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16374-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE OBSERVA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE NO CUMPLIÓ CON PUBLICAR CORRECTAMENTE LA INFORMACIÓN EXACTA DE LOS INDICADORES DE CALIDAD, POR LO CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA LE INTERPUSO MEDIDAS PREVENTIVAS CON LA FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE DICHAS CONDUCTAS, SIN EMBARGO, LA ACCIONANTE PERSISTIÓ EN DICHO COMPORTAMIENTO INFRACTOR, POR LO CUAL CORRESPONDE IMPONER LA SANCIÓN DE MULTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16374-2022 LIMA
Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS; con el expediente principal y administrativo, así como el cuaderno formado en este Tribunal Supremo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos catorce del expediente principal, interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos ochenta y siete del expediente principal, que con? rma la sentencia apelada comprendida en la resolución número dieciséis de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas cuatrocientos diez del expediente principal, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 34 y en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el INICIO Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria al caso de autos. SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Cabe indicar que al ser el derecho al recurso uno prestacional de con? guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En el citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 se determina el proceso contencioso administrativo al que se hace referencia en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, estableciéndose en el artículo 36 del mencionado cuerpo legal, que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. CUARTO: Requisitos de admisibilidad En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el artículo 387 del Código Procesal Civil se estipula que el recurso de casación se interpone: 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. QUINTO: Con relación a la observancia de estos requisitos, el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: 1) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; 3) Se ha presentado en el plazo de diez (10) días de noti? cada la resolución impugnada; y 4) cumple con adjuntar la tasa judicial por derecho al recurso de casación, conforme se advierte a fojas seiscientos doce del expediente principal, y ciento siete reverso del cuaderno de casación. Por consiguiente, habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. SEXTO: Causales y requisitos de procedencia En el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, se señala que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, en el artículo 388 del acotado cuerpo legal se determinan como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SÉPTIMO: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo, en razón de que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas cuatrocientos veintinueve del expediente principal. OCTAVO: Antes del análisis de los demás requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del acotado código adjetivo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de valoración probatoria; de ahí que la fundamentación del recurso por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuál o cuáles son las denuncias que con? guran las infracciones normativas que invocan, ya que constituye la razón de la intervención de la Sala Suprema. Además, el recurrente debe demostrar –argumentar o fundamentar– que la norma denunciada como infringida va a in? uir en la decisión adoptada al extremo de cambiar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior, de forma tal que determine su anulación y, en consecuencia, la reposición al estado que corresponda, o la revocación de tal decisión y su reforma en cuanto al fondo de j lo resuelto; en tal sentido, debe haber una relación entre las normas que se a? rma vulneradas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. NOVENO: Causales de casación señaladas por la recurrente En el caso de autos, la recurrente invoca como causales de su recurso las siguientes: c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, artículos 50 numeral 6), 121, 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber incurrido la resolución recurrida en un vicio de motivación incongruente. Alega, que como antecedente de la sentencia de vista recurrida, la anterior sentencia revisora fue declarada nula por la presente Sala Suprema, toda vez que se consideró que no se había emitido pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas solicitadas en la demanda, ante ello se emitió nueva sentencia de vista materia del presente recurso casatorio, que resolvió con? rmar la decisión de declarar infundada la demanda, con base a los siguientes argumentos: “(i) La Administración, de manera clara, argumentada y concreta, establece que América Móvil actuó sin la debida diligencia o incumpliendo el deber de cuidado, esto es, con culpa. Asimismo, se advierte que cada uno de los argumentos de defensa fueron absueltos, pronunciándose a través de un razonamiento logico-juridico, sobre la base de elementos existentes dentro del procedimiento