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18563-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE EXPONE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA RECURRENTE PUES, LA ENTIDAD DEMANDADA HA EXIGIDO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ADICIONALES CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 29022 PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18563 -2021 LIMA
Sumilla: Se afecta el debido proceso y la debida motivación, cuando la sentencia de vista no realiza un análisis meticuloso y sistemático respecto de las normas en confl icto, ello, a fi n de dar una respuesta a la controversia sometida a su conocimiento, consistente en que si la Ley Nº 29022 y su Reglamento, habrían limitado o no la potestad de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre para establecer requisitos adicionales a la autorización de instalación de infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, mediante la Ordenanza Nº 488-MPL. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: la causa número dieciocho mil quinientos sesenta y tres – dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera –Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos nueve, por la demandante América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (Claro) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres-, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis, expedida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento uno, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (Claro) contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución suprema de fecha trece de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (Claro), por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG, sobre fi scalización posterior; la parte recurrente alega que la sentencia de vista ha pasado por alto la omisión incurrida por la Municipalidad en llevar una fi scalización posterior con arreglo a ley, por no haber tomado en consideración el procedimiento, por el cual se declaró la nulidad de ofi cio sobre la autorización de la instalación de la antena, sin utilizar un sistema de muestreo, conforme al numeral 34.1 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, donde desarrolla la fi scalización posterior. Dicho sistema de muestreo es requisito sine qua non para efectuar la fi scalización posterior que permite concretizar la revocación de los actos de la administración pública (para la declaración de nulidad de ofi cio), omisión que constituye un vicio de carácter insubsanable, de conformidad con el artículo 34 del citado texto legal; motivo por el cual, señala que se ha vulnerado las garantías mínimas que la Sala de mérito ha incurrido. La Municipalidad ejerció la potestad fi scalizadora que le confi rió al Ley Nº 29022, sin apreciar que la propia ley, establece en su décima disposición complementaria y fi nal que son de aplicación a las fi scalizadoras las reglas generales previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tales motivos la sentencia de mérito habría infringido el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley antes indicada. b) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022; refi ere que se verifi có el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente al momento de la instalación de la antena, donde recoge un procedimiento para la instalación de estaciones de telecomunicaciones dentro de propiedades privadas. Por ello, la obtención de la licencia previa para la instalación constituye un requisito indispensable; sin embargo, la citada comuna viene exigiendo requisitos y condiciones contrarias a la citada ley y reglamento, inobservando la cuarta disposición transitoria y fi nal. Las instalaciones de antenas debieron adecuarse a dicha norma hasta el catorce de noviembre de dos mil doce, y con la dación de la Ley Nº 29868, dicho plazo tuvo una segunda ampliación de cuatro años adicionales, los cuales empezaron a regir desde el veintinueve de mayo de dos mil doce (fecha de publicación), siendo la fecha de su vencimiento el treinta de mayo de dos mil dieciséis (numeral 1.2. artículo 1 de dicha norma). Posteriormente, en virtud del Decreto Legislativo Nº 1217, se autorizó a las empresas operadoras de telecomunicaciones a la adecuación de la infraestructura instalada antes del diecinueve de abril de dos mil quince, con lo cual el plazo para efectuar las adecuaciones y/o regularizaciones de las instalaciones antes del diecinueve de abril de dos mil quince, se volvió indeterminado, conforme al Informe Nº 264-2016-MTC/26 emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su cuarto párrafo del punto 3.1.5, precisando que la citada Ley Nº 29022 tiene por objeto y fi nalidad establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, el cual a su vez busca facilitar a las empresas operadoras que hayan instalado con anterioridad de la misma, cumplan con regularizar su situación ante las instancias correspondientes; por lo que, al haberse instalado las antenas con anterioridad, se encontrarían dentro del plazo para regular su situación ante la mencionada comuna; la misma que no se puede regularizar por la sanción impuesta, lo que implica una trasgresión a la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 norma rectora en materia de telecomunicaciones, así como a lo previsto en la Ley Nº 29868. La recurrente agrega, que dicha actuación constituye una barrera burocrática ilegal por parte de la demandada, al no tomar en consideración dicha regulación vigente; lo que debe entenderse como una restricción permanente en el mercado al no poder brindar adecuadamente el servicio al público de las telecomunicaciones; motivo por el cual la decisión contenida en la sentencia de vista, ha infringido la cuarta disposición transitoria y fi nal de la Ley Nº 29022. c) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; establecen que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como también la motivación de las resoluciones judiciales. De igual forma el INICIO artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las resoluciones, inclusive las emitidas por segunda instancia, deben ser motivadas. La recurrente denuncia una insufi ciente motivación externa, ya que la Sala de mérito no se ha detenido a analizar la importancia y alcance de las reglas previstas en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en su considerando sexto, alegando que el Ad quem no ha demostrado un criterio imparcial y objetivo, porque avala la ilegalidad incurrida por la entidad edil, al no considerar que la demandada no ha implementado un sistema de muestreo, el cual constituye un requisito sine qua non para efectuar fi scalización posterior, que permitiría concretizar la revocación de los actos de la administración pública, a pesar que dicho argumento fue ampliamente desarrollado por la recurrente. Asimismo, precisa que se ha atribuido un carácter indebido de formalidad no esencial al respeto de la garantía de la aplicación del sistema previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que su artículo 34 no establece ninguna excepción para la aplicación de un sistema de muestreo en la elección del expediente a fi scalizar; concluyendo, la recurrente que la sentencia de vista no ofrece las razones mínimas por las cuales considera que el vicio denunciado no ostenta mayor trascendencia, lo que pone de manifi esto la insufi ciencia en la motivación, siendo en el presente: “la defi ciencia en la motivación externa, justifi cación de premisas”. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DE RELEVANCIA DEL PROCESO Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: mediante escrito presentado con fecha diez de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y seis, América Móvil del Perú Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando, lo siguiente: Primera pretensión principal: la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nº 045- 2017-MPL/GDUA de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que declaró la nulidad de ofi cio de la autorización automática para la instalación de una Estación de Radio Comunicaciones (ER), denominada “SITE AELU”. 