Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
15054-2021-AMAZONAS
Sumilla: AQUÍ VA LA SUMILLAINFUNDADO. SE EXPRESA QUE, EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS ES PROPIEDAD DEL CAUSANTE DEBIDO A QUE, SU TITULARIDAD,SE ENCUENTRA INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE DICHO PREDIO NO PUEDE SER PROPIEDAD DEL ESTADO YA QUE LA TITULARIDAD LA POSEE UN PRIVADO, POR LO CUAL NO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A FAVOR DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15054 – 2021 AMAZONAS
SUMILLA: Motivación. El predio materia de litis se trata de un bien inmueble cuya titularidad la detenta un privado, como es el causante Presbítero Elías Ocampo Reina, y no el Estado, lo cual anula la legitimidad para obrar, así como el interés para obrar de la SBN para impugnar las decisiones de los juzgadores en el presente proceso e incluso para recurrir en casación, por tal motivo, debe desestimarse la infracción denunciada referida a la motivación de resoluciones regulada en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. VISTA: la causa número quince mil cincuenta y cuatro – dos mil veintiuno; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera -Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, de fojas mil setecientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento doce de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, de fojas mil setecientos treinta y tres, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número noventa de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda, sobre prescripción adquisitiva de dominio e infundada la demanda de reivindicación y pago de frutos. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas noventa y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN, por la siguiente causal: Infracción normativa material contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: La casacionista alega que los jueces por mandato constitucional deben motivar las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite. En el caso de autos, se infringe dicha norma por cuanto la sentencia de vista no ha sido debidamente motivada al no haberse determinado en el proceso de reivindicación – acumulativamente prescripción adquisitiva de dominio, si el predio sub litis se encuentra inscrito o no en los registros públicos, hecho trascendental para establecer la participación del Estado como propietarios de dicho predio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151 (antes artículo 23 de la Ley Nº 29151)1 los coloca en calidad de propietarios de los bienes que no se encuentran inscritos en los registros públicos; en ese sentido, la recurrente refi ere que si se habría corroborado con el certifi cado de búsqueda catrastral presentado por la propia parte actora de fecha dos de agosto de dos mil siete, donde el predio no aparece en la base gráfi ca catastral de los registros públicos. Asimismo, agrega que la sentencia de vista no ha motivado de manera taxativa, explicando las razones de su decisión, la base legal o doctrinal que le ha llevado a concluir que el bien materia de litis no abarca propiedad estatal, remitiéndose a señalar erróneamente que la demandante Rosa Inga de Zelada habría cumplido con acreditar la posesión de manera pública, pacífi ca y continúa del predio sub litis, cuando no precisa la titularidad del bien (considerando 4.13); tampoco motivó como es qué la demandante habría poseído con ánimo de propietaria, requisito indispensable para poder adquirir por prescripción de adquisitiva de dominio; alegaciones que también habría desarrollado en su recurso de apelación, que no fueron considerados como objeto de pronunciamiento por el Ad quem. Del estudio de los fundamentos anotados, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con argumentar la causal procesal de manera clara y precisa, ya que ha expresado que la sentencia de vista habría infringido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, detallando que ello, ha ocurrido en la falta de pronunciamiento sobre la calidad del bien sub litis, con el propósito de determinar si el predio antes indicado es de propiedad del Estado, argumento que habría sostenido como agravio de su recurso de apelación; asimismo, también habría desarrollado razonablemente la incidencia directa de tal infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, deberá ser admitida. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES. Para efectos de analizar la presente causa j civil y verifi car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada referida a la motivación de resoluciones, es necesario realizar un detalle de las principales actuaciones, dado que el proceso sub materia se tramitó como un proceso acumulado de prescripción adquisitiva de dominio y reivindicación: 1.1. SOBRE LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE Nº 2007-293-CI: a) Demanda: Rosa Mercedes Inga Viuda de Zelada mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, obrante de fojas diecisiete a veintiuno, subsanada a folios veinticinco, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, del predio ubicado en la zona urbana y cuyo nombre del citado predio es “LOJAPATA”, con un área de 8,124.96 metros cuadrados de extensión. La demanda está dirigida contra el Procurador Público del Gobierno Regional Amazonas y el Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura. Manifi esta que el Director de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la Región Agraria XII Amazonas con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, le expide el certifi cado de posesión a su favor, respecto del Predio denominado “Lojapata” y desde la fecha indicada hasta la actualidad, posee dicho predio en forma continua, pacífi ca, pública y de buena fe, por más de veintitrés años ininterrumpidos, ya que ha cultivado y cosechado productos de pan de llevar, habiendo cancelado el impuesto patrimonial predial por el predio “Lojapata”; asimismo, el referido predio tiene un área total de 8,124.96 m2; el perímetro es 393.70 m2, sus colindantes lado Norte. Eudocio Culqui Canlla; Carlos Chávez Picón; Rosa Torrejón de Chapoñan y Jesús Torrejón Angulo; lado Sur, con la propiedad de Denis Cotrina Rodríguez; lado Este, con la propiedad de Julio Chichipe Ramírez y se encuentra ubicado en la región Amazonas, provincia de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, sector Lojapata, vía pública Pasaje Mirafl ores. b) Contestación: El Procurador Público del Gobierno Regional Amazonas mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, obrante de folios cincuenta y tres a cincuenta y seis, absuelve el traslado de la demanda, solicitando que se declare infundada, por cuanto, ha prescrito la posibilidad de la actora para que pueda adquirir el bien por usucapión; adicionalmente a ello, alega que la accionante no agotó los trámites administrativos a efectos de conseguir el título de propiedad sobre el predio “Lojapata” ante COFOPRI. c) Integración de la relación procesal: El Juez mediante resolución número veinte, del tres diciembre de dos mil ocho, de fojas doscientos dos a doscientos tres, se integró la relación procesal con la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales en calidad de parte demandada. Entidad que al ser notifi cada con el admisorio contesta la demanda, conforme es de verse a fojas doscientos veintisiete y solicita que la demanda sea declarada infundada. Sostiene que se presume la propiedad del Estado sobre el bien materia de prescripción 1.2. SOBRE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE Nº 2008-292-CI: a) Demanda: Max Gloria Rodríguez Rodríguez y Zoila Esperanza Rodríguez Jiménez interponen demanda de reivindicación de fojas folios quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y seis a fi n de que Rosa Inga viuda de Zelada, les restituya el inmueble de 10,000 m2 ubicado en el Jirón Tres Esquinas última cuadra (detrás del Cementerio General) y pago de frutos por la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles. Argumentan que el señor Abraham Rodríguez Picón fue heredero testamentario del Presbítero Elías Ocampo Reyna, por testamento de fecha 18 de abril de 1949, ante Notario Público Roberto Trigoso Santillán e inscrito en los Registros Públicos de Chachapoyas, libro de Testamentos, Partida Electrónica Nº 02002726 Tomo 1 foja 371. Según el mencionado testamento, Abraham Rodríguez Picón (padre de las demandantes Zoila Esperanza Rodríguez Jiménez y Max Gloria Rodríguez Rodríguez) recibió en calidad de herencia conjuntamente con sus demás hermanos, el predio materia de autos, empero el heredero falleció sin tomar posesión, en vista de ello, es que las actoras solicitan la reivindicación del bien, ya que son herederas universales de su padre causante Abraham Rodríguez Picón. Además, precisan que el Predio materia de litis está ocupada por Rosa Inga De Zelada, desde el año 