lima está facultada a reprimir, empero, la regulación especí? ca y material de cada infracción se encuentra desarrollada en diferentes ordenanzas, tales como la Ordenanza Nº 1213 y la Ordenanza Nº 1094, por lo que, para que la entidad demandada pueda imponer sanciones incorporadas al RASA es necesario que las conductas se ajusten al contenido material de las ordenanzas que regulan las infracciones. Agrega, que la infracción en el caso de la ocupación de la vía por elementos publicitarios, no se constituye por el solo hecho de ocupar la vía metropolitana, sino que este elemento no debe contar con autorización para que se con? gure la infracción, por lo que en el caso en cuestión la infracción sería no contar con autorización municipal, conducta que está descrita en el Código 06-0101 que se encuentra en la Ordenanza Nº 984 INICIO modi? cada por la Ordenanza Nº 1014-MML, pero tipi? cada por la Ordenanza Nº 1094-MML, que regula los anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima y que para el caso de autos sería la normativa aplicable. b) Infracción normativa por vulneración del Principio de Tipicidad. Sostiene que, en aplicación del citado principio no puede ser imputada una sanción administrativa a quien haya realizado una conducta que no se encuentre especí? camente tipi? cada por la norma legal como una infracción. Agrega, que la decisión de la Sala Superior vulnera el principio de tipicidad, siendo que sanciona una conducta que no constituye infracción conforme la norma que resulta aplicable al caso concreto, siendo que tanto la Municipalidad como la Sala Superior están aplicando una norma que corresponde a otro supuesto de hecho, como se ha demostrado, pues la conducta imputada no se encuentra enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213-MML. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Del recurso de casación El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales” para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando –conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil– su adecuada aplicación al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial La presente causa gira en torno a un procedimiento administrativo sancionador, generado por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la persona jurídica demandante Punto Visual; a quien se le atribuyó la comisión de la infracción descrita con Código 08-0309, referida a “Construir u Ocupar áreas del sistema vial Metropolitano”, en razón a la ? scalización realizada en la berma central de la Avenida Universitaria cuadra 18 frente al predio 1851 San Miguel; por lo que, cabe exponer lo establecido por las instancias de mérito durante el proceso: – El Acta de Fiscalización Municipal Nº 010571-2018, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, donde el Inspector Municipal de Instrucción de la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima se hizo presente en la Avenida Universitaria cuadra 18 frente al predio 1851 San Miguel, constatándose la comisión de la infracción con código Nº 08-0309: “Ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, veri? cándose un elemento publicitario tipo Paleta, infringiendo la Ordenanza 984 y modi? catorias, con medida provisional del “retiro”. – A través de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 00732-2018-MML-GFC-SOF, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se resuelve sancionar a Punto Visual con una multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria, por la comisión de la infracción tipi? cada con el Código Nº 08-0309 con una medida complementaria de retiro, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 984 y modi? catorias. – Interpuesto el recurso de apelación con fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por Resolución Gerencial Nº 02579-2018-MML-GFC, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciocho, es declarado infundado, dando por agotada la vía administrativa. TERCERO: La interpretación jurídica. 3.1. Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el j verbo “interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según Eduardo J. Couture, deriva de interpres que signi? ca mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la lengua española, de? ne interpretar como explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas. 3.2. Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas de? niciones acerca de lo que es la interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres a? rma que: “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” Para Marcial Rubio Correa de? ne la Interpretación Jurídica diciendo: “La teoría de la interpretación jurídica (…) es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el signi? cado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico- jurídico interno de la norma.” Por su parte Mario Alzamora Valdez, re? riéndose al camino a seguir en la tarea de la interpretación de la norma jurídica, explica que para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los objetos. Señala que el intérprete toma el lenguaje como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto. 3.3. En la mayoría de las de? niciones, se menciona a la palabra “sentido” (de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el signi? cado cierto y cabal de la norma jurídica. En torno a la interpretación de normas, tenemos que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03088-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “Sólo a través de la interpretación se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más de? nida voluntad de la norma jurídica o del mandato judicial para la solución del caso concreto, a efectos de optimizar el valor justicia. Para el cumplimiento de esta noble ? nalidad, este Supremo Colegiado, teniendo como base la identidad estructural entre una norma jurídica (que contiene un mandato preceptivo compuesto de supuesto de hecho y consecuencia) y un mandato judicial (que contiene una regla de comportamiento – obligación de dar, hacer o no hacer), tiene a bien establecer la ineludible obligación del operador judicial, juez o sala superior encargado de ejecutar lo resuelto en el proceso judicial, de valerse de los siguientes métodos de interpretación jurídica: el literal, el histórico y el ? nalista (ratio mandato), a efectos de evitar incurrir en futuras vulneraciones del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada” (el énfasis es nuestro). c.5. Para enfrentar un con? icto normativo, el profesor Luis María Diez-Picazo, señala que: “(…) para resolver los problemas suscitados por la presencia de antinomias en los ordenamientos jurídicos, se han elaborado en sede de Teoría General del Derecho tres criterios abstractamente posibles –lo que no signi? ca que hayan de existir en todo ordenamiento positivo– de resolución de esas antinomias. Dichos criterios son: el jerárquico –según el cual la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior–, el cronológico –según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior– y el de la especialidad –aplicable tan solo a las antinomias parciales, según el cual la norma de contenido más particular o concreto prevalece sobre la de contenido más general o abstracto–. En este último criterio, sin embargo, no queda incluido el principio de competencia, en virtud del cual ciertos ámbitos materiales o territoriales quedan reservados a determinados tipos de normativos”. c.6. En relación con el método de interpretación literal de la norma, el profesor Marcial Rubio sostiene lo siguiente: “(…) consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún signi? cado jurídico especí? co y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos signi? cados está utilizando la norma. Es decir, el método literal trabaja con la gramática y el diccionario” (énfasis agregado). c.7. Por su parte, respecto del método de interpretación de la ratio legis (razón de ser de la norma), el profesor Rubio Correa expresa lo siguiente: “(…) otorga signi? cados a partir de la precisión de la razón de ser de la norma. Esta razón de ser es distinta de la intención del legislador y de la ratio iuris, concepto de mayor abstracción. Es un método importante, reconocido y en verdadero ejercicio en nuestro medio jurídico. (…) El Tribunal Constitucional, luego de sostener que la interpretación literal es insu? ciente añade que el intérprete: ‘Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucional comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes (…)’. Este es un llamado del Tribunal [a] comprender no solamente la literalidad de las normas que establecen los derechos, sino su contenido mismo, es decir, el sentido de lo que el derecho establecido protege: su razón de ser para la protección de la persona” (énfasis agregado). c.8. De igual manera, respecto del método de interpretación sistemática, el profesor Rosendo Huamani Cueva, comenta lo siguiente: “Por las características del ordenamiento jurídico, y la ubicación de la norma tributaria en tal sistema, también debemos tener en cuenta a la interpretación sistemática (método por el cual se interpreta la norma considerando la estructura del ordenamiento jurídico; así, se evalúa su ubicación en el mismo y su vinculación con las demás normas, a la luz de las instituciones y principios generales que las rigen). Marcial Rubio nos habla de dos modalidades del método sistemático: el método sistemático por comparación de normas (si hay dos normas que son más o menos homogéneas en sus mandatos, comparar una con otra permite enriquecer la interpretación de una en función de la otra) y el método sistemático por ubicación de la norma (‘Toda norma tiene uno o más lugares dentro del Derecho. En ese lugar, interactúa con otras normas y, el conjunto de ellas, permite que dentro de esa ubicación cada norma enriquezca su signi? cado y regule especí? camente un determinado campo de la realidad excluyendo a los demás’)” (énfasis agregado). c.9. El método histórico pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc. c.10. El método teleológico, pretende llegar a la interpretación de la norma a través del ? n de la misma, buscando en su espíritu, que es la ? nalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Algunos autores entienden que la ? nalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. 3.11. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, ha señalado que: “47. El ordenamiento jurídico implica un conjunto de normas vigentes vistas en su ordenación formal y en su unidad de sentido. Dentro de todo ordenamiento se supone que hay un conjunto de conexiones entre diferentes proposiciones jurídicas: más aún, lo jurídico deviene en una normatividad sistémica ya que las citadas conexiones constituyen una exigencia lógico-inmanente o lógico-natural del sentido mismo de las instituciones jurídicas. En puridad, una norma jurídica sólo adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. El orden es la consecuencia de una previa construcción teórica- instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable en un lugar y espacio determinado como un orden coactivo, se acredita la conformación de una totalidad normativa unitaria, coherente y ordenadora de la vida coexistencial en interferencia intersubjetiva. El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistémica, pues el derecho es una totalidad, es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada. Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas. 48. De lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman. Asimismo, presupone una característica permanente del ordenamiento que hace que este sea tal por constituir un todo pleno y unitario. Ella alude a la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica, lógica, etc., entre los deberes y derechos asignados; amén de las competencias y responsabilidades establecidas que derivan del plano genérico de las normas de un orden constitucional…”. De lo señalado por el Tribunal Constitucional, se puede concluir que el ordenamiento jurídico conlleva la existencia de una normatividad sistémica; es decir, de un conjunto de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental (Constitución) y relacionadas coherentemente entre sí. Precisando además que la normatividad sistémica descansa en la “coherencia normativa”, que necesariamente implica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico. CUARTO: El procedimiento administrativo sancionador y el principio de tipicidad. 4.1. El procedimiento administrativo sanci
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