1.2. Conferido el traslado a la parte demandada, a fi n de que absuelva la demanda, la misma no cumple con lo ordenado, motivo por el cual mediante resolución número dos de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco, se resolvió declararla rebelde. 1.3. Sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento uno, por la cual el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. 1.4. Sentencia de vista, contenida en la resolución número tres de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis, emitida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Ahora bien, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracciones normativas de carácter procesal (Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú), como de naturaleza material j (Infracción normativa por contravención a lo previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre fi scalización posterior, e infracción normativa por contravención a la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022), corresponde en primer lugar iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que, si por ello se declarará fundado el recurso, carecería de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarará infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respectos de las infracciones sustantivas. TERCERO: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifi esta, entre otros, en: el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros. 3.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justifi cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fi jación de aquellas (justifi cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fi n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justifi cada interna y externamente. Mientras la justifi cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justifi cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 503 inciso 6, 1224 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 125 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 3.5. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente (fundamento 7): “(…) Así, en el Expediente Nº 3943- 2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/ TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del fecha con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. (…)”. 3.6. Entonces, como se observa de la sentencia de vista, el Colegiado Superior para sustentar su decisión ha procedido en señalar lo que es materia de apelación, luego de ello, se procede a describir los agravios propuestos por la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, después de aquello, la Sala de mérito, procede a indicar la fi nalidad del recurso de apelación, inmediatamente, procede a analizar el caso concreto, describiendo para ello, lo que ha sido planteado como pretensión y absolviendo cada agravio expuesto por la parte recurrente. 3.7. No obstante, respecto de la ley Nº 29022 – Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, la Sala Superior señala lo siguiente (considerando octavo): “(…), el A quo ha señalado en el numeral 6.14 de la recurrida sentencia que el hecho que la Ley Nº 29022, señala que la aplicación de la norma se aplica en todo el litoral peruano, ello no es sinónimo que la instalación de antenas de telecomunicaciones se haga de cualquier forma, aduciendo que es solo sufi ciente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12º del Reglamento para la aprobación automática). En ese punto, cabe precisar que ningún derecho como tal es absoluto, el considerar que la aprobación automática que señala la recurrente para alcanzar sus objetivos como empresa, estén por encima del bien colectivo de la comuna, como es el ornato, el medio ambiente, el impacto ambiental, entre otros que son necesarios para el desarrollo normal de los vecinos de la comuna a nivel nacional, los cuales prima sobre bien particular (…)”. Es decir, solo se limita a efectuar parafraseo del fundamento 6.14 expuesto en la sentencia de primera instancia (ver fojas ciento a diez a ciento once) y no realiza ningún tipo de análisis escrupuloso de la citada ley especial y su reglamento respecto de la Ordenanza Nº 488-MPL; ello, a fi n de determinar si la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre podía solicitar a América Móvil Sociedad Anónima Cerrada requisitos adicionales a los previstos en la Ley Nº 29022 y su reglamento, en virtud de la garantía constitucional de la autonomía municipal prevista en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. 3.8. Asimismo, tampoco desarrolla si el régimen especial para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, comprende o no parámetros técnicos, que guarden relación con las competencias otorgadas a los gobiernos locales previstas en el numeral 6 del artículo 195 de la Constitución Política, en tanto estén vinculados con la zonifi cación o las edifi caciones que regule cada gobierno local y, por ello, sean de cumplimiento obligatorio para todos los administrados según el desarrollo urbano que cada municipalidad haga en su territorio. Esto, con el objeto de determinar si el artículo 3.7 de la Ordenanza Nº 488- MPL de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre constituye un parámetro técnico capaz de regir en el territorio de dicho municipio, y poder verifi car si la recurrente cumplió con aplicarlo. 3.9. Por último, de los argumentos expuestos en la sentencia de vista, no se advierte que la Sala Superior haya realizado una interpretación sistemática de la Ley Especial Nº 29022 y su Reglamento con la Ordenanza Municipal Nº 488-MPL materia de cuestionamiento, esto, a fi n de dar una respuesta a la controversia sometida a su conocimiento, consistente en que si la citada ley y sus normas reglamentarias, habrían limitado o no la potestad de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre con la aprobación de dicho régimen legal, dirigido a favorecer las actividades de las empresas dedicadas a prestar el servicio público de telecomunicaciones; en ese sentido, la sentencia de vista ha infringido el debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual exige que sea subsanada de modo que se desarrolle de forma coherente y razonada la decisión de declarar infundada la demanda. 3.10. En consecuencia, habiéndose estimado la infracción normativa procesal denunciada por infracción al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, declarando fundado el recurso de casación presentado por la empresa demandante; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales, consistentes en: infracción normativa por infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG, sobre fi scalización posterior e infracción normativa de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022; correspondiendo declarar nula la sentencia de vista, ordenándose que se emita una nueva resolución considerando los fundamentos antes arribados. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante América Móvil Sociedad Anónima Cerrada, con fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis, expedida por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENADON que la Sala Superior cumpla con emitir un nuevo fallo, con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 2 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pág. 207-208. 3 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 4 Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 5 Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente. 6 Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Ofi cial “El Peruano” de las Ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. INICIO Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. C-2196979-51

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