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12017-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA MANIFESTADO QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 29571, PUES NO HA JUSTIFICADO DEBIDAMENTE EL RECHAZO DE CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE, SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y LA SALUD AL NO PRESTARLE LA ATENCIÓN NECESARIA OPORTUNA A LAS VÍCTIMAS QUE NO CUENTAN CON EL SOAT, POR LO CUAL SÍ CORRESPONDE LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR DICHA INFRACCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12017-2020 LIMA
SUMILLA: El seguro obligatorio debe cubrir a todos los involucrados en un accidente de tránsito, ocupantes y no ocupantes del vehículo asegurado y posteriormente repetir contra los responsables; lo contrario atentaría contra los derechos fundamentales a la vida y la salud, de no prestársele una atención oportuna a las víctimas de un vehículo que no contara con el SOAT. Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés. – VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha, con el expediente principal, acompañado y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo CORANTE MORALES, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos YAYA ZUMAETA, CALDERON PUERTAS Y QUISPE SALSAVILCA, incorporados de fojas ciento cincuenta y cinco a fojas ciento setenta y uno del cuaderno de casación y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE ZEGARRA Y YALAN LEAL, que obran de fojas ciento setenta y uno a fojas ciento ochenta y cinco vuelta del citado cuaderno; se emite la siguiente resolución: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de fecha diez de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos setenta, que con? rma la sentencia apelada expedida en primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 1379-2016/SPC-INDECOPI de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis en todos sus extremos y ordena al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI que emita una nueva resolución administrativa en atención a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia. I.2. Antecedentes a. Demanda Mediante escrito de fojas sesenta, subsanada a fojas ochenta y seis, La Positiva Seguros y Reaseguros interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi y Benedicta Condorhuanca Huamán, teniendo como pretensión se declare la nulidad total de la Resolución 1379-2016/SPC- INDECOPI de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Especializada de Protección al Consumidor del INDECOPI, que declara fundada la denuncia interpuesta por la denunciante, por infracción al artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que negó injusti? cadamente cancelar la indemnización por muerte solicitada por la denunciante por el fallecimiento de su hija y menor nieta. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) el 08 de diciembre de 2014 aconteció un accidente de tránsito, en el cual intervino la unidad vehicular de Placa de Rodaje N°C5W-851, asegurado en la Positiva bajo la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante Soat, Certi? cado Nº 05-20537043-0 y en el cual participó también el vehículo menor sin placas, el mismo que no contaba con Soat vigente al momento de ocurrido el evento; (ii) que como consecuencia del accidente descrito anteriormente, se produjo el fatal deceso de Ruzmaldina Quispe Condorhuanca y Katerine Zúñiga Quispe, hija y nieta de la denunciante, quienes tenían la condición de ocupantes del vehículo menor que no contaba con Póliza Soat vigente; (iii) el 13 de marzo de 2015 la señora Benedicta Condorhuanca Huamán, les requirió el pago de la cobertura de muerte del Soat pese a que sus familiares tenían la condición de ocupantes de un vehículo tercero no asegurado y en consecuencia la Positiva no tenía obligación de pago derivada de dicho accidente; (iv) ante ello, con fecha 21 de abril de 2015 la señora Condorhuanca, interpuso denuncia ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi – Cusco, quien declara fundada la denuncia (Resolución Nº 505-2015/ INDECOPI-CUS), la cual fue con? rmada por el Tribunal mediante Resolución Nº 1379-2016/SPC-INDECOPI; (v) respecto de las resoluciones emitidas por el Indecopi señala que, lo expuesto por la Comisión y posteriormente ordenado por el Tribunal, es consecuencia de una interpretación que no hace más que contravenir frontal y deliberadamente el texto expreso de la norma, artículo 17 del Reglamento Soat, estableciendo la obligación solidaria de su representada de cubrir prestaciones derivadas de un seguro legal en donde es la propia norma la que establece los términos, condiciones y límites de dicho seguro; (vi) la posibilidad que en un determinado accidente participen dos unidades vehiculares y una de ellas no cuente con Soat se encuentra claramente regulada y en tal supuesto, el propietario, conductor y de ser el caso prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a las víctimas transportadas en la unidad vehicular sin Soat; y (vii) dicho supuesto se presentó con la señora Condorhuanca, sus familiares eran ocupantes – pasajeros de un vehículo que no contaba con Póliza Soat y el Indecopi contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, pretende que sea La Positiva y no el propietario, conductor y de ser el caso prestador de servicio de transporte de dicha unidad quien responda frente a la señora Condorhuanca por las coberturas de una póliza Soat. b. