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15637-2022-SELVA CENTRAL
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE HA EXPUESTO QUE, LA PARTE RECURRENTE CARECE DE INTERÉS PARA OBRAR YA QUE EL DEMANDANTE NO SE OPUSO A LA INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE QUE DICHA OPOSICIÓN SOBRE DICHO BIEN, POR LO CUAL LA TITULARIDAD DEL PREDIO SE INSCRIBIÓ EN FORMA DEFINITIVA. POR TANTO, SE OBSERVA QUE EL ACCIONANTE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15637-2022 SELVA CENTRAL
Lima, ocho de marzo de dos mil veintitrés. – I. VISTOS Con el expediente principal que contiene el expediente administrativo y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Moisés Medina Puente, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecisiete del expediente principal, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente principal, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta del expediente principal, que declaró improcedente la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, concordantes con los artículos 34º inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Segundo. – El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al ser el recurso impugnatorio un derecho prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero. – El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, determina el proceso a que se re? ere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, estableciendo en su artículo 35º que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387º del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de INICIO segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4), la Corte concederá al impugnante un plazo de dos días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Quinto.- Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, esto es: i) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segunda instancia pone ? n al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días hábiles que establece la norma; y, iv) Se adjunta tasa judicial por recurso de casación. Habiéndose superado el examen de admisibilidad, corresponde a continuación examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Sexto. – El artículo 386º del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388º del acotado cuerpo legal, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Séptimo.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia señalados líneas arriba, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que con? guran las infracciones normativas que se denuncian. Octavo. – Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por especí? cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección especí? ca dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que cali? ca su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de j la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se re? ere a su in? ujo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la veri? cación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (resaltado agregado). Noveno. – De la parte expositiva del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente sustenta como causales, las siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Alegando que, en el presente caso, se viene transgrediendo el derecho al debido proceso al haberse vulnerado el derecho a la propiedad, al no haber tenido en consideración que el recurrente, con fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, presentó un escrito solicitando la revisión de los actuados para la inscripción registral del terreno de la Institución Educativa Nº 31931 “La Olada”, en donde se ha precisado que el recurrente viene conduciendo el bien inmueble debidamente construido con material noble, que data desde el día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en donde la construcción colinda con la Escuela Estatal Nº 31931, cuyo bien inmueble ha sido encerrado con un cerco con malla de alambre, dentro del perímetro de dicha institución, el cual, viene perjudicando su derecho de propiedad. Asimismo, no se ha tenido en consideración al momento de emitir la sentencia de vista, que el recurrente, con fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, ante la O? cina de Registros Públicos de la provincia de Chanchamayo, ha formulado oponibilidad de derechos respecto a la inscripción de cualquier acto jurídico, mediante el Título Nº 2018-122989, toda vez que dicha inscripción viene afectando el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el sector de La Olada, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, de una extensión de 110 m2. b) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Indica que el Colegiado Superior, no ha fundamentado las razones de hecho y de derecho necesarias para justi? car válidamente su decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, sin tener en consideración que dicha sentencia se ha sustentado en una insu? ciencia valoración de los medios probatorios aportados en el presente proceso, pues, no se ha tenido en consideración el contrato privado de compraventa de predio urbano, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el recurrente y la señora Teodolinda García Salas, mediante el cual se acredita que el recurrente ha adquirido el bien inmueble en el sector de La Olada, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, de una extensión de 110 m2. Asimismo, no se ha tenido en cuenta que la entidad demandada ha realizado el saneamiento físico legal de la Institución Educativa Nº 31931 de la Olada – distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por haber transgredido lo dispuesto en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado, la misma que es concordante con el artículo 923° del Código Civil, asimismo, la Ley Nº 26512, en donde se ha establecido que para la inscripción de una propiedad a favor del Ministerio de Educación se debe presentar una declaración jurada, precisando el área materia de inscripción, que no exista litigio y/o proceso judicial; sin embargo, el recurrente viene poseyendo el bien inmueble desde el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por