administrativo sancionador; (ii) Resulta evidente que América Móvil no cumplió con el deber de cuidado que le era exigidle respecto de los procedimientos establecidos en la normativa, al publicar información inexacta de los indicadores de calidad. El deber de diligencia consistía en realizar las gestiones necesarias a efectos de evitar incurrir en inexactitudes o brindar información parcial; (iii) El Juzgado no emitió pronunciamiento sobre las Pretensiones Subordinadas de la demanda, toda vez que estableció en su sentencia que la responsabilidad que correspondía imputar era la objetiva. Dado que resultaría dilatorio devolver a primera instancia para que emita un pronunciamiento, corresponde a la Sala Superior pronunciarse sobre estas; (iv) Con anterioridad se le impuso a la Compañía dos (2) medidas preventivas con el ? n de que corrija su comportamiento de publicación inexacta de los valores mensuales de los indicadores de calidad; sin embargo, América Móvil persistió en la conducta infractora, por lo que correspondía imponerle una multa. (v) Si bien corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba de la comisión de los hechos que con? guran la infracción, también lo es que, una vez acreditada la misma, como en el caso concreto, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad”; en ese sentido considera que, la Sala Superior incurre en el vicio de motivación sustancialmente incongruente al reconocer que el juzgado no emitió pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas de la demanda, pero dado que resultaría dilatorio devolver a primera instancia decidieron emitir pronunciamiento sobre estas; lo cual señala es incongruente al resolverse de forma distinta a los términos planteados en el recurso de apelación. d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma que garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por vulnerar la resolución recurrida el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Argumenta, que de acuerdo a lo señalado en la resolución recurrida, correspondía a la Sala Superior, según lo expresamente solicitado por América Móvil en la pretensión impugnatoria principal de su recurso de apelación, declarar nula la sentencia del Juzgado y ordenarle al juez emitir un nuevo pronunciamiento, en el que sí se pronuncie acerca de las pretensiones subordinadas de la demanda; sin embargo, la Sala Superior, actuando en contra de lo expresamente requerido determinó que para evitar “dilaciones” en el proceso, corresponde que, a través de la resolución recurrida, se supla el criterio del Juzgado y se pronuncie acerca de las pretensiones subordinadas, correspondiendo a la Sala Suprema declarar la nulidad de sentencia de vista recurrida por trasgredir el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, artículos 50 numeral 6, 121, 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber incurrido la resolución recurrida en un vicio de falta de motivación interna del razonamiento. Sostiene, que la Sala Superior parte de una premisa válida, esto es, reconocer que la responsabilidad subjetiva es la base de análisis que corresponde para determinar si América Móvil cometió las infracciones administrativas imputadas; es decir, si la compañía actuó o no con culpabilidad o con la diligencia debida, pero considera que lejos de realizar esta evaluación la resolución recurrida sostiene que es correcto imputar a América Móvil las infracciones simple y llanamente por publicar información inexacta. Agrega que, para la Sala Superior, el solo hecho de ingresar datos inexactos en el sistema, para cumplir con la obligación prescrita en el artículo 8 del Reglamento de Calidad, trae como consecuencia la inevitable conclusión que América Móvil actuó con culpa, sin haber analizado verdaderamente el elemento de diligencia debida. Asimismo, alega que la sentencia de vista contiene una incoherencia narrativa, pues, si bien la Sala Superior parte de una premisa correcta, luego su análisis contradice la misma, por lo que la decisión de la Sala incurre en un vicio de falta de motivación interna en su razonamiento. DÉCIMO: Análisis de las causales de casación invocadas. Respecto de las causales invocadas en los acápites a) y c), debemos señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006- PA/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, en el presente caso se advierte que el pronunciamiento de la instancia de mérito se ha ceñido a la pretensión planteada expresamente por la recurrente en su demanda, esto es, el pedido de declaración de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 140-2012-CD/OSIPTEL, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, por afectación al derecho al debido procedimiento, y falta de motivación; así como a las pretensiones subordinadas formuladas, referidas a: i) la declaración de no haberse acreditado que actuó con culpa y no era posible aplicar sanción alguna; y ii) la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 140-2012-CD/OSIPTEL, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, sustentándose en la afectación al derecho al debido procedimiento, al haber vulnerado el principio de verdad material y el principio de impulso de o? cio; asimismo, se analizó la responsabilidad subjetiva de la demandante en la comisión de la infracción que se le imputaba, esto es, publicar información inexacta en su página web; de lo cual se advierte que existe congruencia entre lo planteado por la administrada en su escrito de demanda y lo resuelto por la instancia de mérito, que decidió fallar en el sentido que la actuación administrativa que sancionó a la recurrente se expidió con arreglo a derecho, esto es, que no se veri? có algún vicio de nulidad que exigía sean declarada nula, o que se haya vulnerado los derechos de la recurrente de conformidad con lo expuesto por esta como argumentos de defensa, lo que conllevó a que la Sala Superior actuando en sede de instancia desestime la demanda incoada en todos sus extremos. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, de la revisión de lo resuelto por la Sala Superior, se advierte que hubo pronunciamiento sobre el tema que plantea la recurrente en el proceso, el que se centra principalmente en establecer si la resolución administrativa Resolución de Consejo Directivo Nº 140-2012- CD/OSIPTEL, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce se encontraba motivada, y si la empresa demandante incurrió en la responsabilidad subjetiva al cometer la infracción administrativa por la cual el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel la sancionó con cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, asuntos que fueron objetos de análisis en el duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo sexto considerandos de la sentencia recurrida, al sostenerse: “DUODÈCIMO: De acuerdo a los argumentos esbozados por la accionante, “la resolución impugnada ha sido expedida vulnerando el derecho al debido procedimiento de América Móvil”; “La Resolución impugnada concluye que América Móvil ha actuado con culpabilidad, sin embargo, en ningún considerando de la mencionada Resolución se indican las razones por las cuales OSIPTEL llega a dicha conclusión.” (subrayado agregado) 12.1 Al respecto, debe referirse que, como se podrá apreciar de los fundamentos de la Resolución Nº 140-2012-CD/ OSIPTEL, que serán transcritos en el considerando siguiente de la presente resolución, la administración, de manera clara, argumentada y concreta establece que, la administrada actuó sin la debida diligencia o incumpliendo el deber de cuidado, esto es, con culpa. Asimismo, se advierte que cada uno de los argumentos de defensa de la demandante fueron absueltos, pronunciándose a través de un razonamiento lógico-jurídico, sobre la base de elementos existentes dentro del procedimiento administrativo sancionador; y, remitiéndose a lo sentado en los Informes Técnicos emitidos, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, que a la letra dice: “6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi? que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti? cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. DÈCIMO CUARTO: Como se puede apreciar, con meridiana claridad, – tal como se re? rió en el duodécimo considerando de esta sentencia – la administración ha cumplido con motivar, evaluar y analizar si la administrada, ahora demandante, actuó o no, con la debida diligencia; señalando precisamente que, lo que correspondía era, “analizar si AMERICA MOVIL infringió un deber de cuidado. 14.1 Asimismo, se advierte que la emplaza realiza el análisis correspondiente sobre las medidas a las que AMERICA MOVIL se encontraba obligada a adoptar, precisamente, dentro del deber de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones legales, técnicas y contractuales; siendo que, sin embargo, la empresa sancionada, por un lado reconoce las diferencias en la publicación de los resultados de los indicadores TIF y TLLC; y por otro, se debe tener en cuenta que, el ingreso de los datos en su propio sistema, constituye un hecho que se encuentra dentro de la esfera de control de las empresas operadoras; no tratándose de un error invencible; más aún si no se ha adjuntado prueba alguna que así lo demuestre. DÈCIMO QUINTO: Por lo demás, como ha quedado dicho, la administración también cumplió con responder los argumentos invocados por la misma administrada en su recurso de apelación; tales como, la signi? cancia del error incurrido, y el hecho de la corrección que habría realizado; concluyendo la demandada en que, tales circunstancias debían ser evaluadas al momento de graduar la sanción; mas no eran eximentes de responsabilidad administrativa a cargo de AMERICA MOVIL. Dejando sentado que, en el procedimiento administrativo sancionador objeto del presente proceso, “no se evalúa el cumplimiento de los valores referenciales de los indicadores de calidad, sino si AMERICA MOVIL publicó información inexacta en su página WEB.” VIGÈSIMO SEXTO: Solicita la demandante, como primera pretensión subordinada que, se declare que no se ha acreditado en el procedimiento administrativo que haya actuado con culpa; sin embargo, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia, este Colegiado ha establecido con total convicción que, la accionante sí actuó con culpa o falta de diligencia o deber de cuidado. Correspondiendo remitirse a tal análisis fáctico y jurídico. Tal así se con? rma dicho actuar que, con anterioridad se le impuso a la accionante dos medidas preventivas, con el ? n de corregir su comportamiento de publicación inexacta de los valores