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI expone los siguientes argumentos de defensa: (i) el último párrafo del artículo 17 del Reglamento Soat no establece una responsabilidad civil solidaria de la compañía, sino la obligación a cargo de la compañía de la unidad asegurada, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a las víctimas ocupantes del vehículo que no contaba con Soat, teniendo luego el derecho de repetición contra el propietario, conductor y/o del prestador del servicio de transporte del vehículo sin SOAT, quienes si son considerados de manera expresa como responsables civiles solidarios; (ii) que los argumentos de la demanda carecen de sustento para producir la nulidad de la resolución administrativa cuestionada, pues se ha probado que el Tribunal del Indecopi aplicó de forma correcta la normativa especí? ca en la motivación de su decisión contenida en la Resolución Nº 1379-2016/SPC-INDECOPI; (iii) se ha probado que el pronunciamiento del Tribunal del Indecopi se ha sustentado en los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo que acreditaron la negativa injusti? cada de efectuar la cobertura del seguro solicitado; y (iv) la resolución cuestionada no se encuentra inmersa en causal de nulidad alguna, debido a que fue emitida con apego a la Ley. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por La Positiva Seguros y Reaseguros contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y, contra Benedicta Condorhuanca Huamán, sobre proceso contencioso administrativo; en consecuencia, nula la Resolución Nº 1379-2016/SPC-INDECOPI del veinte de abril de dos mil dieciséis en todos sus extremos, y ordenaron al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI que emita una nueva resolución administrativa en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución judicial. d. Apelación El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI expone los siguientes agravios: (i) que del Reglamento del Soat se desprende con claridad que en el supuesto en que alguno de los vehículos que participa en un accidente de tránsito no contase con Soat, la aseguradora del vehículo que si cuenta con el Soat o el Cat debe brindar la cobertura a las víctimas ocupantes del vehículo que no cuenta con ellos, al existir una obligación a su cargo en una etapa previa, de otorgar cobertura a las víctimas del vehículo que no contaba con Soat, teniendo el derecho de repetición contra los responsables solidarios; (ii) Que la interpretación del juzgado es contraria al sentido de las normas contenidas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (artículo 30°) y al sentido de las normas contenidas en el Reglamento del Soat en particular el artículo 17; (iii) debe considerarse la ? nalidad social que persiguen los seguros obligatorios como el Soat que se orientan a asegurar que las víctimas perciban la indemnización que les corresponde; debiéndose optar por una interpretación pro consumidor; y (iv) se agravia su derecho a tutela jurisdiccional efectiva al declarar nulo su pronunciamiento en el que respetó todos los parámetros contemplados por la legislación de Protección al Consumidor vigente e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado, resuelve con? rmar la sentencia apelada. Expone las siguientes razones que justi? can la decisión: (i) la interpretación sostenida por la Sala de Defensa de la Competencia se encontraría “en línea con lo dispuesto por otros dispositivos del Reglamento del Soat y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, [la cual] busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito o a sus bene? ciarios”. Sin embargo, los loables propósitos de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del Reglamento del Soat no pueden servir para crear obligaciones que se encuentran fuera de las que establecen las mismas normas citadas. Por el contrario, la ampliación de las obligaciones de la compañía aseguradora a bene? ciarios no contempladas por la norma tiene un claro efecto nocivo para lograr la cobertura que busca la Ley, en tanto personas que no contrataron el servicio de seguro o que utilizaron un vehículo automotor que no se encuentra asegurado trasladan sus daños a las personas que sí lo hicieron; (ii) efectivamente, debe recordarse que ? nalmente quienes pagarán estas indemnizaciones, a través del aumento que puedan sufrir las primas correspondientes, son las personas que responsablemente contrataron su Soat, es decir, contrariando lo señalado por el artículo 6.1 de la Ley General de Transporte Terrestre, estos agentes estarán asumiendo los costos por decisiones negligentes de quienes no cumplieron con sus responsabilidades legales; y (iii) se ha señalado en algún momento, que este último efecto estaría conjurado por la multa que puede imponerse a quien conduce un vehículo sin contar con el Soat, sin embargo, consideramos que no puede tenerse frente al cumplimiento de la leyes tan solo una aproximación represiva, por el contrario, los ciudadanos deben saber que cumplir con las leyes hace una diferencia palpable en su vida diaria, que quien cumple con ella puede reclamar más derechos y que ajustarse a las normas no le impone cargas que corresponden a los que las incumplieron. I.3. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha de fecha diez de agosto de dos mil veinte, el cual fue declarado procedente por auto cali? catorio de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, por las siguientes causales: (i) Interpretación errónea del artículo 30.2 de la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito. Sobre esta causal, INICIO la parte recurrente alega que la Sala Superior asume que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante Soat) solo cubre a los ocupantes del vehículo asegurado, desconociendo el sentido de las normas contenidas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y en el artículo 17 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito – Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, y soslayando la interpretación ? nalista de dichas normas, que debe ser integral considerando una interpretación que garantice la tutela de la vida y salud de los consumidores. Señala, que, la correcta interpretación de las normas es que en materia de transporte se ha establecido que la ? nalidad del Soat es cubrir a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sean ocupantes o no del vehículo asegurado, en tanto el objeto de la norma es aliviar en algo el momento de sufrimiento y necesidad que atraviesa la víctima del accidente de tránsito y/o sus familiares. Partiendo de estas premisas, señala que del análisis literal del artículo 17 del referido Reglamento del Soat, se desprenden dos enunciados claros, a