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14330-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE APRECIA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO HA CUMPLIDO FEHACIENTEMENTE LA ORDENANZA N° 1874 AL OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREA DE DOMINIO PÚBLICO, EN ESE SENTIDO, SÍ CORRESPONDE LA INTERPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA QUE DEBERÁ CUMPLIR LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14330-2022 LIMA
Lima, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente principal y expediente administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno1, interpuesto por la demandante Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno2, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda. Consecuentemente, se debe proceder a veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya dispuesto el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se regula el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los prescritos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los INICIO requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) La empresa impugnante ha presentado tasa por concepto de recurso de casación4. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364 y de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal, que también fue modi? cado por la Ley Nº 29364, se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar – argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de lo resuelto; en ese sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 202 inciso 202.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y artículo IV numerales 1.1, 1.11 y 1.15 del Título Preliminar de la misma ley. Alega, que la Sala Superior rati? có el criterio erróneo establecido en primera instancia relativo a que, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima sería el organismo competente para declarar la nulidad de o? cio de la autorización que les fue otorgada para instalar una estación de telecomunicaciones, pese a que es también la que concedió dicho título habilitante, pretendiendo con ello, validar la actuación de un organismo que excedió las competencias que tenía atribuidas por ley, desconociendo que, la instancia superior jerárquica competente, es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, conforme a lo previsto en la Ordenanza Municipal Nº 812-MML; por ese motivo, considera que el Colegiado Superior incurre en una abierta contravención al artículo 202 inciso 202.2 de la Ley Nº 27444, así como a los principios de legalidad, predictibilidad o j con? anza legítima, vinculado este último con el de seguridad jurídica. Asimismo, señala que, en el caso de autos, los órganos de mérito parten de una realidad fáctica distinta, según la cual, quien habría aprobado su solicitud, sería la División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo cual es falso y erróneo, en tanto esta fue otorgada por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad demandada, lo cual evidencia la vulneración del principio de verdad material. b) Infracción normativa del artículo IV numeral 1.4 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Mani? esta que, la sentencia de vista inaplica el principio de razonabilidad de los actos administrativos, toda vez que valida la nulidad de la autorización que le fue otorgada, en base a exigencias que escapan de lo dispuesto en la Sección I del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, norma que si bien señala que la mimetización de infraestructura de telecomunicaciones tiene por objeto minimizar el impacto paisajístico, que es causado por la instalación de una infraestructura de esta clase, más no extingue su impacto sobre este. En tal sentido, considera que la Sala Superior no ha considerado que la instalación de la estación de radiocomunicación en la intersección de las avenidas 3 y Sangarará (altura de la autopista Chillón-Trapiche) del distrito de Comas, ha respetado los lineamientos contemplados para el tipo de mimetizado elegido para su montaje, no habiendo incurrido en infracción de norma alguna. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega, que la sentencia de primera instancia adolece de motivación y falta de congruencia, pues el Juez se limitó a reproducir los argumentos de la demandada, sobre la presunta contravención de lo dispuesto en el literal e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022, en el artículo 5 numeral 5.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y artículo 15 literal f) del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, así como a citar pruebas sin realizar un mayor análisis de los hechos y sin explicar cómo es que se les atribuye la comisión de las infracciones para luego declarar la nulidad de autorización concedida. Asimismo, considera que, la sentencia de vista no analiza el vicio de motivación aparente que denunció en el recurso de apelación, el cual, estuvo dirigido a cuestionar la vulneración del principio de razonabilidad respecto de la presunta afectación vial que habría sido vulnerada con la instalación de la estación y en relación al análisis sobre los fundamentos y medios probatorios mediante los cuales sostiene no haber cometido las infracciones atribuidas. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas Respecto de la causal invocada en el acápite a), se advierte que no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código adjetivo, dado que la recurrente señala que, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Municipalidad de Lima no es el organismo competente para declarar la nulidad de o? cio de la autorización que les fue otorgada, sino la Gerencia de Desarrollo Urbano, conforme a la Ordenanza Nº 812-MML; empero este Supremo Tribunal advierte que la sentencia recurrida, en su décimo considerando, absolviendo este argumento que fue formulado como agravio en el recurso de apelación de fojas doscientos noventa, arriba a la conclusión que, si bien el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Ordenanza N°812, de fecha quince de setiembre de dos mil cinco, en su artículo 90 señala que la Gerencia de Desarrollo Urbano está conformada por Unidades Orgánicas, entre ellas, la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas; también lo es que, en la fecha de presentación del FUIT, esto es, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 2008 – “Ordenanza que aprueba la modi? cación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Metropolitana de Lima adecuado a la modi? cación de la Ley Nº 29022, mediante Ley Nº 30228 y el Decreto Supremo Nº 003- 2015-MTC e incorpora el Cuadro de Infracciones y Sanciones”, publicada el siete de diciembre de dos mil dieciséis, norma que ordena incorporar el Procedimiento Administrativo “Autorización para la expansión de infraestructura de Telecomunicaciones en áreas de dominio Público”, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante la Ordenanza Nº 1874, señalando de manera taxativa en el Anexo 3, 38.1 A, respecto de la “Autorización para la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones en Área de Dominio Público”, que