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19432-2021-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE, LOS VOTOS DE LOS ABOGADOS QUE SUFRAGARON PARA LA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL DECANO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA DURANTE EL PERIODO DEL 2018-2019, DEBEN SER DECLARADOS VÁLIDOS, PUESTO QUE HAN CUMPLIDO CON TODAS LAS FORMALIDADES QUE SE EXIGE POR LEY, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE EL COLEGIO DEMANDADO EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19432-2021 AREQUIPA
Sumilla: Tal como establece el numeral 1.2.1 del artículo 1 de la Ley Nº 27444, no son actos Administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, siendo que en el caso de autos, a través del proceso electoral organizado por el Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa se buscaba la renovación de la junta directiva, entre ellos, la elección y nombramiento del decano para el periodo 2018 – 2019, aspecto directamente vinculado a la continuación de sus actividades y servicios bajo la junta directiva que fuera electa. En este sentido, el referido proceso electoral se agotaba en el ámbito interno del Colegio de Abogados de Arequipa y se orientaba exclusivamente a la búsqueda de la e? cacia de los resultados de la gestión del mismo, esto es, la continuación de sus actividades y servicios, como se ha mencionado. Lima, diecisiete de enero De dos mil veintitrés.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número diecinueve mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil veintiuno- Arequipa; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el interviniente litisconsorcial Alfredo Álvarez Díaz con fecha quince de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setecientos diecinueve contra el auto de vista contenida en la resolución número sesenta y tres de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución número treinta y uno de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento once, en el extremo que resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia por razón de materia; y, reformándola declara fundada y nulo todo lo actuado, y por concluido el proceso. II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Esta Sala Suprema mediante resolución expedida el cuatro de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso por las siguientes causales: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Ley Nº 27584; numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley Nº 27444, e inaplicación del numeral 6 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Señala que los magistrados no han aplicado correctamente las normas cuestionadas, puesto que las resoluciones materia de nulidad si pueden ser cuestionadas en la vía contenciosa administrativa, conforme al numeral 6 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Indican que se puede apreciar que la Ley Nº 27444 es aplicable a las entidades que la Constitución le con? eren autonomía, para ello corresponde determinar si el Colegio de Abogados de Arequipa es una entidad con autonomía conferida por la Constitución, remitiéndonos al artículo 20 de la Carta Magna; que este precepto constitucional pone de mani? esto expresamente que el Colegio de Abogados de Arequipa al ser un colegio profesional como tal si es una institución de derecho público autónoma, y por ende, si procede una demanda contenciosa administrativa en su contra; interpretación que ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 4012-2012-PA/TC de fecha tres de enero de dos mil trece. Añade que los magistrados, no están aplicando el principio de legalidad regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; pues, en el presente caso la Resolución Nº 014-2017-JE-CAA de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y Resolución Nº 015-2017-JE-CAA de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, expedidas por los miembros del Jurado Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, si son actos administrativos, puestos que las mismas si producen efectos jurídicos sobre los administrados, es más mediante dichas resoluciones se proclama como ganador al nuevo decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa; de j esta manera las resoluciones administrativas cuestionadas y el proceso electoral en general si constituyen un acto administrativo. En el presente caso, se está cuestionando una resolución que vulnera el derecho al voto, por ende, es procedente la demanda en la vía contenciosa administrativa. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la Ley Nº 27444. Alega que, en el presente caso, los magistrados de la Sala señalan que no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, por ende, los actos impugnados no constituyen actos administrativos, al no haber sido expedidos en el marco de derecho público; sin embargo, al ser el Colegio de Abogados una entidad de derecho público, las resoluciones impugnadas no solo tienen repercusión en las propias entidades y servicios de la institución, puesto que mediante los actos de los cuales se solicita su nulidad se está eligiendo a la junta directiva, dentro de las cuales se encuentra el Decano del Colegio de Abogados de Arequipa que tiene representación a nivel nacional; por consiguiente, es errado señalar que dichas resoluciones no son actos administrativos, puesto que está de por medio los intereses de los agremiados. No existe norma expresa que señale, que el elegir una nueva junta directiva se encuentre dentro de los actos considerados como no administrativos, simplemente se trata de una interpretación errada de los jueces de la Sala Superior; pues nuestra interpretación se evidencia que la elección de la junta directiva del Colegio de Abogados la pueden ubicar dentro del artículo 1 de la Ley Nº 27444, toda vez que la elección de la nueva junta directiva se