saber: a) aquel que establece la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de transporte del vehículo sin Soat respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo; y b) aquel que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiera pagado a los accidentados. Del segundo enunciado, considera que la única respuesta a la pregunta: ¿cuál es la aseguradora a la que los responsables solidarios deben devolver los gastos e indemnizaciones que hubieren pagado los accidentados? es que, ante la inexistencia de aseguradora de uno de los vehículos siniestrados, la aseguradora a que se re? ere dicho artículo es la empresa que asegura al otro vehículo, es decir, aquella con la que se contrató la póliza del vehículo que sí contaba con el Soat. Agrega que, ello es así, porque la aseguradora del vehículo con Soat ha brindado cobertura a las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas. Además, señala, que en el último párrafo del artículo 17 del Reglamento del Soat no se establece una responsabilidad solidaria de la aseguradora del vehículo que sí contaba con Soat, sino, por el contrario, las obligaciones a su cargo, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a las víctimas ocupantes del vehículo sin Soat, teniendo derecho de repetición contra el propietario, conductor y prestador del servicio de transportes, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables solidarios. Finalmente, mani? esta, que de la interpretación sistemática del artículo 30.2 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, así como de los artículos 4, 14, 16 y 18 de su Reglamento, se desprende que la compañía aseguradora que tiene el Soat debe cubrir a todas las víctimas del accidente de tránsito, aún en el caso de que tal víctima se encontrare en un vehículo sin Soat en concordancia con lo que establece la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, pues una persona víctima del accidente, que se encuentre en un vehículo sin seguro Soat, no deja de ser menos victima (de un accidente de tránsito) que otra persona que se encontraba en la calzada fuera de cualquier vehículo (que también resultó lesionada en el mismo accidente) por el principio constitucional de igualdad ante la Ley. (ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo II del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571. Sobre esta causal, la parte recurrente arguye que si la Sala Superior tenía alguna duda respecto de aplicación del Reglamento del Soat debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor, siendo que, con la sentencia impugnada, los efectos de la misma ocasionan un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle percibir los bene? cios que otorga el Soat a las personas que intervienen en un accidente de tránsito. Mani? esta que, el Tribunal Constitucional, también, incide en la obligación de interpretar las situaciones en las cuales se involucren a consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa constitucional y en base al principio in dubio pro consumidor, es decir, interpretar toda situación en la que se vean involucrados consumidores y usuarios, a la luz de lo más favorable al consumidor, de acuerdo al mandato legal establecido en el artículo II de la Ley Nº 29571, concordado con la disposición contenida en el artículo 65 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional III. Considerando: Primero: Sobre el recurso de casación 1.1 El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el j derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 3.2 El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, no se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.3 Así también, el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 3.4 Se entiende por causal de casación al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma (por infracción normativa procesal), o en el fondo (por infracción normativa material). Segundo: Sobre la denuncia de interpretación errónea del artículo 30.2 de la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito; y de inaplicación del artículo II del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571 2.1. Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación interpuesto por el demandado INDECOPI ha sido declarado procedente por la causal de interpretación errónea del artículo 30.2 de la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, bajo los argumentos expuestos referidos a que la parte recurrente alega que la Sala Superior asume que el Soat solo cubre a los ocupantes del vehículo asegurado, desconociendo el sentido de las normas contenidas en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y en el artículo 17 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito – Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, y soslayando la interpretación ? nalista de dichas normas, que debe ser integral considerando una interpretación que garantice la tutela de la vida y salud de los consumidores. Señala, que, la correcta interpretación de las normas es que en materia de transporte se ha establecido que la ? nalidad del Soat es cubrir a todas las víctimas de un accidente de tránsito, sean ocupantes o no del vehículo asegurado, en tanto el objeto de la norma es aliviar en algo el momento de sufrimiento y necesidad que atraviesa la víctima del accidente de tránsito y/o sus familiares. Partiendo de estas premisas, señala que del análisis literal del artículo 17 del referido Reglamento del Soat, se desprenden dos enunciados claros, a saber: a) aquel que establece la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de transporte del vehículo sin Soat respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo; y b) aquel que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiera pagado a los accidentados. Del segundo enunciado, considera que la única respuesta a la pregunta: ¿cuál es la aseguradora a la que los responsables solidarios deben devolver los gastos e indemnizaciones que hubieren pagado los accidentados? es que, ante la inexistencia de aseguradora de uno de los vehículos siniestrados, la aseguradora a que se