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12487-2022-LORETO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DEMUESTRA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 006-2014-A-MPM POR LO CUAL CORRESPONDE LA CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO, EN ESE SENTIDO, ES EVIDENTE QUE LA ACCIONANTE PRETENDE SE REALICE UN NUEVO ANÁLISIS DE LOS HECHOS FÁCTICOS EN BENEFICIO DE SUS INTERESES, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12487-2022 LORETO
Lima, diez de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente judicial digital; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el seis de diciembre de doscientos veintiuno, por Grupo Inversiones Murano Sociedad Anónima Cerrada1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno2, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte3 que declaró fundada la demanda; reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Por consiguiente, corresponde cali? car si el referido recurso de casación cumple o no con los requisitos de admisibilidad y procedencia, previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos como el presente, concordantes con lo previsto por los artículos 34 numeral 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo: Que en tal sentido, conforme al modi? cado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, se aprecia que el medio impugnatorio materia de cali? cación cumple con ellos, a saber: (i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone ? n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la decisión impugnada; (iii) fue interpuesto en el plazo de diez días hábiles de noti? cada a la parte recurrente con la resolución impugnada, esto es, se noti? có físicamente la resolución impugnada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno4 y el recurso de casación se interpuso el seis de diciembre de dos mil veintiuno; y, (iv) La recurrente adjuntó el arancel judicial correspondiente, conforme se observa de la página doscientos veinte del expediente digital. Tercero: Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en su artículo 34 establece que el recurso de casación procede, entre otros casos cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional. En el presente caso se cumple dicho requisito de procedencia, debido a que el acto que pretende impugnar ha sido emitido por Municipalidad Provincial de Maynas. Cuarto: Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: (i) La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria examine resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan subsanar; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia o auto impugnado sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, se advierte que la sentencia de primera instancia no fue adversa a los intereses de la recurrente, por lo que no le es exigible este presupuesto. Sexto: En lo referente al requisito contenido en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En ese sentido, la parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículos 50° incisos 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil. Sostiene que, la Sala Superior no realizó un análisis de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 en lo que corresponde al Capítulo III del procedimiento sancionador que establece, entre otras cosas, el ámbito de aplicación, principios de la potestad sancionadora administrativa, estabilidad de la INICIO competencia para la potestad sancionadora, caracteres del procedimiento sancionador, procedimiento sancionador con los hechos materia de la demanda. Re? ere que, la Sala Superior al haber considerado en la sentencia de vista las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa solicitando se declare la nulidad de las resoluciones, estaba en la obligación de motivar su fallo evaluando cada una de las pretensiones señaladas en la demanda y no solo lo resuelto en el fallo de primera instancia. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que, se debió aplicar el artículo antes citado, el cual evidenciaría sobre el incumplimiento incurrido por la Municipalidad al revocar una licencia sin respetar el debido procedimiento administrativo, así como revocar con una resolución gerencial sin ser competente al no tener delegación expresa de revocación. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Re? ere que, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidos por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto; sin embargo, mediante resolución de Alcaldía Nº 138-2019-A-MPM de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se delegó atribuciones administrativas –entre otras– a la Gerencia Municipal, y mediante Resolución de Alcaldía 175-2019-A-MPM de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se le amplió las atribuciones indicando que por razón de materia de la Gerencia de Promoción Económica, la Gerencial Municipal expedirá las resoluciones de clausura de? nitiva de establecimiento comerciales que incurran en infracción. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31 de la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-A-MPM. Sostiene que, el mencionado artículo señala que la clausura de? nitiva deberá ser cumplida por el infractor al día siguiente de noti? cada la resolución de Alcaldía que la ordena, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad; no obstante, la Municipalidad incurrió en un vicio procedimental al no respetar su propia normativa, teniendo en cuenta que se incumplió con lo establecido en ella, ya que la Municipalidad en un mismo acto y día noti? có y ejecutó la clausura de? nitiva. e) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 17°, 18° y 19° de la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-A-MPM. Señala que, sin aplicar procedimiento alguno y sin tener competencia, se procedió emitir la resolución con multa administrativa, por ende, devienen en nulos de pleno derecho. f) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Re? ere que, la Sala Superior no ha evaluado que, de acuerdo a la pretensión de la demanda, no solo se re? ere a la competencia, sino también al debido proceso y procedimiento administrativo sancionador; por lo que la Sala Superior debió aplicar la norma citada y aplicar el control jurídico en las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e interese de los administrados. g) Infracción normativa por interpretación indebida del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Sostiene que, la Sala Superior se avoca a la causa para resolver, sin haber evaluado en su conjunto la pretensión de la demanda; es decir, sin haber respetado los parámetros del derecho al debido proceso. h) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 02335-2011-Lima. Señala que, la Sala tiene el deber de motivar sus resoluciones con arreglo a ley. Sétimo: Respecto a las causales a) y f) descritas en el considerando sexto supra, se tiene que la recurrente denuncia la inaplicación del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículos 50° incisos 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil, así como inaplicación del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; al respecto, corresponde señalar que no se cumple con expresar de manera clara, precisa y concreta la infracción normativa que denuncia, asimismo, tampoco demuestra la incidencia de la misma en la sentencia de vista, por el contrario, tan solo se limita en mencionar de manera genérica que la Sala Superior estaba en la obligación de motivar su fallo y aplicar el control jurídico, evaluando cada una de las pretensiones señaladas en la demanda; es decir, no menciona que extremo de la demanda no ha sido materia de pronunciamiento u objeto de control jurídico por parte de la instancia de mérito. Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, dicha condición exige a la parte casante precisar cual o cuales son las omisiones en las que ha incurrido el Colegiado Superior, ello es necesario a ? n de que este Colegiado Supremo pueda centrar su análisis; por estas razones, al no cumplir con las exigencias previstas en j los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales analizadas devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a las causales b) y c) descritas en el considerando sexto de la presente resolución, se aprecia que la recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 212° numeral 212.1.4 y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos vinculados a la competencia de la autoridad administrativa para ejercer la potestad sancionadora, así como para revocar actos administrativos; sin embargo, contrariamente a la apreciación del casante, se puede colegir que la sentencia impugnada hace un análisis sobre la competencia desde la óptica de lo previsto en los citados artículos, pues en su cuarto considerando señala que: “… el segundo párrafo del numeral 7 del artículo 31° de la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-A-MPM señala que la sanción de clausura de? nitiva será impuesta y ejecutada mediante Resolución de Alcaldía de la Municipalidad de Maynas, siendo que según esta norma es el Alcalde la persona facultada para imponer y ejecutar la sanción de clausura de? nitiva; sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía Nº 138-2019-A-MPM de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió delegar atribuciones administrativas a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración, Gerencia de Obras e Infraestructura y a la Subgerencia de Logística de la comuna edil, y, a su vez, mediante Resolución de Alcaldía Nº 175-2019-A-MPM de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se le amplió a la Gerencia Municipal las atribuciones administrativas conferidas mediante Resolución de Alcaldía Nº 138-2019-A-MPM, ahora indicando que en razón de materia de la Gerencia de Promoción Económica, expedirá las resoluciones de clausura de? nitiva de establecimientos comerciales que incurran en infracción”. En ese sentido, es evidente que la parte recurrente pretende que se reexamine los hechos facticos ya analizados por las instancias de mérito, lo cual es ajeno a los ? nes del recurso de casación; por esta razón, al no cumplir con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales bajo examen resultan improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal d) descrita en el considerando sexto de la presente resolución, consistente en el presunto incumplimiento por parte de la Municipalidad Provincial de Maynas de la disposición del artículo 31 de la Ordenanza Municipal Nº 006-2014-A-MPM que establece: “… La clausura de? nitiva deberá ser cumplida por el infractor al día siguiente de noti? cada la Resolución de alcaldía que la ordena, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad”; al respecto, debe señalarse que el mismo constituye un hecho nuevo que no ha sido alegado ni en sede administrativa ni en sede judicial y por ende no ha sido materia de debate, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre ello al no ser esta sede casatoria una tercera instancia; por tanto, al no cumplir con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo: En cuanto a la causal e) descrita en el considerando sexto de la presente resolución, consistente en la supuesta no valoración por parte de la Sala Superior del incumplimiento del debido procedimiento, por cuanto la autoridad administrativa habría emitido la resolución que impone la multa sin someter a un procedimiento, esto es, no habría noti? cado a la administrada de la existencia del procedimiento administrativo sancionador; al respecto, es preciso señalar que la parte casante, con los argumentos esbozados, lo que en realidad, pretende es que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de las pruebas, labor que no se condice con la ? nalidad del recurso de casación, al no ser ésta sede una tercera instancia; toda vez que, conforme al considerando sexto de la resolución cuestionada, el Colegiado Superior, al referirse del tapiado como una medida complementaria a la clausura de? nitiva cuando los administrados incurren en desacato a la autoridad, ha señalado que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 379-2019-GM- MPM que sancionó a la demandante con una multa de una UIT y clausura de? nitiva, le fue noti? cado válidamente al representante legal el cinco de setiembre de dos mil diecinueve; dicha resolución administrativa conforme a sus considerandos descritos en segundo y tercer párrafo, tiene origen en las Resoluciones de Alcaldía Nº 032-2016-GSSA-MPM de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis y Nº 083-2019-A-MPM de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, por las cuales la Autoridad Administrativa denegó la solicitud de Certi? cado de Acústica Ambiental, esta última resolución, habiéndose noti? cado válidamente el doce de abril de dos mil diecinueve; por esta razón, al no cumplir con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal g) descrita en el considerando sexto de la presente resolución, la recurrente denuncia la interpretación indebida (errónea) del del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, no propone cual sería la interpretación correcta con incidencia directa sobre la resolución impugnada, toda vez que, el citado artículo es genérico al referirse al control jurídico, por lo que era necesario que el casante precise los puntos sobre los cuales no se ha realizado el aludido control, situación que no ha ocurrido; por tanto, al no estar acorde a las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, la causal analizada deviene en improcedente. Décimo Segundo: Respecto a la causal h) descrita en el considerando sexto de la presente resolución, esta Sala Suprema observa que la recurrente denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en infracción por apartamiento de precedente vinculante recaída en el Casación Nº 2335-2011-Lima; al respecto conforme lo establece el artículo 386° del Código Procesal Civil, constituye como una de las causales del recurso de casación el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente caso, se advierte que el recurrente viene a sustentar su causal en la resolución casatoria antes citada, la misma está referida a la aplicación de la regla solve et repete para la interposición de recursos de reclamación contra órdenes de pago, prevista en el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario; situación distinta al caso de autos; por tanto, al no estar acorde a las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente. Décimo Tercero: Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4) del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el seis de diciembre de dos mil veintiuno por Grupo Inversiones Murano Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas doscientos doce, contra sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; en los seguidos contra Municipalidad Provincial de Maynas, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Ver página 212 del expediente judicial digital. 2 Ver página 205 del expediente judicial digital. 3 Ver página 160 del expediente judicial digital. 4 Ver página 224 del expediente judicial digital. C-2196979-14

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