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19666-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL ACTO JURÍDICO DISPUESTO EN LA MINUTA DE COMPRAVENTA SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS INCURRE EN NULIDAD PUES NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO CIVIL YA QUE SE HA DETECTADO QUE LA FIRMA DEL SUPUESTO VENDEDOR ES FALSA, LO CUAL INDICA QUE ESTAMOS FRENTE A LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PROPIETARIO DE DICHO BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19666-2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Si bien es cierto en la minuta de compraventa, de fecha quince de marzo de dos mil once, se advierten las rúbricas del vendedor y de los compradores por la compra de un terreno de naturaleza rústica, pero, no es menos cierto que conforme a la pericia grafotécnica de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, se concluyó que la ? rma del supuesto vendedor en la referida minuta, es una ? rma falsi? cada por el método de imitación servil; en consecuencia, a la luz de los hechos se veri? ca la existencia de una nulidad mani? esta. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA La causa número diecinueve mil seiscientos sesenta y seis – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De la Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Eddy Gonzales Córdova, el veintidós de julio de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa del mismo expediente, dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y siete de los autos principales, que declaró infundada la demanda y nula la minuta de compraventa, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Los demandantes Eddy Gonzales Córdova y María del Pilar Ponce Avilés, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doce del expediente principal, interponen demanda contra los herederos de quien en vida fue Melchor Caicay Limo sobre otorgamiento de escritura pública, al sostener que de acuerdo al contrato de compra venta contenido en la minuta, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once, el causante les vendió un bien inmueble con Unidad Catastral número 11896 ubicado en el Valle Chancay Lambayeque del Distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; formulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Otorgamiento de escritura pública de la compraventa del bien inmueble denominado El Médano con Unidad Catastral Nº 11896 del Valle Chancay – Lambayeque del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 1.2.2. Contestación y rebeldía Mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente principal, Segundo José Melchor Caicay Marlo (heredero) contesta la demanda, solicitando que se declare infundada. Sosteniendo básicamente que, su padre a la fecha de suscripción de la minuta de compra venta, contaba con ochenta y tres años de edad, lo cual, pone en duda la verosimilitud de la ? rma, al no coincidir esta última con la contenida en el Documento Nacional de Identidad; máxime, si los verdaderos propietarios del terreno sub litis son los señores María Natividad Firmin y Prudencia Caicay Mil. Cabe precisar, que a través de la resolución número trece, de fecha once de enero del año dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres del expediente principal, se declaró rebelde a Luis Prudencio Caicay Marlo (heredero). 1.2.3. Puntos controvertidos Determinar si corresponde el Otorgamiento de la Escritura Pública por parte de los demandados (herederos) del terreno denominado – El Medano – con Unidad Catastral Nº 11896 del Valle Chancay – Lambayeque del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Cabe precisar que, a través de la resolución número treinta y dos, de fecha dos de setiembre del año dos mil veinte, obrante a fojas trescientos treinta y siete del expediente principal, se incorporó como materia de controversia lo siguiente: “Determinar si la minuta de compra venta de fecha quince de marzo del año dos mil once se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 219° del Código Civil, esto es, por falta de manifestación de voluntad. Y, se otorgó un plazo de cinco días para las partes ejerzan su derecho al contradictorio”. 1.2.4. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por medio de la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de enero del año dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta del expediente principal, resolvió: 1.- Declara infundadas las observaciones formuladas por el abogado de los demandantes contra el Dictamen Pericial elaborado por el perito Héctor Yupton Chávez, el cual, obra de las páginas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete. 2. Declárese nula la minuta de compraventa, de fecha quince de marzo del año dos mil once celebrado entre Melchor Caicay Limo (en calidad de vendedor) y Eddy Gonzales Córdova y María del Pilar Ponce Avilés de Gonzales (en calidad de compradores), respecto de la transferencia del inmueble con Unidad Catastral Número 11896 del Valle Chancay – Lambayeque del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque. 3. Declárese infundada la demanda interpuesta por Eddy Gonzales Córdova y María del Pilar Ponce Avilés de Gonzáles sobre otorgamiento de escritura pública contra sucesión Melchor Caicay Limo, integrada por Segundo José Melchor Caicay Marlo y Luis Prudencio Caicay Marlo. Con costas y costos. 1.2.5. Sentencia de vista La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco del expediente principal, con? rmó la sentencia contenida la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de enero del año dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta del expediente principal, que declaró nula la minuta de compraventa, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno e infundada la demanda. 