1970, ya que a su pedido, el coheredero Carloman Rodríguez Santos, le entregó para que ocuparan transitoriamente, y desde entonces viene condiciendo dicho predio, sin pagar arriendos, usufructuándolo por más de treinta y cinco años, y durante aquellos años se benefi ció con los frutos obtenidos, ya que ha cultivado hortalizas, maíz, caña de azúcar, alfalfa, y arrendó a terceros obteniendo ganancias de un inmueble que no le pertenece, por lo que demandan el pago de frutos en una suma mínima de 20,000.00 nuevos soles. b) Contestación: Rosa Mercedes Inga Viuda de Zelada contesta la demanda conforme a su escrito de fojas seiscientos once a seiscientos dieciséis, manifestando que, la demandante Max Gloria Rodríguez Rodríguez no acredita ser propietaria del inmueble, y si bien el padre de la actora don Abraham Rodríguez Picón fue declarado heredero de Elías Ocampo Reyna no le basta para solicitar la reivindicación, ya que ni siquiera realizó el trámite sucesorio de su extinto padre Abraham Rodríguez Picón; asimismo, el petitorio es física y jurídicamente imposible ya que la actora solicita la reivindicación de un predio supuestamente ubicado en el en el Jirón Tres Esquinas última cuadra, sin embargo en el cuestionado testamento aparece ubicado detrás del Cementerio General, lo cual no coincide con el predio de la que es legítima poseedora, adquirido por Reforma Agraria, al estar en posesión continua, pacífi ca y pública por largos años. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez del Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Amazonas, mediante sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, declaró a doña Rosa Mercedes Inga Viuda De Zelada, propietaria del bien inmueble “LOJAPATA”, con un área de 7,540.49 m2 ó 7,550.07 m2, perímetro 385.57 m ó 389.04 m; ubicado en el Pasaje Mirafl ores S/N, a 165 o 166 metros al Sur – Este del Cementerio General de la ciudad de Chachapoyas, Distrito y Provincia de Chachapoyas, del Departamento de Amazonas; asimismo, declaró infundada la demanda de reivindicación y pago de frutos. Argumenta que: i) Con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva (Exp. Nº 2007- 293- CI.), al existir controversia sobre el área del Predio “Lojapata materia de usucapión se estableció que si bien a folios 747, obra la partida registral Nº 0201449 del Registro de Predios de los Registros Públicos, donde se encuentra insertado la Inscripción Primera de Dominio de un Solar de terreno denominado “Loja Pata” y, se consigna que el Presbítero don Elías Ocampo Reina, es dueño y propietario de una Huerta Urbana denominada “Loja Pata” ubicada en los extramuros de esta ciudad (Chachapoyas) con un área de once mil setecientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (11,788 m2 con 88 cm2); se debe tener en cuenta que esta primera inscripción de dominio, se realizó el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, esto es, después de más de treinta y un años de fallecido el mencionado Elías Ocampo Reyna, ocurrido el veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, conforme se acredita con la copia literal de la partida Nº 02002726 (Inscripción de testamentos), que obra a folio 572; pese a ello, y conforme a los peritajes emitidos por los Ingenieros Agrónomos Sebastián Díaz León y Carlos Alejandro Chávez Vargas, que obran a folios 108 a 111, y, 131 a 133, respectivamente, en el Exp. N°1983- 00245-0-0101-JM-CI, sobre Reivindicación, seguido por Máximo Abel Rodríguez Culqui, contra Rosa Inga Gómez, donde establecen que el Área del predio materia de Prescripción Adquisitiva, denominado “Lojapata” es de: 7,533 m2; que coincide con el área del Dictamen Pericial de folios 774 a 780, emitida por el perito Ingeniero Civil César M. Silva Fallaque, de: 7,494.511 m2; y, con los Dictámenes Periciales de folios 1258 a 1262, repetido a folios 1263 a 1266; la de folios 1288 a 1293, repetido a folios 1294 a 1299, 1300 a 1305, emitido por los peritos ingenieros agrónomos Fernando Santillán Meza y Carlos A Mestanza Iberico, respectivamente; peritajes nuevos practicados por ingenieros agrónomos, conforme lo ordenado por la Sala Mixta de Chachapoyas, en la sentencia de vista, resolución número sesenta y cinco, de fecha diez de enero de dos mil catorce, obra a folios 1082 a 1092, quienes concluyen que el área total del terreno de litis es de 7,540.49 m2, y el perímetro total es de 385.57 m; y, área total del terreno de litis observaciones a los mencionados peritajes, se concluye que el área del predio materia de prescripción es de 7,540.49 m2 ó 7,550.07 m2, con un margen de 9. 