haberlo adquirido mediante un contrato de compraventa de predio urbano. c) Infracción normativa del artículo 6° de la Ley Nº 26512 que declara de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Señala que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la entidad demandado no ha cumplido con la noti? cación, pues la anotación preventiva se ha realizado el día once de octubre de dos mil dieciocho; sin embargo, la memora descriptiva es del once de octubre de dos mil dieciocho y cuando adjunta la publicación ya era julio de dos mil diecisiete; en consecuencia, no ha cumplido lo que establece el procedimiento de saneamiento físico legal que es la publicación y la anotación en la o? cina registral. d) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 194° del Código Procesal Civil. Alega que, por los ? nes del proceso e integración de la norma procesal, el juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y que su ? nalidad abstracta es logar la paz social en justicia. Considera que los medios probatorios aportados deben ser estudiados en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas, por lo que ninguna prueba debe ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo con una visión integral de los medios probatorios se pueden sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el ? n del proceso; sin embargo, no se han valorado una serie de documentos que fueron presentados en su oportunidad. Décimo.- En relación a las causales de los literales a) y b), es posible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre la causal vertida, es importante recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. Décimo Primero. – Por su parte, este Supremo Tribunal veri? ca que, al expedirse la sentencia de vista, el superior jerárquico ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada, lo cual, se puede corroborar al haber sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: “3.1.6.[…] Aunque el demandado ha presentado el cargo de su solicitud de fecha 05 de setiembre del 2018 por el cual interponía recurso de oponibilidad de derechos respecto a la inscripción de cualquier acto jurídico a partir de la fecha mediante el título 2018- 122989, lo que corresponde es que la oposición debió ingresar al título correcto en el que se pretendía la inscripción de la propiedad, siendo incorrecto que se pretenda oponer a cualquier inscripción a partir de un título que no es con el que se ha inscrito. Además, el Jefe de los Registros Públicos no cali? ca el título, sino es el Registrador conforme lo establece el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos aprobado por RESOLUCION Nº 126-2012-SUNARP-SN. […] 3.2.3. En ese sentido, se advierte que la Ley No 26512 que ordenaba el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de todos los organismos e instituciones del sector público, tenía sus propias reglas, esto es que debían oponerse a la inscripción preventiva, y en el caso que nos ocupa, el demandante no se opuso a dicha inscripción en la partida N°11087090 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de La Merced. Por cuya razón se inscribió en forma de? nitiva el dominio, el día 22 de enero del año 2019, careciendo el demandante de interés para obrar; sin perjuicio que el artículo dispuesto por el inciso 1 del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo No. 011-2019-JUS, señala que la demanda contenciosa administrativa, deberá ser interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las actuaciones, siendo los plazos de caducidad. Y en el presente caso la demanda se formuló transcurrido el plazo de ley, por cuanto el demandante conocía de la inscripción registral a favor de la demandada antes de dicho plazo, incluso computándose desde el 10 de mayo del 2019, fecha en que recurrió a la UGEL Chanchamayo (fs.27)”. De lo citado, se advierte que el Ad quem ha enfatizado en que la oposición presentada debió ingresar al título correcto en el que se pretendía la inscripción de la propiedad, además, se hace hincapié en que la demanda contenciosa administrativa se presentó una vez vencido el plazo de ley, tomando como punto de partida el veintidós de enero de dos mil diecinueve, fecha en que se inscribió en forma de? nitiva el dominio, incluso se sigue la misma suerte si se computa desde el diez de mayo de dos mil diecinueve, fecha en que se recurrió a la UGEL Chanchamayo. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; por lo que la tercera y cuarta causal analizadas devienen en improcedentes. Décimo segundo.- En relación a las causales de los literales c) y d), es factible concluir que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que el impugnante no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa invocada, en tanto que, sobre las causales vertidas, se advierte que el referido recurso extraordinario interpuesto es como si se tratase de uno de apelación, veri? cándose que lo que en el fondo pretende el recurrente, es que este Colegiado Supremo efectúe una revaloración de pruebas así como un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas por las instancias de mérito a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada; por tanto, la actividad que se intenta obtener de esta Sala Suprema resulta ajena a los ? nes del recurso de casación, conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil. Finalmente, la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión que se impugna; por lo que la tercera y cuarta causal analizadas devienen en improcedentes. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Moisés Medina Puente, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecisiete del expediente principal, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número siete, de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco del expediente principal; en los seguidos por Moisés Medina Puente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo y otro; sobre Acción Contenciosa Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Corante Morales. – S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2196979-26

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