1.2.6. Fundamentos del recurso de casación Mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Eddy Gonzales Córdova, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que adolece de motivación su? ciente, porque sin ningún mayor análisis propio, la Sala concluye que, a su juicio, y compartiendo el criterio del Juez, la nulidad se puede declarar si es que esta aparece luego del análisis de algún elemento de prueba y este elemento lo constituye la pericia grafotécnica; sin embargo, no se aprecia que la Sala hubiese efectuado mayor análisis sobre la distinción entre el acto y documento de compraventa, en aplicación del artículo 225° del Código Civil, ni de las normas que regulan sobre los contratos de compraventa inmobiliaria genera un efecto real en lo que concierne a la transferencia de propiedad, no es menos cierto que, también, genera una serie de efectos obligacionales. La Sala no desarrolla lo establecido en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil o desarrolla la institución de la nulidad mani? esta, en tanto se limita a transcribir el fundamento cuarenta y uno del IX Pleno Casatorio Civil, indicando que la nulidad mani? esta lo constituye la pericia grafotécnica, cuando el precepto legal establece que la nulidad “resulte mani? esta”, no ha querido decir que se llegue al resultado de quedar mani? esta como consecuencia deducida de otros elementos auxiliares, sino que sea el resultado de la simple y directa subsunción entre el supuesto legal que contiene la causal de nulidad y lo que visiblemente aparece del acto mismo. b) Infracción normativa del inciso 1 de artículo 219° del Código Civil. Sostiene que la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad no puede ser alegada por la parte que no ha participado del acto jurídico materia de nulidad, conforme si lo ha hecho la parte demandada, sin haber participado alguno de ellos en el acto jurídico, y respecto a ello, la Sala no se ha pronunciado. c) Infracción normativa del artículo 220° del Código Civil Alega que se considera nulidad mani? esta la supuesta falsi? cación de la ? rma de Melchor Caicay, en tanto los jueces no son peritos judiciales expertos en pericias grafotécnicas, pues de una manera parcial y vulnerando el debido proceso, han emitido una a? rmación categórica de una supuesta falsi? cación sin tener experticia para ellos; pues, el perito no ha manifestado en su informe, que sea evidente y categórica la falsi? cación como temerariamente se a? rma, como tampoco ha dicho que la huella dactilar del mismo no le pertenezca. d) Infracción normativa de los artículos 364°, 366° y 367° del Código Procesal Civil. Mani? esta que la recurrida ha limitado gravemente el derecho de defensa y el principio de la doble instancia del recurrente, al no haber efectuado el análisis de todos los agravios planteados en el recurso de apelación. La Sala Superior no ha dicho nada respecto a la motivación de la sentencia de primera instancia, como tampoco han motivado correctamente la recurrida, pues, su motivación es aparente. II. CONSIDERANDO Primero. – Delimitación del pronunciamiento casatorio Atendiendo a las causales declaradas procedentes se debe iniciar el análisis del recurso por los literales a) y d), por ser de naturaleza procesal y dado su efecto nuli? cante en caso sea amparada, asimismo, se procederá a examinar de forma conjunta las contenidas en los literales b) y c), al ser ambas de naturaleza material y por estar estrechamente relacionadas. – Análisis y conclusión de la causal contenida en el literal a). Segundo. – Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. b.1. En cuanto a la causal del literal a), respecto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (subrayado agregado). b.2. El precepto constitucional antes citado ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). b.3. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial INICIO debe suponer” (subrayado agregado). b.4. Por su parte, la Corte Suprema de la República, en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). b.5. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual, es imprescindible tener presente que el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. b.6. Asimismo, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […]”. b.7. Los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil vigente mencionan expresamente que: “Las resoluciones contienen: 3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente” (subrayado agregado). b.8. Al respecto, la Corte Suprema de la República en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado que: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). b.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Del mismo modo, en el considerando sétimo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008- PHC/TC, se señaló que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la j violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. […] c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica […]. d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada […]. e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar/la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) […]. f) Motivaciones cuali? cadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justi? cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justi? cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” 2.10. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Tercero. – Sobre la casual procesal en el caso concreto 3.1. En esta primera causal, cabe recordar de lo expuesto en el recurso de casación, esta se encuentra orientada centralmente a dejar entrever que la Sala no estaría analizando adecuadamente los medios probatorios y la normativa civil pertinente, al con? rmar la nulidad del acto jurídico de compraventa (minuta del quince de marzo del año dos mil once) en atención a la pericia grafotécnica practicada a este último; al respecto, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió conforme a los siguientes fundamentos: “iv.3.- A partir de la publicación del IX Pleno Casatorio Civil, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, asumen como criterio, según el numeral dos de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 4442-2015-Moquegua: “En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de o? cio, la nulidad mani? esta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento sesenta. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es mani? estamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es mani? estamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública (subrayado agregado)”. “iv.8.