la autoridad competente para resolver tal autorización, es la División de Obras y Redes Públicas, ente dependiente de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas. De esa forma, el Colegiado Superior concluye que, al momento de la presentación de la solicitud de Autorización de Instalación de Estación de Radiocomunicación de parte de Desarrollos Terrestres Sociedad Anónima, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad competente para el otorgamiento de la autorización, es la División de Obras y Redes Públicas y quien en ? scalización posterior podía declarar la nulidad de o? cio, es la Subgerencia de Obras Públicas, órgano inmediatamente superior. En ese sentido, se determina que, la alegación vertida por la recurrente, ha sido recogida y resuelta por la instancia superior, habiéndola desestimado, conforme a lo expresado en el considerando precedente; siendo ello así, la denuncia propuesta por la recurrente, resulta insu? ciente para modi? car o repercutir de algún modo en lo decidido por la Sala Superior, razón por la cual, deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la infracción normativa descrita en el acápite b), la recurrente señala que, la instalación de la estación de radiocomunicación en la intersección de las avenidas 3 y Sangarará (altura de la autopista Chillón-Trapiche) del distrito de Comas, ha respetado los lineamientos contemplados para el tipo de mimetizado elegido para su montaje, conforme a lo previsto en la Sección I del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC; al respecto, se aprecia que este argumento también fue formulado como agravio del recurso de apelación de la recurrente, habiendo sido respondido por el Colegiado Superior señalando en el considerando noveno, lo siguiente: “(…) del análisis de autos no se observa que la estructura instalada por Desarrollos Terrestres S.A. este acorde con alguna de las opciones indicadas en la referida norma, por el contrario se observa elementos como un radomo (estructura circular o rectangular que rodea la antena) conforme se observa de vista fotográ? ca anexada a la demanda14, por lo que no contribuye a la mimetización de la Antena, por el contrario lo hacen más visibles generando un impacto paisajístico negativo, sin la armonía estética con el entorno y edi? caciones circundantes; por lo tanto está acreditado que se ha generado un vicio al acto administrativo y causal de nulidad de la autorización, tal como se señala en el Informe Nº 9352-2017-MML-GDU-SAU-DORP de fecha 21.12.201715 , con el cual la División de Obras y Redes Públicas señala que de la ? scalización posterior: “b. Las dimensiones de la infraestructura de telecomunicaciones proyectada no le permiten adoptar características que sean acordes con su entorno, convirtiéndola en un elemento sobresaliente, sin la armonía estética con el entorno y edi? caciones circundantes, generando un impacto negativo en el paisaje urbano; además de no haberse tomado en consideración la vegetación predominante a lo largo del separador lateral de la Av. Canta Callao (Trapiche), la cual está conformada por especies arbóreas preexistentes, cuya copa más alta no supera los 15.00 metros de altura, incumpliendo lo dispuesto en el literal f) numeral 7.1 del artículo 7° de la ley 29022 (…)”. De ese modo, invocar nuevamente este agravio, en sede casatoria revela que la pretensión de la recurrente es una nueva revisión de los hechos y los medios probatorios actuados en las instancias de mérito, sin considerar que este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a debatir aspectos de hechos y revaloración de las pruebas, ya que ello, es una actividad ajena a la ? nalidad del recurso casatorio prevista en el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que esta denuncia también resulta improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO: En relación a la infracción normativa de carácter procesal descrita en el acápite c), la recurrente, denuncia que las sentencias de mérito adolecen de motivación aparente y falta de congruencia en relación a los agravios expuestos en su recurso de apelación de sentencia; empero de la fundamentación que respalda tanto la sentencia de primera como segunda instancia, se aprecia que ambas se han ceñido a la pretensión principal formulada por la demandante, consistente en la nulidad total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 448-2018 de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró la nulidad de o? cio de la autorización otorgada a la demandante (bajo el régimen de la Ley Nº 29022), para la instalación de la Estación de Telecomunicaciones Trapiche y Av 3 en la intersección de las avenidas 3 y Sangarará del distrito de Comas y accesoriamente, solicita se establezca que la actora no ha incurrido en infracción alguna contra el literal e) y f) del inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29022, Ley de Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de las Telecomunicaciones modi? cada por Ley Nº 30228; lo cual evidencia que existe congruencia entre la pretensión de la acción y lo resuelto por la instancia de mérito que decidió resolver como infundada la demanda incoada, al considerar que al expedirse la resolución materia de impugnación no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Asimismo, de lo resuelto en la sentencia de vista, se aprecia que esta da respuesta a los agravios expuestos por la apelante, concluyendo en su considerando décimo cuarto que: “(…) de la lectura de la sentencia contenida en la resolución Nº ocho de fecha 29.10.2020; se observa que la Juez de primera instancia ha emitido, sentencia motivando el sentido de su decisión para desestimar las pretensiones planteadas por la demandante; en ese mismo orden de ideas, se tiene que las resoluciones administrativas expedidas por la demandada contienen una motivación adecuada; razón por la cual se concluye que no existe afectación al derecho de motivación de las resoluciones, por ende, corresponde desestimar los agravios formulados por la parte demandante y con? rmarse la resolución materia de grado”. De lo expuesto se concluye que, en el fondo, los argumentos de la recurrente están dirigidos a cuestionar el razonamiento realizado por la instancia de mérito, al haber resuelto en sentido contrario a sus intereses, pretendiendo con ello, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual, no coincide con los ? nes del recurso extraordinario de casación, puesto que esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la uni? cación de criterios de la Corte Suprema, por ende, formulada de esa forma, la denuncia invocada resulta improcedente, al incumplir el requisito previsto en el inciso 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, interpuesto por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Obrante a fojas 387 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 371 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 275 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 386 vuelta del expediente principal. 5 Obrante a fojas 290 del expediente principal. C-2196979-21

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