ha producido dentro de una institución sujeta a las normas del derecho público, y la resolución que proclama ganadora o anula las elecciones produce efectos jurídicos sobre los administrados. III. ANTECEDENTES Demanda Por escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos uno, la accionante Rocío Amalia Curse Paredes promueve demanda contenciosa administrativa solicitando lo siguiente: pretensión principal: que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 014-2017-JE-CAA, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, así como de la Resolución Nº 015-2017-JE-CAA, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete. Como pretensión accesoria: solicita que se ordene al Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa nombrado para la elección y nombramiento del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa para el periodo 2018 – 2019, declare válidos los votos de los Abogados que sufragaron en las Mesas Nº 16 y Nº 17 y se considere válido el conteo de los votos en dichas mesas, a efecto de que se proclame a la lista de la Junta Directiva para el periodo 2018 – 2019, que resulte ganadora con el conteo de la totalidad de los votos de las mesas Nº 1 a la Nº 17. A través de la Resolución Nº 13 de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios quinientos cincuenta y tres, se resolvió incorporar a Alfredo Álvarez Díaz al presente proceso en calidad de interviniente litisconsorcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal Civil. Auto de Primera Instancia Mediante el auto contenido en la resolución número treinta y uno, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento once, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e incompetencia por razón de la materia, deducida por el demandado, Consejo de Ex Decanos del Colegio de Abogados de Arequipa, declarando además la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes; y, en consecuencia saneado el proceso. El sustento de dicha resolución estriba en lo siguiente; i) al deducir la excepción de incompetencia, la demandada alega que la accionante en la vía contenciosa administrativa pretende la nulidad de actuaciones de naturaleza civil, ello al solicitar que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 014-2017-JE-CAA y 015-2017-JE-CAA, emitidas por el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa, en el proceso electoral que tuvo como ? nalidad elegir a su Junta Directiva, siendo que la emplazada re? ere que dichas actuaciones debieron ser impugnadas en un proceso civil, dado que el colegio de abogados no es una entidad pública emisora de actos administrativos y con mayor razón, su comité electoral, que solo ha llevado a cabo actividades gremiales para elegir la nueva junta directiva. ii) Al respecto, el A-quo re? ere que conforme a lo establecido en el artículo 1.2.1. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos de administración “interna” o dirigidos “intra administración”, con la ? nalidad de organizar sus actividades o servicios, no son actos administrativos. Sin embargo, a efectos jurisdiccionales, cuando un acto formalmente denominado como de “administración interna”, contiene disposiciones que en realidad vulneran derechos subjetivos de los particulares fuera de la esfera doméstica de la Administración, procederá su impugnación en la sede del proceso contencioso- administrativo; iii) Asimismo, las Resoluciones Nº 014-2017-JE- CAA y 015-2017-JE-CAA, las cuales tienen como ? nalidad elegir a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa, si bien son actos de administración interna; sin embargo, al haberse expedido las mismas se estaría afectando el derecho al voto de la parte demandante, por lo tanto nos encontramos frente a una decisión que recae sobre derechos de los administrados. Además el hecho de que nos encontremos ante un acto de administración interna no signi? ca que el mismo no sea susceptible de impugnación, pues el mismo puede ser impugnado si es que vulnera derechos o intereses de una persona determinada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 148 de la norma constitucional, que no debe considerarse restringida a los actos administrativos, por lo que la excepción deducida debe desestimarse. Auto de Vista La Sala Superior mediante el Auto de Vista contenido en la resolución número sesenta y tres de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y siete, resolvió revocar el auto de primera instancia en un extremo, reformándolo, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. El sustento es el siguiente: i) los Colegios Profesionales poseen personalidad pública y cuya función se desarrolla al convertirse en entes vigilantes del desarrollo profesional, por mandato del artículo 20° de la Constitución Política del Perú, siendo competentes para regular los presupuestos de admisión de aquellos profesionales que soliciten su colegiatura. A falta de disposición legal expresa, el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que cuando los colegios profesionales ejercen funciones disciplinarias y sancionadoras sobre sus integrantes, estamos frente a una función administrativa sujeta supletoriamente a las regulaciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en ese sentido se advierte que su personería pública no implica que todas las actuaciones que se desprendan de estos, constituyan actos administrativos. ii) en el caso concreto, las resoluciones cuestionadas fueron expedidas por el Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101° de su Estatuto, dicha entidad se conforma en Asamblea General Ordinaria y sus funciones y atribuciones se hallan sujetos al Estatuto y a las normas internas que la rigen, por tanto sus decisiones no están sujetas a derecho administrativo o a atribuciones de normas de derecho público. iii) de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Nº 27444, los actos