re? ere dicho artículo es la empresa que asegura al otro vehículo, es decir, aquella con la que se contrató la póliza del vehículo que sí contaba con el Soat. Agrega que, ello es así, porque la aseguradora del vehículo con Soat ha brindado cobertura a las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas. Además, señala, que en el último párrafo del artículo 17 del Reglamento del Soat no se establece una responsabilidad solidaria de la aseguradora del vehículo que sí contaba con Soat, sino, por el contrario, las obligaciones a su cargo, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a las víctimas ocupantes del vehículo sin Soat, teniendo derecho de repetición contra el propietario, conductor y prestador del servicio de transportes, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables solidarios. Finalmente, mani? esta, que de la interpretación sistemática del artículo 30.2 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, así como de los artículo 4, 14, 16 y 18 de su Reglamento, se desprende que la compañía aseguradora que tiene el Soat debe cubrir a todas las víctimas del accidente de tránsito, aún en el caso de que tal víctima se encontrare en un vehículo sin Soat en concordancia con lo que establece la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, pues una persona víctima del accidente, que se encuentre en un vehículo sin seguro Soat, no deja de ser menos victima (de un accidente de tránsito) que otra persona que se encontraba en la calzada fuera de cualquier vehículo (que también resultó lesionada en el mismo accidente) por el principio constitucional de igualdad ante la Ley. En lo que respecta a la denuncia de inaplicación del artículo II del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571, la parte recurrente arguye que si la Sala Superior tenía alguna duda respecto de aplicación del Reglamento del SOAT debió interpretar la norma en el sentido más favorable al consumidor, siendo que, con la sentencia impugnada, los efectos de la misma ocasionan un grave perjuicio a los derechos del consumidor al impedirle percibir los bene? cios que otorga el Soat a las personas que intervienen en un accidente de tránsito. Mani? esta, que, el Tribunal Constitucional, también, incide en la obligación de interpretar las situaciones en las cuales se involucren a consumidores y usuarios, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa constitucional y en base al principio in dubio pro consumidor, es decir, interpretar toda situación en la que se vean involucrados consumidores y usuarios, a la luz de lo más favorable al consumidor, de acuerdo al mandato legal establecido en el artículo II de la Ley Nº 29571, concordado con la disposición contenida en el artículo 65 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional En tal sentido, la cuestión controvertida del presente caso consiste en determinar si el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT debería cubrir no solo a los ocupantes del vehículo que contrató su cobertura, sino además a los ocupantes del vehículo con el que se accidentó y que no tenía contratado un Soat. 2.2 En principio cabe señalar que con la expedición de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Supremo Nº 024-2002 -MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, se creó el sistema de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados por accidentes de tránsito, el cual tiene por objeto cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 040- 2006-MTC, se expidió el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes – Afocat, y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, en el que se estableció en la Cuarta Disposición Complementaria Final, que en todo lo no previsto en el Título V Certi? cados de Accidentes de Tránsito del presente Reglamento serán de aplicación supletoria las normas legales y administrativas que regulen el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, de conformidad con el Reglamento del SOAT. En ese contexto, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se encuentra previsto en el artículo 30.1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre modi? cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1051, publicado el veintisiete junio de dos mil ocho, establece lo siguiente: “30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o certi? cados contra accidentes de tránsito – CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – AFOCAT entregarán el certi? cado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento. Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados, ? scalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y en el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT. Los gobiernos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrán autorizar a las AFOCAT a suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certi? cado contra accidentes de tránsito en territorios continuos”. Asimismo, el artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC – Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, señala que: “Artículo 17.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) bene? ciario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el propietario, el conductor y en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a los ocupantes de dicho vehículo, terceros no ocupantes, establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables” 2.3 Ahora bien, la de? niciones y referencias del reglamento y del Seguro contra Accidentes de Tránsito – y su reglamento, se encuentra prevista en los artículos 2.15 y 2.17 del Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, que señalan respectivamente: “2.15 reglamento SOAT: Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC: “2.17. SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito regulado por el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nª 024-2002-MTC”. Por otro lado, el artículo 30.4 de la Ley Nº 27181, establece que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certi? cados contra accidentes d

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