58 m2; y, un perímetro de 385.57 m ó 389.04 m”. Asimismo, sobre la pretensión demandada de usucapión constituye requisito sine qua non, el acreditar una conducción continua, pacífi ca y pública como propietaria, durante más de diez años, al respecto si bien en el Expediente Nº 245-1983, la demandante Rosa Inga De Zelada fue demandada por Máximo Rodríguez Culqui por reivindicación del predio “Loja Pata”, y con ello se interrumpió el decurso prescriptorio, tal como lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, al ocurrir dicha demanda en el año mil novecientos ochenta y tres y no prosperar la acción, signifi ca que el cómputo se reanuda al quedar ejecutoriada la resolución. Si bien Zoila Esperanza Rodríguez Jiménez y Max Gloria Rodríguez Rodríguez, demandaron nuevamente la reivindicación del predio denominado “Lojapata” en el expediente acumulado Nº 2008-292-CI; sin embargo, al plantearse la reivindicación con posterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva, o sea el veintiuno de abril de dos mil ocho como consta (ver folios 562 a 566), ya no opera la suspensión ni la interrupción de la prescripción, además, se tiene en cuenta que la prescripción adquisitiva es declarativa; de igual forma, con las publicaciones que se han llevado a cabo y que obran en autos a folios 62 a 66, se ha dado cumplimiento con lo que la ley adjetiva prevé; así también, la accionante demostró con la declaración de los testigos Lilia Ruiz Orbegoso, Roberto Huamalca Tenorio y María Asunta Mejía Santillán, llevado a cabo en la Audiencia de Pruebas, que es posesionaria desde hace muchos años del predio “Loja Pata”, a la que se suma el certifi cado de posesión de fojas dos expedida por la Dirección Agraria XII, Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la Región Agraria XII- Amazonas; del mismo modo, la Constancia de folios tres emitida por la Directora de Rentas de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, que constató de los Archivos de Predios Rústicos que el Predio ubicado en Lojapata de propiedad de la demandante, se encuentra al día en el pago del impuesto al patrimonio predial; aunado a la inspección judicial conforme al acta de fojas 768 a 771; así como la Inspección Ocular, cuya acta obra a folios 167 a 168 vuelta, llevada a cabo por el Juez de Tierras de la Provincia de Chachapoyas, en el Expediente acompañado Nº 1983- 00245- 0- 0101- JM- CI, que acreditan la posesión continua de la accionante – demandada (Proceso acumulado). ii) Con relación a la pretensión de prescripción (Expediente Nº 2008-292-CI), el predio materia de litis tiene como denominación, tanto en la pretensión de prescripción adquisitiva como en la de reivindicación el de “Lojapata”; pero, el que se encuentra en posesión la demandante (en el proceso de prescripción), tiene un área de 7,540.49 m2 o 7,550.07 m2; y el predio que solicitan las demandantes (en el proceso de reivindicación) tiene un área de 10,000.00 m2; y, el predio que se encuentra inscrito en Registros Públicos, en la partida literal N°02014499, tiene un área de 11,788 m2 con 88 cm2; en conclusión el predio cuya reivindicación solicitan las demandantes en calidad de propietarias, forma parte de un predio más grande en área, como se ha manifestado que es de 11,788 m2 con 88 cm2; y, en el cual también se encuentra incluido el predio que viene conduciendo la demandada Rosa Mercedes Inga Viuda de Zelada (prescripción adquisitiva de dominio), en un área menor de 7,540.49 m2 o 7,550.07 m2, consecuentemente el predio que solicitan las demandantes en reivindicación, esto es, 10,000.00 m2, es el mismo predio que viene conduciendo la demandada pero en un área menor. 1.4. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ciento doce de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setecientos treinta y tres, confi rma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Argumenta que: i) Con relación a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, se acredita la posesión continua, por cuanto, la actora viene poseyendo el predio por más de cincuenta años, toda vez que ha demostrado con la declaración de testigos, llevada a cabo en la Audiencia de Pruebas (fojas 342 a 345); aunado a ello, también cuenta con el certifi cado de posesión de fojas 2 expedida por la Dirección Agraria XII, Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el Certifi cado Especial de Posesión, donde se describe que Rosa Inga Gómez de Zelada, se encuentra en posesión pacífi ca por más de un año de la parcela denominada Lojapata; de otro lado, se realizó la inspección judicial (ver folios 768 a 771), acta de diligencia en la que se consignó, que el predio materia de proceso, se encuentra en posesión de Rosa Mercedes Inga Viuda de Zelada; por lo tanto, se advierte de los medios probatorios materia de análisis y valoración conjunta la continuidad de la posesión por el lapso de más de 50 años, corroborado con los dictámenes periciales de fojas (1258 a 1261 y 1288 a 1292), emitidos por los Ingenieros Ricardo Gutiérrez Cornelio llegando a las conclusiones que el terreno “Lojapata” que es la materia de litis, según la demandada Max Gloria Rodríguez Rodríguez, es una propiedad inscrita en los Registros Públicos a nombre del presbítero Elías Ocampo Reina mediante una inscripción de Primera de Dominio de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta de acuerdo a la Partida Electrónica Nº 02014499; asimismo, en cuanto a la posesión pacífi ca, no se ha demostrado que se haya afectado la pacifi cidad de la posesión debido a actos extrajudiciales o judiciales dentro del plazo que exige el artículo 950° del Código Civil (10 años); además, en cuanto a la posesión pública, de las pruebas aportadas, se acredita que la posesión de la demandante es pública, toda vez que aparece como posesionaria (ver fojas 2), de donde se desprende que el predio sujeto a usucapión lo recibió de su legítimo propietario en el año de 1983, Ministerio de Agricultura Región Agraria XII Amazonas, y consiguientemente le otorgaron el Certifi cado de Posesión Especial, de modo que el predio lo adquiere por tradición, habiendo cancelado el impuesto patrimonial predial por el predio “Lojapata” ante la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, y está considerada como contribuyente del predio materia de este proceso, esto da a saber que la demandante se ha exhibido públicamente como propietaria ante las autoridades administrativas. En consecuencia, la INICIO posesión de la demandante no es oculta, sino que es transparente y conocida tanto por instituciones públicas como por vecinos naturales del lugar; y ii) Con relación a la pretensión de reivindicación, la segunda parte del artículo 927º establece la improcedencia de la acción reivindicatoria respecto de aquella persona que adquirió el bien por prescripción. En efecto, aquel que adquiere un bien inmueble por el mero transcurso del tiempo, tuvo que haberlo hecho con la concurrencia y las formalidades establecidas por la norma adjetiva civil, entre las que podemos mencionar el haber poseído el inmueble en forma continua, pacífi ca y pública como propietario, ¡durante diez años sin justo título ni buena fe; o a los cinco años, si existen estas dos condiciones (artículo 950 del Código Civil). En consecuencia, si cumplidos tales trámites para que se otorgue la titularidad del bien por prescripción, no aparece el legítimo propietario de la cosa, o existiendo este, no hizo valer su derecho oportunamente, se colige que ha renunciado tácitamente a su derecho a la propiedad del bien, consecuentemente, el prescribiente se convierte en el legítimo propietario, no solo por el simple transcurso del tiempo, sino también por haber regularizado y concluido la acción de prescripción adquisitiva de dominio mediante resolución fi rme. En tal sentido, la acción reivindicatoria resultaría improcedente contra aquel que adquirió el bien por prescripción a tenor de lo que dispone el artículo que se comenta, sin menoscabo evidentemente de que exista otra acción que pueda ejercer la demandada con dicho fi n. TERCERO: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú 3.1. Antes de analizar la causal propuesta, se debe indicar que el Derecho al Debido Proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifi esta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justifi cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fi jación de aquellas (justifi cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fi n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justifi cada interna y externamente. Mientras la justifi cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justifi cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional j y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta, les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO: Ahora bien, se advierte con meridiana claridad que en el caso de autos las instancias de mérito han estimado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Rosa Inga De Zelada en contra del Procurador Público Regional de Amazonas y el Procurador a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, respecto al predio denominado “LOJAPATA”, ubicado en el distrito y provincia de Chachapoyas, región de Amazonas, en razón a que la demandante cumplió con acreditar los requisitos copulativos de la usucapión regulados en el artículo 950 del Código Civil, tales como la posesión continua, pacífi ca, publica y como propietario, durante un lapso de tiempo de 50 años aproximadamente, siendo que en el proceso sub materia conforme a lo ordenado por la Sala Mixta de Chachapoyas en la sentencia de vista contenida en la resolución 65 que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó que se realicen pericias a fi n de identifi car la ubicación y extensión del inmueble materia de litis, y en base a dicho mandato se actuaron pericias judiciales realizadas por ingenieros agrónomos que concluyeron que el área del predio materia de prescripción es de 7540.49 m2 ó 7550.07 m2; De otro lado, desestimaron la pretensión de reivindicación y pago de frutos, formulada por Max Gloria Rodríguez Rodríguez y Zoila Esperanza Rodríguez Jiménez en contra de Rosa Inga Vda. de Zelada, a fi n de que les restituya el inmueble de 10,000 m2 ubicado en el Jirón Tres Esquinas última cuadra (detrás del Cementerio General) y pago de frutos por la suma de S/20,000.00 nuevos soles, en razón a que la propiedad del predio materia de litis ya había sido adquirida por la parte demandada (Rosa Inga De Zelada) vía usucapión, de conformidad con el artículo 927 del Código Civil. QUINTO: Cabe precisar que en el Expediente Nº 293-2007 (prescripción adquisitiva de dominio), fue integrada a la relación procesal la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante SBN) representada por su Procurador en calidad de parte demandada por disposición del Juez mediante resolución número veinte, del tres diciembre de dos mil ocho, de fojas doscientos dos a doscientos tres, en razón a que la demandante argumentó en su escrito de subsanación de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho corriente a folios 200, que “2.- El bien inmueble fue adquirido de parte del Ministerio de Agricultura (El Estado) por ser dueños absolutos según la Ley de Reforma Agraria aclarando que actualmente es propietaria la Superintendencia de Bienes Estatales y Saneamiento (SBN)”. En ese sentido, queda claro que en la etapa postulatoria del acotado proceso fue válidamente incorporada la SBN a la relación procesal, quien además cumplió con apersonarse a la presente causa y formular su contestación de demanda mediante escrito de fecha 12 de enero de 2009 corriente a folios 227, arguyendo que debe tenerse en cuenta el Certifi cado Catastral de fecha ocho de agosto de dos mil siete, corriente a folios 05, emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP) en el que la Ofi cina Registral determinó que el área materia de litis no cuenta con Base Gráfi ca Catastral, desglosándose de tal información que éste no cuenta con antecedentes registrales, por tanto, refi ere la SBN que se presume al Estado como propietario, de conformidad con el artículo 23 (ahora 36) de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley N°29151. SEXTO: En tal contexto, debe resaltarse que tanto en el fundamento 43 de la sentencia de primera instancia (ver folios 1480 – Tomo III), como en el fundamento 4.10 de la sentencia de vista (ver folios 1753 – Tomo IV), convergen en que el predio materia de litis se denomina “Lojapata”, y se encuentra inscrita en SUNARP a nombre del Presbítero Elías Ocampo Reina mediante una inscripción de Primera de Dominio de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, de acuerdo a la Partida Electrónica N°02014499 del registro de predios, corriente a folios 747, y que si bien en dicha inscripción se registra un predio de una extensión de 11,788.88 m2, sin embargo, los peritos en el decurso del proceso han determinado que el área materia de litigio es un área de menor extensión de 7540.49 m2 ó 7550.07 m2; además, es menester señalar que en la Esquela de Observación de fecha ocho de agosto de dos mil siete emitida por el Área de Catastro de
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.