emitidos por el Jurado Electoral no constituyen actos administrativos al no estar sujetos a derecho administrativo, siendo que sólo las actuaciones realizadas en el ejercicio de potestades administrativas, es decir, en el marco de normas de derecho público conforme la Ley del Procedimiento Administrativo General, pueden ser objeto de impugnación en la vía administrativa, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 3° y 4° del TUO de la Ley Nº 27584, por tanto los actos cuestionados no son pasibles de impugnación en la vía contenciosa administrativa. iv) el proceso eleccionario para elegir una nueva Junta o Consejo Directivo, es considerado en la doctrina y jurisprudencia, como una Asamblea propiamente dicha, denominada “Asamblea Eleccionaria”. La doctrina distingue que puede haber dos modos de celebrarse una Asamblea, la simultánea y la no simultánea. La simultánea se presenta cuando los asociados se reúnan en un mismo lugar y hora, y la no simultánea cuando los asociados emitan sus votos en lugares y momentos diferentes. Por lo que, el acto o proceso eleccionario es cali? cado como una Asamblea General No Simultánea, porque se da en diferentes lugares y tiempos diferentes. Consecuentemente, atendiendo a que los Colegios Profesionales cuentan con autonomía para establecer su propia regulación y organización, y el acto cuestionado eleccionario se ha desarrollado conforme a sus normas internas, artículo 99° y siguientes de su Estatuto, se puede colegir también que las resoluciones cuestionadas no están referidas a la función delegada de promover y cautelar el ejercicio profesional, sino a la organización de sus propias actividades como también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que las mismas se generan del con? icto consistente en determinar si las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral del Colegio de Abogados son actos administrativos, por tanto serían objeto de revisión en el marco de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Al respecto, se analizaran las mencionadas causales en forma conjunta dado que guardan directa relación entre sí. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS SEGUNDO: Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Ley Nº 27584, del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley Nº 27444 y la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la Ley Nº 27444, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y del artículo I numeral 6 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Normas que son glosadas a continuación: 2.1 Así, tenemos que el artículo 4° de la Ley Nº 27584 que regula las actuaciones impugnables en el proceso contencioso administrativo: “Artículo 4.- Actuaciones impugnables. – Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, e? cacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública”. Por su parte el artículo IV, numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio de legalidad como uno de los Principios del procedimiento administrativo: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los ? nes para los que les fueron conferidas” A su vez el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley Nº 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el concepto de acto administrativo: “1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”. Además el artículo 1, numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la Ley Nº 27444, regula la de? nición de los actos que no constituyen actos administrativos como los de administración interna, así como los comportamientos y actividades materiales de las entidades: “Artículo 1 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. Sobre la invocada infracción normativa del artículo 20° de la Constitución Política del Perú, esta consagra la personalidad de derecho público de los Colegios Profesionales: “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. Finalmente, el artículo I numeral 6 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de? ne como entidades de la Administración Pública a los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le con? eren autonomía: Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley. – “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los ? nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: (…) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes con? eren autonomía. (…)” TERCERO: Solución al caso concreto 31. En el presente caso, bajo el ámbito del proceso contencioso administrativo, se pretende la nulidad de la Resolución Nº 014-2017-JE-CAA, a folios 03, y la Resolución Nº 015-2017-JE-CAA, a folios 05, ambas de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, expedidas por el Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa. La primera de dichas resoluciones resuelve: “PRIMERO.- declarar fundado el pedido de anulación de las mesas Nº 16 y 17 solicitado por el personero legal de la lista Nº 1. SEGUNDO: dispóngase la no contabilización de los votos emitidos en las mesas Nº 16 y 17”; mientras que la segunda resolución resuelve: “PRIMERO.- DECLARAR A LA LISTA Nº 1 GANADORA DE LA ELECCIÓN DE RENOVACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, COMISIÓN DE FORMACIÓN JURÍDICA ACADEMIA LAURETANA, COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS, COMISIÓN DEPORTIVA Y DELEGADOS PROVINCIALES PARA EL PERIODO 2018-2019. En consecuencia se declara al abogado José Humberto Arce Villafuerte como nuevo decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa por dicho periodo (…)”, in? riéndose que dichas resoluciones son actos administrativos a criterio de la actora. 3.2 Como se ha señalado, de conformidad con el artículo 20° INICIO de la Constitución Política del estado, “los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4012-2012-PA/TC, ha establecido: “6. Que el artículo 20 de la Constitución con? ere a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Por otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, considera como “entidades” de la Administración Pública a “[L]os Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le con? eren autonomía”. 