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20329-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SÍ LE CORRESPONDE AL RECURRENTE OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA YA QUE SÍ CUMPLIÓ CON AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 218 DE LA LEY N° 27444 PARA ACCIONAR JUDICIALMENTE LA SANCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR LA CONDUCTA INFRACTORA AL NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230726
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20329-2021 LIMA
Las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444, al concluir que el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa, pese a que en el caso en concreto no procedía legalmente medio impugnatorio alguno contra la resolución administrativa que viene impugnando judicialmente, la misma que contiene un acto administrativo emitido por un consejo administrativo como es el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número veinte mil trescientos veintinueve guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante esta Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Eduardo Juan Manzaneda Cabala, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta vuelta del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos del expediente principal, emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas noventa y nueve a ciento tres del expediente principal, que declaró improcedente la demanda, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. En los seguidos por el recurrente con el Consejo de Minería y otro, sobre nulidad de acto administrativo. II. FUNDAMENTOS POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante auto cali? catorio del recurso de fecha once de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y tres a treinta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Eduardo Juan Manzaneda Cabala, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta del expediente principal, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que se declaró improcedente la demanda porque en su oportunidad no se apeló la multa generada por la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/ DGM de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que a su vez, sancionó al recurrente con multa de sesenta y cinco por ciento de quince Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la “no presentación de la Declaración Anual Consolidada (D.A.C.) correspondiente al ejercicio de dos mil quince”, por lo que se estaría reviviendo actos administrativos que han quedado consentidos, por tanto, no se agotó la vía administrativa con la Resolución Nº 185-2018-MEM/CM, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciocho. Sostiene que, la Sala Superior no consideró que su actuación calza en dos formas de agotar la vía administrativa, esto es, en los supuestos tipi? cados en los literales a) y e) del artículo 218 de la Ley Nº 27444, puesto que, se cumplió con el circuito de solicitud de primera instancia, segunda instancia administrativa y se obtuvo una resolución emitida por el Consejo de Minería (Resolución Nº 185-2018- MEM/CM). III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas seis a trece, Eduardo Juan Manzaneda Cabala interpone demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Minería y la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, solicitando, como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 854-2017-MEM/DGM/V de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete emitida por la Dirección General de Minería; y, de la Resolución Nº 185- 2018-MEM/CM de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho emitida por el Consejo de Minería, noti? cada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que resolvió declarar infundado el recurso de revisión formulado por el demandante. Como pretensión accesoria, solicita se ordene a la entidad demandada que disponga se rehaga la Noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, debiendo diligenciarse tal acto en el domicilio acreditado en el procedimiento de la concesión minera José Julio II, esto es, en el Jr. Parinacochas Nº 273, distrito, provincia y departamento de Lima. Como fundamentos de su demanda, sostiene lo siguiente: – Re? ere que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se emitió la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM del Director General de Minería por la cual se resuelve sancionarlo con una multa del sesenta y cinco por ciento (65 %) de quince Unidades Impositivas Tributarias (15 UIT), por la no presentación de la Declaración Anual Consolidada – DAC correspondiente al año dos mil quince, respecto a su concesión minera José Julio II, con código 01-01524-98. – La citada Resolución Directoral Nº 0393- 2016-MEM/DGM le fue noti? cada a la dirección ubicada en Urb. Jorge Basadre, manzana B, lote 1, distrito Cayma, provincia y departamento de Arequipa, pese a que su dirección acreditada en el procedimiento de la concesión minera José Julio II, es Jr. Parinacochas Nº 273, distrito, provincia y departamento de Lima. Ante ello, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete solicitó que se rehaga la noti? cación de la resolución directoral en mención, siendo que, mediante Resolución Nº 854- 2017-MEM/DGM/V del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, del Director General de Minería, se declaró improcedente su solicitud, lo cual le ha causado indefensión, transgrediendo el debido procedimiento e incurriendo en causal de nulidad establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. – Añade que, contra la Resolución Nº 854-2017-MEM/ DGM/V interpuso recurso de revisión; y, en respuesta, se emitió la Resolución Nº 185-2018-MEM/CM del dos de mayo de dos mil dieciocho, del Consejo de Minería que declaró infundado el recurso y con? rmó la recurrida, sustentando tal decisión en que si bien en el formato de petitorio minero del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho señaló como domicilio Jr. Parinacochas Nº 273, cercado, Lima; sin embargo, mediante escrito Nº 08-000096-99-T del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve el recurrente presentó a la autoridad minera las publicaciones de cartel de aviso de su concesión minera, señalando como domicilio procesal Urb. Jorge Basadre B-1, Cayma, Arequipa, es decir, un nuevo domicilio para efecto de noti? caciones, el cual coincide con la dirección registrada en la base de datos del Intranet. – Al respecto, sostiene el demandante que en el procedimiento de la concesión minera José Julio II nunca solicitó cambio de domicilio conforme al Listado de Procedimientos TUPA – INGEMMET, en el cual se consigna como Procedimiento Ordinario 023 – cambio de domicilio, siendo este el único procedimiento administrativo que autoriza formalmente el cambio de domicilio, por lo tanto, la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM debió noti? carse en el domicilio Jr. Parinacochas Nº 273, distrito, provincia y departamento de Lima. Contestación de la demanda Mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y siete a cuarenta y dos, contesta la demanda Eva Giselle García León, Procuradora Pública del Ministerio de Energía y Minas, manifestando que el artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM señala que las noti? caciones las efectuará la autoridad minera por correo certi? cado, agregando al expediente la constancia de su expedición, debiendo computarse los términos a partir del sexto día después de la fecha de expedición que la noti? cación vía postal, salvo los casos de noti? cación personal en que el cómputo de los plazos comenzará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó; y el artículo 70 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM señala que las resoluciones que hubieran sido noti? cadas por correo al domicilio señalado en autos surtirán pleno efecto a partir de la fecha señalada en la ley. Sostiene que, en el presente casó la Dirección General de Minería sancionó al demandante por no presentar la DAC 2015, INICIO mediante Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGMN, la misma que fue noti? cada por correo certi? cado el dos de enero de dos mil diecisiete, a la dirección consignada en la base de datos de la INTRANET del Ministerio de Energía y Minas, esto es, en la Urb. Jorge Basadre B-1, Cayma, Arequipa; y, respecto a lo alegado por el recurrente, señala que si bien en el formato de petitorio minero de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el demandante señaló como domicilio Jr. Parinacochas Nº 273, cercado, Lima; sin embargo, mediante documento de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante la autoridad minera las publicaciones de cartel de aviso de su concesión minera, precisando como domicilio para efecto de las noti? caciones, el mismo que coincide con la dirección que se encuentra registrada en la base de datos del INTRANET, por lo que su representada ha cumplido con las reglas atribuidas al presente caso, conforme al debido procedimiento y el principio de legalidad. c. Auto de primera instancia Mediante resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve a ciento tres, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El Juez de primera instancia argumenta su decisión señalando que el demandante convalidó el acto defectuoso de noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, con su escrito Nº 2741939, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, que obra a folios seis, al señalar que tomó conocimiento de la citada resolución de manera circunstancial, por lo que estando a lo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, debió formular el recurso impugnatorio que le permite la ley, pues a partir de dicha fecha tenía expedito su derecho de hacer uso de los recursos impugnatorios para cuestionar la resolución mencionada y agotar la vía administrativa en los términos del inciso b) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Por otro lado, señala que, el pedido del demandante de rehacer la noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM es un acto distinto que no cuestiona el contenido de la citada resolución, por lo que la Resolución Directoral Nº 854-2017-MEM-DGM/V de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que declara improcedente el pedido del accionante de rehacer la noti? cación, no es un acto que resuelve un recurso impugnatorio, en consecuencia, la Resolución Nº 185-2018-MEM/CM del dos de mayo de dos mil dieciocho que declara infundado el recurso de revisión no agota la vía administrativa en los términos del inciso b) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444. En consecuencia, la instancia de mérito concluye que, al no haberse impugnado la cuestionada resolución, ha quedado ? rme la Resolución Directoral Nº 393-2016-MEM/DGM de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en aplicación del artículo 212 de la Ley Nº 27444, concluyendo además que lo argumentado por el demandante en el sentido que no fue debidamente noti? cado con dicha resolución, debe ser considerado solo como un argumento de defensa. Auto de segunda instancia Mediante auto de vista contenido en la resolución número tres del veintidós de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, la .Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que resolvió declarar improcedente la demanda, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Señala que el administrado no está impugnando la Resolución Directoral Nº 0393-2016-ME/DGM con la que se le sanciona, sino cuestiona la resolución que desestima su pedido de realizar una nueva noti? cación de la resolución de sanción, por consiguiente, al no haberse rebatido la resolución de sanción, sino la que resuelve un pedido de trámite de noti? cación, la Resolución Directoral Nº 185-2018-MEM/CM emitida por el Consejo de Minería de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, no constituye un acto administrativo de? nitivo que agote la vía administrativa y que cause estado, en consecuencia, el administrado dejó consentir la mencionada resolución y por ende no agotó la vía administrativa como corresponde, advirtiéndose que lo que en el fondo pretende es activar nuevamente los plazos procesales a ? n de recurrir al órgano jurisdiccional. IV. CONSIDERANDO: Primero. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO 1.1 Es objeto de pronunciamiento resolver si el auto de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que al ser de carácter procesal, en caso se declare fundado el recurso de casación, tendrá efectos nuli? cantes, lo cual implicara que la instancia superior o; si fuera el caso, el juez de primera instancia, emita un nuevo pronunciamiento. 1.2 Es necesario que esta j Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomo? láctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídico y no fáctico o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Segundo. ANÁLISIS DE LA CAUSAL CASATORIA 2.1 Infracción normativa del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2.1.1 En relación a la infracción anotada, corresponde señalar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa 218.1. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso – administrativo a que se re? ere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2. Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se re? ere el artículo 207; o d) El acto que declara de o? cio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se re? eren los artículos 202 y 203 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.” (negrita nuestra) 2.1.2 Al respecto, de autos se aprecia que mediante Resolución Directoral Nº 0393-2016- MEM/DGM de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que obra a fojas cuarenta y siete, la Dirección General de Minería resolvió sancionar al demandante, titular de actividad minera, con multa del 65% de quince (15) UIT por no presentar la Declaración Anual Consolidada – D.A.C. correspondiente al ejercicio 2015. 2.1.3 Posteriormente, por solicitud de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, con registro Nº 2741939, que corre a fojas cuarenta y nueve de autos, el demandante solicitó a la entidad demandada rehaga la noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/ DGM, sosteniendo que, circunstancialmente, tomó conocimiento de la citada resolución, la misma que fue noti? cada a la Urb. Basadre, manzana B, lote 01, distrito Cayma, provincia y departamento de Arequipa, siendo su dirección acreditada en el procedimiento de la concesión minera José Julio II, en Jr. Parinacochas Nº 273, distrito, provincia y departamento de Lima. 2.1.4 Luego, por Resolución Nº 854-2017-MEM-DGM/V del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, que obra a fojas cincuenta y dos de autos, la Dirección General de Minería resolvió declarar Improcedente la solicitud formulada por el demandante mediante escrito Nº 2741939, a través del cual solicitó se rehaga la noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016-MEM/DGM. 2.1.5 A su vez, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el demandante interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 854-2017-MEM- DGM/V; siendo resuelta por Resolución Nº 185-2018-MEM/CM de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, que obra a fojas ochenta y nueve a noventa, a través de la cual el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas resolvió declarar infundado el recurso de revisión formulado por el recurrente. 2.1.6 En ese sentido, se advierte que la Sala Superior con? rma la resolución de primera instancia que declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, amparándose principalmente en lo dispuesto por el numeral 186.1 artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que establece que pondrán ? n al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, entre otros supuestos, siendo que en el presente caso el demandante no viene impugnando la Resolución Directoral Nº 0393-2016- ME/DGM por la cual se le sanciona, sino cuestiona la resolución que desestima su pedido de realizar una nueva noti? cación de la resolución de sanción, consecuentemente, al tratarse de un pedido de trámite de noti? cación, la Resolución Nº 185-2018- MEM/CM del dos de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo de Minería, no constituiría un acto administrativo de? nitivo que agote la vía administrativa y que cause estado, habiendo dejado consentir la resolución de sanción, y por ende no agotó la vía administrativa como corresponde. 2.1.7 Sin embargo, las instancias de mérito omiten analizar lo dispuesto en los incisos a) y e) del numeral 218.2, artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a ? n de determinar si el demandante efectivamente cumplió o no con agotar la vía administrativa, debido que, conforme se advierte de su escrito de demanda, en el presente proceso viene impugnando la Resolución Directoral Nº 854-2017-MEM/DGM/V de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete que declaró improcedente su solicitud a ? n que la demandada rehaga la noti? cación de la Resolución Directoral Nº 0393-2016- MEM/DGM de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, así como la Resolución Nº 185-2018-MEM/CM del dos de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo de Minería, que declaró infundado su recurso de revisión interpuesto en contra de la citada Resolución Directoral Nº 854- 2017-MEM/DGM/V; resoluciones administrativas emitidas a mérito del escrito Nº 2741939 presentado con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, anexado al Expediente Principal Nº I-17617-2016, a través del cual el administrado solicitó a la entidad demandada rehaga la noti? cación de la citada resolución directoral. 2.1.8 Por lo tanto, al no proceder legalmente medio impugnatorio alguno contra la Resolución Nº 185-2018-MEM/CM, ante la autoridad administrativa; y, al tratarse de un acto administrativo emitido por un consejo administrativo como es el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia, el demandante sí cumplió con agotar la vía administrativa, quedando así habilitado en atención al artículo 218, numeral 218.2 incisos a) y e) de la Ley Nº 27444, para accionar judicialmente y obtener con ello tutela jurisdiccional efectiva. 2.1.9 A mayor abundamiento, conviene señalar que el principio de favorecimiento del proceso, recogido en el artículo 2 numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, establece que el “Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”, por lo que estando a las singularidades del caso, la declaración de improcedencia de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa bajo los argumentos esbozados por las instancias de mérito, implica también una contravención a los principios pro persona y favorecimiento de la acción, dado que ante la duda razonable sobre la procedencia de la demanda, debió preferirse darle trámite, a ? n de no vulnerar el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.1.10 En consecuencia, corresponde estimar la causal denunciada declarada procedente; y, por ende, amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución recurrida, insubsistente la apelada y ordenar a la instancia de mérito expida nueva resolución conforme a ley. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Eduardo Juan Manzaneda Cabala, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta vuelta del expediente principal; NULO el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos de la causa principal; INSUBSISTENTE la resolución número dos de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas noventa y nueve a ciento tres del expediente principal; y, ORDENARON al Juez de primera instancia expida nueva resolución con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente ejecutoria; en los seguidos por Eduardo Juan Manzaneda Cabala contra el Consejo de Minería y otro, sobre nulidad de acto administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. AMPUDIA HERRERA, CARTOLIN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. C-2196979-55
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