mensuales de los indicadores de calidad; sin embargo, se aprecia de los Informes Nº 088-GFS/2012 y Nº 089-GFS/2012 que persistió en la conducta infractora; por lo que, correspondía imponerle la multa; considerando, además, la relevancia del bien jurídico protegido; toda vez que la obligación de la publicación de los resultados de los indicadores de calidad – Tasa de Incidencia de Fallas (TIF) y la Tasa de Llamadas Completadas (TLLC) – tienen como objetivo informar al mercado respecto a la calidad del servicio brindado por las empresas operadoras, incentivando de esta forma la competencia por calidad, promover a una mejora sostenida de los servicios de telefonía ? ja ofrecidos por los operadores, e impulsar la disminución de las fallas o averías y el mejoramiento de la gestión de atención y solución de reportes o reclamos por averías o fallas en los servicios de telecomunicaciones, entre otros.” DÉCIMO TERCERO: En tal sentido, habiendo la Sala Superior emitido pronunciamiento sobre las pretensiones demandadas, la recurrente no ha esbozado los motivos por los cuales la posición del Colegiado Superior, implica una decisión que vulnera la normativa procesal denunciada referida a la debida motivación de resoluciones judiciales, tampoco ha aportado evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la sentencia de vista recurrida, que desestimaron sus argumentos de defensa con relación al presente proceso, no apreciándose la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas sobre la decisión impugnada. De igual forma se advierte que, se denunció de manera repetitiva como causales casatorias, la infracción de las mismas normas jurídicas generando confusión y haciendo poco claro el recurso presentado; en consecuencia, estos extremos del recurso deben ser declaradas improcedentes por incumplir los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del INICIO Código Procesal Civil. DÉCIMO CUARTO: Respecto a la causal invocada en el acápite b), debemos señalar que el recurso de casación así formulado se encuentra dirigido principalmente a que la Sala Superior, anule la sentencia de primera instancia por haberse omitido pronunciarse sobre sus pretensiones subordinadas, y esta a su vez nuevamente emitiera nueva sentencia, lo cual fue considerado por la sentencia de vista como dilatorio, por lo que a ? n de evitar mayor retardo en el proceso judicial iniciado por la recurrente, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, procedieron a indicar expresadamente que emitirían un pronunciamiento en sede de instancia resolviendo la pretensión principal, así como las pretensiones subordinadas, conforme se aprecia del considerando vigésimo quinto de la sentencia de vista recurrida, al sostener: “VIGÈSIMO QUINTO: Teniendo en cuenta las pretensiones subordinas antes transcritas, debe referirse que, la Juez de Primera instancia no emitió pronunciamiento especí? co sobre las mismas; toda vez que, estableció en su sentencia que, la responsabilidad que correspondía imputar a la demandante era la objetiva. Tal así, precisó que, (…), queda claro que el régimen de responsabilidad aplicable según la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General es el de la responsabilidad objetiva, por lo tanto, el análisis de la culpabilidad que efectúa la Administración en la Resolución de sirvió de sustento para la imposición de la sanción resulta prolijo. Postura que, al ser corregida en esta instancia, se ha procedido a desarrollar los elementos de comprobación de la existencia de culpa por parte demandante; llegándose a la conclusión que actuó con falta de diligencia; esto es, de manera negligente. Considerando este Colegiado, bajo tal contexto que resultaría dilatorio devolver a primera instancia para un pronunciamiento; cuando como consecuencia de lo establecido en la presente sentencia huelgan las razones para emitir pronunciamiento expreso respecto de las aludidas pretensiones subordinadas.” DÉCIMO QUINTO: En virtud de lo anotado se aprecia que la recurrente acepta que el cuestionamiento en su recurso de apelación es la falta de pronunciamiento de sus pretensiones subordinadas; sin embargo, se encuentra disconforme que la Sala Superior si se pronuncia sobre ellas, a pesar que el proceso data del año dos mil doce, habiendo transcurrido a la fecha más de diez años, y que ello ocasionaría un mayor retardo en la solución del con? icto en el presente proceso; en este sentido, al no haberse demostrado la incidencia directa de la causal invocada que hubiera permitido arribar a una decisión distinta a las adoptadas en segunda instancia, esta causal deviene en improcedente por incumplirse con lo exigido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEXTO: Finalmente, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso de casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que se hace referencia en el artículo 388 del Código Procesal Civil, y en ejercicio de la facultad conferida según el artículo 392 del anotado cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas seiscientos catorce del expediente principal, interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas quinientos ochenta y siete del expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES. C-2196979-36

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