7. Que en tal sentido, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en el seno del referido Colegio Profesional, autónomo por mandato constitucional, se rige supletoriamente por las disposiciones de la citada ley; y, consiguientemente, sus actuaciones son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso administrativa.”; criterio concordante con el plasmado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 772- 2013-PA/TC, que señaló en su fundamento 6 lo siguiente: “(…) ? uye de autos que la Resolución s/n, de fecha 15 de setiembre del 2011, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27584”. 3.3 De las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas se concluye que las actuaciones realizadas por un Colegio Profesional en el marco de procedimientos administrativos disciplinarios son susceptibles de ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por ende, no se re? eren a las actuaciones plasmadas en el marco de procesos electorales para elegir la Junta Directiva de un Colegio Profesional, por lo cual no constituyen antecedentes para el presente caso. 3.4 Asimismo, como se ha glosado, 1.2.1 del numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 27444 prescribe que no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Al respecto, debe indicarse que el autor Morón Urbina señala que los actos de administración interna se agotan en el ámbito interno de la propia administración, no requieren ser recubiertos de garantías y se orientan exclusivamente a la búsqueda de la e? cacia de los resultados de la gestión pública.1 3.5 Al respecto, el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, obrante a fojas 1320, documento sobre el cual se lleva a cabo el proceso electoral cuestionado, establece en su artículo 1 lo siguiente: “El Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, sucesor de la academia lauretana de ciencias y artes, es una Institución de Derecho Público interno, autónomo e independiente, que agremia a los Abogados en el ejercicio profesional. Su denominación breve es CAA”. De ello se aprecia que, si bien la propia demandada reconoce en su Estatuto, que el Colegio de Abogados de Arequipa es una institución autónoma de derecho público interno, empero ello no signi? ca que las actuaciones que emita su comité electoral son actos administrativos, pues, tal como establece el numeral 1.2.1 del artículo 1 de la Ley Nº 27444, no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, siendo que en el caso de autos, a través del proceso electoral organizado por el Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa se buscaba la renovación de la junta directiva, entre ellos, la elección y nombramiento del decano para el periodo 2018 – 2019, aspecto directamente vinculado a la continuación de sus actividades y servicios bajo la junta directiva que fuera electa. En este sentido, el referido proceso electoral se agotaba en el ámbito interno del Colegio de Abogados de Arequipa y se orientaba exclusivamente a la búsqueda de la e? cacia de los resultados de la gestión del mismo, esto es, la continuación de sus actividades y servicios, como se ha mencionado. 3.6 Si bien es cierto que la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través de su artículo I numeral 6 del Título Preliminar dispone que: “La presente ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los ? nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: (…) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes con? eren autonomía”. Debe reiterarse que esta norma también señala que no son actos Administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, como se ha explicado anteriormente, en consecuencia, la aplicación de esta norma no permite concluir que todas las actuaciones que desarrollen los Colegios Profesionales constituyen actos administrativos según lo previsto en el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley Nº j 27444. 3.7 En relación a la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo IV, numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, debe precisarse que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Resolución Nº 014-2017-JE-CAA de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y la Resolución Nº 015-2017-JE-CAA de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, expedidas por los miembros del Jurado Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, no son actos administrativos sino actos de administración interna, por ende, no podían ser impugnados de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 27584, esto es, en la vía del proceso contencioso administrativo. 3.8 En consecuencia, resulta correcto lo resuelto por la Sala Superior, en el sentido de declarar fundada la excepción de competencia por razón de materia, por lo cual, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el interviniente litisconsorcial al evidenciarse que la recurrida no transgrede las normas denunciadas. IV. DECISIÓN: Por tales razones y con la facultad conferida por el artículo 397 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el interviniente litisconsorcial Alfredo Álvarez Díaz, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setecientos diecinueve; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenida en la resolución número sesenta y tres de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rocío Amalia Curse Paredes y otro contra el Colegio de Abogados de Arequipa y otros, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Tercera Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2018, pág. 208. C-2196979-52
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