- Los supuestos de nulidad mani? esta no se circunscribe “per-se” al incumplimiento de alguna formalidad del acto cuestionado; por el contrario, la nulidad se puede declarar si es que ésta “aparece” luego del análisis de algún otro elemento de prueba que, en el caso en concreto, a juicio de éste colegiado y compartiendo el criterio del Juez a-quo, lo constituye la pericia grafotécnica de folios doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, en la que de forma categórica concluye: “Las ? rmas controvertidas atribuidas al extinto Melchor Caicay Limo, asentadas en calidad de vendedor de un predio sito en el Fundo “El Médano”, Km. 4, Carretera San José, Distrito y Provincia de Chiclayo, a favor de los compradores Eddy Gonzáles Córdova y María del Pilar Ponce Avilés, asentadas en el contrato de Compra Venta, supuestamente emitido en la ciudad de Lima, el día quince de marzo del año dos mil once, cuyo original obra de folios tres a cuatro, del Expediente Nº 1653-2013, a cargo del Tercer Juzgado Civil, son ? rmas falsi? cadas por el método de imitación servil […] es decir que no corresponde al puño grá? co del antes mencionado (subrayado agregado)”. “iv.9.- Si bien la pericia y las observaciones al dictamen-las que han sido absueltas en la audiencia de explicación de folios doscientos noventa y ocho a trescientos uno están referidas a la pretensión de otorgamiento de escritura pública; también lo es, que el documento objeto de “formalización” fue cuestionado por los demandados conforme a su escrito de folios trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis; por tanto, nada impide a que dicho medio de prueba vinculado a la pretensión principal-ofrecido por la parte demandada-sirva de análisis y sustento para decidir sobre el tema “incorporado” máxime, si el apelante, no ha aportado medio de prueba que desvirtúe las conclusiones de dicho estudio, aun cuando, conforme a la resolución número treinta y dos, se le había otorgado tal posibilidad; así como tampoco en el recurso de su propósito ha cuestionado-de manera directa-el extremo de la sentencia que desestima las observaciones realizadas por dicha parte procesal a la pericia actuada (subrayado agregado)”. 3.2. De lo antes citado de la sentencia de vista, resulta factible a? rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o a el debido proceso, pues se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa al haber concluido, la Sala Superior, que el demandante tuvo la oportunidad de desvirtuar las conclusiones a que se arribó en la pericia grafotécnica, la misma que corre a fojas doscientos cuarenta y cuatro del expediente principal, en el que se señaló: “Las ? rmas controvertidas atribuidas al extinto Melchor Caicay Limo, asentadas en calidad de vendedor de un predio sito en el Fundo “El Médano”, Km. 4, Carretera San José, Distrito y Provincia de Chiclayo, a favor de los compradores Eddy Gonzáles Córdova María del Pilar Ponce Avilés, asentadas en el contrato de Compra Venta, supuestamente emitido en la ciudad de Lima, el día quince de marzo del año dos mil once, cuyo original obra de folios tres a cuatro, del Expediente Nº 1653-2013, a cargo del Tercer Juzgado Civil, son ? rmas falsi? cadas por el método de imitación servil […] es decir que no corresponde al puño grá? co del antes mencionado (énfasis agregado)”; sin embargo, no aportó material probatorio que pueda deslegitimar la referida pericia conforme se desprende de lo actuado en autos. 3.3. Bajo ese escenario, es evidente que los hechos acaecidos en el caso concreto no se ajustan a derecho, ni mucho menos re? ejan la supuesta manifestación de voluntad por parte del presunto vendedor del bien; por lo que, es perfectamente válido subsumir los hechos al inciso 1 del artículo 219° del Código Civil, que precisa: “El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente […]”. 3.4. Por consiguiente, queda claro que los fundamentos de la Sala son contundentes pues expresan las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) y no como alega el recurrente de una de? ciente motivación; motivo por el cual, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. – Análisis y conclusión de la causal contenida en el literal d) Cuarto. – Infracción normativa de los artículos 364°, 366° y 367° del Código Procesal Civil. 4.1. Sobre la causal contenida en el literal d), a ? n de absolverla, es pertinente esbozar algunos alcances; asi tenemos en cuanto a su regulación: “Artículo 364°. – El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Artículo 366°. – El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Artículo 367°. – […] La apelación que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso […]”. 4.2. Las normas antes citadas están orientadas al derecho a la pluralidad de instancia, por lo tanto, corresponde tener presente el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que señala expresamente lo siguiente: “Artículo 139°. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 6. La pluralidad de la instancia […]”. 4.3. Por su parte, el referido principio se encuentra recogido en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que dispone: “Artículo 11°. – Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley” (subrayado agregado)” 4.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05410-2013-PHC/TC, manifestó lo siguiente: “2.3 Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108- 2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución (énfasis agregado)”. 4.5 Conforme se ha precisado precedentemente, se puede percibir que la regla impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado; este imperativo, recae con mayor sustento en instancias que cumplen la función de contralor de una primera decisión judicial. Quinto. – Sobre la causal denunciada y el caso concreto. 5.1. En relación a la causal antes indicada, el recurrente cuestiona básicamente que la Sala Civil no habría emitido un pronunciamiento detallado por cada de extremo apelado. Al respecto, es oportuno recordar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y

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