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12839-2022-AMAZONAS
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SUSTENTA QUE, LA MUNICIPALIDAD RECURRENTE HA INCURRIDO EN UNA CONDUCTA INFRACTORA EN CONTRA DEL MEDIO AMBIENTE TIPIFICADA POR LA LEY N° 28611, LA CUAL MENCIONA QUE TODO USO O APROVECHAMIENTO DE UN BIEN O ACTIVIDAD QUE PUEDA PRODUCIR UN DAÑO AL AMBIENTE Y AL BIENESTAR DE LAS PERSONAS DEBERÁ CUMPLIR CON ASUMIR LOS COSTOS POR DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12839-2022 AMAZONAS
Lima, diez de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno2, que con? rmó la sentencia apelada comprendida en la resolución número seis, de fecha diez de agosto de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda. Consecuentemente, se debe proceder a veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modi? cado por la Ley Nº 27231. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, pues apeló4 la sentencia de primera instancia que le fue adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la parte recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa de los numerales 1 y 3 del artículo 252, y el numeral 5 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°006-2017-JUS. Alega, que conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3, del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 no se puede imponer sanción sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo en el extremo de: “Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”; y “Noti? car a los administrados los hechos que se le imputen a título de carga, la cali? cación de las INICIO infracciones que tales hechos pueden constituir la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia” , asimismo, que conforme al numeral 5 del artículo 253 de la mencionada norma, el informe ? nal de instrucción debe ser noti? cado al administrado para que formule su descargo en un plazo no menor de cinco días hábiles, en consecuencia, señala que en el proceso sancionador en su contra se inició con la Resolución Directoral Sectorial Regional Nº 044-2017-G.R.AMAZONAS/DREM de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Director Regional de Energía y Minas, empero, no se indicó que autoridad actúa como órgano instructor, que autoridad actuaría como órgano sancionador, que norma atribuye tal competencia y del iter procedimental administrativo mediante el cual se le noti? có con el informe ? nal del órgano instructor. b) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Argumenta, que la infracción advertida tiene incidencia directa al vulnerar la observancia del debido proceso sancionador y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, afectando así su pretensión de nulidad de la Resolución Directoral Nº 0426-2018/DEIS/DIGESA/SA de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, y la Resolución Directoral Nº 048-2019/DIGESA/SA de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, y por ende la nulidad de la sanción de multa equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias impuesta. Asimismo, señala que las sentencias de primera y segunda instancia no han realizado un debido control de los presupuestos normativos del proceso sancionador sub materia, relativos a vicios incurridos en su tramitación, supuestos que acarrean que las mencionadas sentencias al no estar debidamente motivadas limiten su derecho a una decisión motivada y fundamentada en la normativa pertinente, omisión que inobserva el debido proceso. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal invocada en el acápite b), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006- PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por la recurrente en su demanda, esto es, el pedido de declaración de nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución de Gerencia Regional Nº 0028-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDE, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, y ii) Resolución Directoral Sectorial Regional Nº 0023-2018-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DREM de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho; de lo cual se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido que la sentencia de primera instancia ha sido emitida de acuerdo a los parámetros establecidos y se encuentra debidamente motivada, lo que conllevó a que la Sala Superior desestime la demanda incoada. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto en la sentencia recurrida, se advierte fundamentación acorde con la decisión contenida en el fallo que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en la que consideró que los titulares de operaciones de la pequeña minería y minería artesanal son responsables por los impactos ambientales a su cargo, conforme a los aspectos que fueron abordados y analizados por la Sala Superior, bajo los siguientes términos: “(…) 4.9.(…) pues la entidad debe saber que en relación a las actividades de pequeña minería artesanal; el Decreto Legislativo Nº 1101 señala “Decreto que establece medidas de fortalecimiento de la ? scalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal”, estableciendo medidas destinadas al fortalecimiento de la ? scalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; a ? n de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles; pues también lo re? ere el artículo 4º del mismo Decreto establece que los titulares de operaciones de la pequeña minería y minería artesanal son responsables por los impactos ambientales a su cargo, incluida la rehabilitación ambiental, además el artículo 6º del acotado j establece los procedimientos sancionadores a partir del resultado de las supervisiones de campo, se regularan por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con lo señalado resulta condición indispensable que la conducta del administrado satisfaga una relación de causa – efecto respecto al hecho de infracción; pues también se debe considerar para el caso en concreto la Ley Nº 28611 que en su numeral 142.1 establece que aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación adoptadas. En tanto que el numeral 142.2 del citado artículo señala “se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales”, por lo tanto, está probado que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas suscribió el Contrato Nº 184-2015- MPCH/GM de fojas 79/vuelta a 82/vuelta, con el Consorcio Santa Ana para la ejecución de la Obra de construcción de pistas y veredas en el jirón Santa Ana Cdras 2 a las 10 y los jirones trasversales de la ciudad de Chachapoyas; por lo que la comisión por parte del administrado ha actuado con pleno conocimiento que la actividad extractiva que estaba realizando era contraria a las normas y con premeditación de querer quebrantar el deber exigido por Ley. (…)” Al respecto, si bien la recurrente no comparte la posición asumida por la Sala de mérito, alegando que la misma se soporta en una motivación insu? ciente, ello no permite advertir la incidencia directa entre la causal denunciada en este punto y lo resuelto por ella, apreciándose que la sentencia de vista contiene fundamentos jurídicos que justi? can la decisión impugnada a partir de la valoración de los medios probatorios presentados, respecto a la responsabilidad de la recurrente sobre las operaciones de la pequeña minería y minería artesanal contemplada en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº1101, sin que la misma haya expuesto y sustentado cómo se habría incurrido en el defecto de motivación que denuncia, de manera que se produzca una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, motivo por el cual corresponde declarar improcedente este extremo del medio impugnatorio, en tanto la recurrente no ha expuesto la incidencia directa de la norma invocada en el fallo cuestionado, con arreglo al inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO: Respecto de la causal invocada en el acápite a), debe declararse improcedente, pues el cargo que ahora pretende plantear en casación no fue denunciado como agravio en su recurso de apelación de sentencia, lo que ocasionara que el órgano superior no emita pronunciamiento sobre un tema que no fue cuestionado, imposibilitando a este Supremo Tribunal a pronunciarse al respecto al no haber sido tema de debate en la sentencia de vista impugnada ahora en casación, razón por la cual debe declararse improcedente este extremo del recurso; más aún si lo que cuestiona son temas procedimentales que debieron ser dilucidados al interior del proceso ordinario, no mediante el presente recurso extraordinario pues este no se constituye en una tercera instancia. DÉCIMO CUARTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388 del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contra el Gobierno Regional de Amazonas y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. 1 Obrante de fojas 230 del expediente principal. 2 Obrante de fojas 201 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 157 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 178 del Expediente Principal C-2196979-15

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